Decisión nº 123-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Expediente No. VP01-L-2013-001452

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.854.480 y con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano Abogado H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.

DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”).

APODERADOS DEL DEMANDADO: Ciudadano Abogado D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.747.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 18 de septiembre de 2013, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada el 9 de octubre de 2014.

Luego, en fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, el día 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual se efectuó, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que trabajó para el hoy demandado, ello desde el 1o de octubre de 2001, en el cargo de camarera, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un salario integral diario de Bs. 40.80.

Que en el transcurso de los años que laboró para el accionado adquirió una patología diagnosticada como Discopatía Cervical, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL (CÓDIGO CIE10: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

Que en varias ocasiones le manifestó a su patrono sobre la enfermedad que padecía, lo que le ocasionaba dolencias que ameritaron de las asistencias del propio instituto accionado; que por dichas razones le fueron expedidos justificativos médicos (reposos).

Que en fecha 16/09/2010, en la sede del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” le hicieron una evaluación de incapacidad residual, diagnosticándosele una DISCOPATÍA CERVICAL, MÁS ARTROSIS Y SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO.

Que el querellado le notificó el 05/05/2011, a través de la Resolución DGRHAP-RL No. 004526, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, ello por un monto de Bs. 1.223,89 mensuales (Salario mínimo según Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.409).

Que hasta la fecha el demandado no le ha procesado su incapacidad y que solo percibe el beneficio de jubilación, siendo retirada de la institución, ello sin el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESATZ), para notificar a dicha instancia de los hechos y que dicho ente procedió aperturar el expediente de investigación de origen de enfermedad No. ZUL-47IE-12-0435, expidiéndole la certificación respectiva que fuera realizada por el ciudadano Dr. Rainero Silva, médico ocupacional, en la que se hace constar que padece de una DISCOPATÍA CERVICAL; RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL (CÓDIGO CIE: M50.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

Que sobre por lo que respecta a la enfermedad ocupacional padecida, invoca el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que el patrono accionado tenía la obligación de garantizar su seguridad en el lugar de trabajo, ello en las horas destinadas para tales fines.

Que por ser la lesión sufrida a consecuencia de su trabajo habitual y que devino en una enfermedad ocupacional, es por lo que solicita ser indemnizada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que de lo anterior trascrito y siendo que la accionante devengaba para el momento de su jubilación un salario mensual de Bs. 1.223,89, con un salario integral diario de Bs. 40.80, éste último debe ser multiplicado por 5 años, todo lo cual arroja un total de Bs. 74.460,00, monto que reclama en pago al demandado.

Que por Indemnización por Daño Emergente reclama la cantidad de Bs. 50.000,00, ello para someterse a una intervención quirúrgica.

Que por todo lo antes descritos reclama la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 124.460,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”), salvo su asistencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, ello por órgano de su Apoderado Judicial, no participó de forma activa ni pasiva en los actos de la presente causa. En todo caso, siendo que se trata de un ente que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos lo hecho afirmado por la demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas y tomando en cuenta el texto de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por el accionado, al no dar contestación a la demanda y, en vista de encontrarse inmersos los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por la demandante en su escrito libelar, ello en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional (…)

omissis…

(…) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que como quiera que el demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”), goza de los privilegios de la República, es por lo que deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la reclamante, siendo que por ello recae en la presente causa, la carga probatoria de ellos en la parte demandante. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copias certificadas de la certificación de su discapacidad parcial y permanente, emanada del INPSASEL (de fecha 31/08/2012). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el reclamado, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    b.- Promovió la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del demandado, en la que se le otorga el beneficio de jubilación, ello con 70% de su último sueldo devengado. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por el accionado, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    c.- Promovió Forma de Incapacidad Residual, emitida por el demandado en fecha 23/09/2010, en la que se le diagnostica “DISCOPATÍA CERVICAL MAS ARTROSIS, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO OPERADO FALLIDO”, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, suscrita por el ciudadano Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    d.- Promovió finiquito de liquidación de prestaciones sociales, emitido por el querellado. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    .- Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos descritos en los literales b.-, c.- y d.- del particular anterior. En tal sentido y en atención a que la parte demandada no acató la orden de este Juzgado, emitida mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2014 y, ante la insistencia de la parte actora en la evacuación del medio probatorio en cuestión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Al respecto, tenemos que la parte la parte accionada no presentó medios probatorios, ni en instalación de la Audiencia Preliminar, ni en la celebración de la Audiencia de Juicio

