Decisión nº 278-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001489

DECISION No. : 278 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 15 de septiembre del año 1985, por medio de llamada telefónica, la cual es recibida en la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, transcripción de novedades, por parte del Agente de Guardia en el Centro de S.L. de nombre N.S., quien informo que en horas de la mañana ingresó a ese centro asistencial el ciudadano J.C., procedente del Sector Culegría, Distrito A.A., Estado Mérida, ya que presentó heridas punzo-penetrantes, en diferentes partes de su cuerpo, se desconoce más información al respecto.

Riela al folio trece (13), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 803, de fecha 30.09.1985, realizado en la persona de J.C.B., suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de septiembre de 1985, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 417 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano C.R.D., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.091, residenciado en el Sector La Culegría vía Onia, casa s/n, Distrito A.A., Estado Mérida, y J.P.H., quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B., colombiano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E.-71.972.739, residenciado en el Sector Culegría, vía Onia del Distrito A.A., del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nros._______________________________.

Conste/Srio (a).

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