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las resultas de los medios probatorios y del debate protagonizado por las partes en la Audiencia de Juicio, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

    En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, así como de las observaciones realizadas por su Apoderado Judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en cuestión, deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

    Ahora bien, antes este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  3. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  4. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  5. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante y, en cualquier caso las causas de su agravamiento. Que así quede entendido.

    Así las cosas, tenemos que la denominación del cargo ejecutado por la demandante es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por ésta es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que quedó suficientemente evidenciado en las actas, que las labores ejercidas por la reclamante en el ejercicio de sus funciones eran las de camarera.

    También riela en las actas, formal Certificación No. 0774-2012 de fecha 31/08/2012 (folios 68 y 69), en las que se describen las actividades realizadas por la accionante, esto es, halar, levantar, empujar cargas de pesos, bipedestación prolongada con desplazamiento, movimientos dinámicos de rotación y flexo-extensión del trono, brazos, piernas, flexión de los dedos y muñecas, todo ello con diagnóstico de Discopatía Cervical: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical. Más aún, se concluye que dicha patología antes descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la demandante era obligada a laborar básicamente en condiciones disergonómicas. De otro lado, se tiene que no consta en las actas que la accionada haya demostrado haberle realizado oportunamente el respectivo examen pre-empleo a la reclamante.

    De seguidas, tenemos que corre igualmente inserta a las actas del presente expediente, la Forma de INCAPACIDAD RESIDUAL (emitida por la propia demandada; folio 71), de fecha 23/09/2010, en la que se hace referencia al diagnóstico de la querellante: DISCOPATÍA CERVICAL MAS ARTROSIS, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO OPERADO FALLIDO, presentando un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.

    Ahora bien, la actora manifestó que solo le otorgaron el beneficio de jubilación, pero sin cancelarle las indemnizaciones correspondientes al daño causado por la enfermedad ocupacional que padece y por tal razón solicita el pago de las mismas.

    Así pues, no le quedan dudas a este Tribunal, que la patología padecida por la demandante, se corresponde con una DISCOPATIA CERVICAL: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL (Código CIE10; M50.1), la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, todo lo cual le genera a la reclamante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que el artículo 70 citado es del tenor de lo siguiente:

    se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el agravamiento de la enfermedad padecida por la reclamante (agravada con ocasión del trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, tenemos que no consta de marras, el cumplimiento de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    También quedó evidenciado que la accionante estuvo trabajando y sometida a condiciones disergonómicas, tales como: halar, levantar, empujar cargas de pesos, bipedestación prolongada con desplazamiento, movimientos dinámicos de rotación y flexo-extensión del trono, brazos, piernas, flexión de los dedos y muñecas entre otros, siendo que todo ello lo realizaba habitualmente al momento de efectuar sus funciones como camarera.

    Así las cosas, se reitera, que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente la demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo, esto como consecuencia de haber sido sometida a laborar en condiciones disergonómicas. Así se establece.

    Establecido lo que antecede puede inferirse que la reclamación de la demandante (en el m.d.P.I.N.C.), encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 4to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas y como quiera que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el agravamiento de la enfermedad padecida por la actora (con ocasión de su trabajo), es el resultado de haber laborado en circunstancias inseguras, esto es, en un escenario disergonómico, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.

    Por otro lado y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que consta en las actas, documental en la que se evidencia el porcentaje de la Discapacidad Parcial y Permanente que padece la accionante, es por lo que este Tribunal, en el marco del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada al pago al actor tres (03) años de salarios, ello según lo establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto del último salario devengado por la reclamante, se observa que ésta alegó que su última remuneración mensual devengada fue la cantidad mensual de Bs. 1.223,89 y siendo que de la Resolución No. 004526, de fecha 05/05/2011, se evidencia el mismo monto de mensual devengado por la demandante, razón por la cual se tiene como cierto el monto de dicha remuneración, es por lo que le corresponde a la querellante por lo peticionado en este particular, cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES MIL CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 44.053,20), monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    Por otro lado y respecto de la indemnización reclamada por la demandante por daño emergente, encuentra este Juzgado que:

    En lo que atañe a la reclamación de la parte accionante de la suma de Bs. 50.000,00, peticionados en este particular, tenemos que seguramente ha incurrido en algunos gastos médicos, ello a consecuencia de la patología que padece. Al respecto, consta en las actas, formal informe médico realizado con ocasión a una neurocirugía practicada a la demandante.

    Por otro lado, se tiene que en el escrito libelar de la demandante, no se precisan los gastos realizados por ella o los que tendrá que realizar. Sin embargo, el autor L.Á.G., al respecto indica lo siguiente:

    La doctrina tradicional atribuía al daño emergente exclusivamente el carácter de presente o actual, en tanto que consideraba que el lucro cesante sólo podría relacionarse con respecto al futuro. Modernamente esta distinción ha sido superada en el sentido de que es posible comprobar la existencia del daño emergente actual y futuro, así como el lucro cesante vigente presente y futuro. La novedad de esta catalogación reside en tomar como punto de partida o referencia la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia el acto que da vida jurídica y verdadera existencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ya que el juicio de la sentencia es congruente con la unidad temporal que requiere su carácter declarativo. Entonces, el pasado temporal, en este caso el que arranca como elemento dañoso y que sucede con la producción efectiva de los daños, se hace presente jurídico, ya que hoy, esta sentencia declara reunidos los presupuestos de responsabilidad, entre ellos la existencia de sus daños y perjuicios (…) pero también el juez puede declarar que ciertamente sobrevendrán otros daños a consecuencia del evento dañoso. Estos son daños futuros.

    (GRAMCKO, L.Á.. Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. 2ª Edición. Vadell Hermanos Editores. 1.993, p. 22; y c.d.c.E.Z.. El Daño en la Responsabilidad Civil.)

    De otra parte, el referido autor, define el daño emergente según su ubicación temporal en: Daño Emergente Actual o Presente que “consiste en erogaciones pecuniarias hechas por la víctima y que disminuyen su patrimonio, desde el momento en que fue infringida la lesión hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en la cual establece la certeza judicial.” Por otro lado se refiere al denominado Daño Emergente Futuro, definiéndolo como “las erogaciones que a partir del fallo tiene que hacer el damnificado por el hecho ilícito y como consecuencia directa de éste” (GRAMKCO, L.Á.. Ob Cit. Ps. 25 y 26.).

    Así las cosas y en lo que toca al denominado Daño Emergente Futuro, fácil es el prever que la accionante tendrá que incurrir en gastos derivados de la enfermedad ocupacional que se le diagnosticara, ello con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67% y con imposibilidad de poder realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas excesivas y esfuerzos postural con miembros superiores (Certificación No. 0774-2012 folio 69). En tal sentido oportuno es transcribir el Parágrafo Único del artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en la que se establece:

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Subrayado de este Sentenciador)

    En base a la norma anteriormente transcrita, es por lo que se condena al demandado a pagar a la demandante, a cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Emergente Futuro. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana C.M.D.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”), por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, ello desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, esto desde la fecha de la notificación del demandado y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    Se ordena la notificación del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, ello conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación respectiva, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana C.M.D.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”); por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena al demandado a pagar a la accionante los conceptos y montos especificados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

No se procede la condenatoria en costa del accionado, ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

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ABG. CARINELL LUCENA SALAZAR

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 123-2014.

LA SECRETARIA

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ABG. CARINELL LUCENA SALAZAR

SSS/CL/mb.

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