Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001835

ASUNTO : SP11-P-2008-001835

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada C.F.H., Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Orden de aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.C.G., colombiano, natural de Ragonbalea, Norte de Santander, república de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981 soltero, albañil, con Cédula de Identidad para extranjeros N° E-83.626.042, residenciado en: El Poblado Invasión A.P. casa N° 12, parcela 011 de R.M.J.; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña B.Y.CH.N. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Según consta de Denuncia de fecha 05 de Diciembre de 2.007, interpuesta por la ciudadana V.H.S., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Rubio, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Para manifestar que la niña B.Y.CH.N, de cuatro años de edad es presuntamente abusada sexualmente de su padrastro el ciudadano C.C.G., ya que la misma manifiesta que le duelen sus partes intimas y camina como coja por el malestar que tiene, ella manifiesta que le saca sangre y la limpia con un trapo, la niña fue abandonada por su madre quien la dejo con su padrastro y su hermanito de tres años.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

• Denuncia de fecha 05 de Diciembre del 2.007, interpuesta por la ciudadana V.H.S., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Rubio.

• Reconocimiento Médico Legal N° 429 de fecha 06-12-2007, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la niña B.Y.CH.N, en la que se deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, SE OBSERVA HIMEN ANULAR CON LACERACIONES YA CICATRIZADAS QUE INTERESAN LA MITAD DEL ESPESOR DEL HIMEN SE OBSERVA IRRITACIÓN Y ERITEMA DE LA VAGINA Y CARA INTTERNA DE LABIOS MENORES, PRESENTA SECRECIÓN BLANQUESINA AMARILLENTA ABUNDANTE PÓR VAGINA SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN, DE ANGULO INFERIOR EXTERNO DE VAGINA PARA EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, QUE SE ENCIA AL LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN CRISTÓBAL, SE ENVIA A LA MENOR A SANIDAD PARA DESCARTAR ENFERMEDAD VENERÍA. LA MENOR MANIFESTO TEXTUALMENTE: MI PASPA CELESTINO, ME PUYA LA CUCA CON LA MANO, ME DOLIO, ME SALIO SANGRE, MI PAPA CELESTINO, ME LIMPIO CON UN TRAPO, POR LO ANTES EXPUESTO, SE RECOMENDO ATENCIÓN ASISTENCIAL Y ATENCIÓN PSICOLOGOGICA PARA ESTA MENOR QUIEN A PESAR DE CONTAR CON 4 AÑOS DE EDAD, SE EXPRESA CON CLARIDAD Y ES CONCIENTE DEL HECHO QUE NOS OCUPA. CONCLUSIÓN: LACERACIÓN DEL HIMEN ANTIGUA. AL EXAMEN ANO RECTAL RECTAL SIN LESIONES. AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA, PENDIENTE RESULTADO DE MUESTRA VAGINAL Y SANIDAD, LACERACIONES DE HIMEN YA CUCATRIZADAS A NIVEL DE HORA 1 Y 6 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ.

• Acta de Entrevista de fecha 07-11-2007, rendida por la niña B.Y.CH.N, donde manifiesta A mi me duele la totona porque ni papá me la puya con el dedo y con un lápiz, mi papá me amenaza que si yo cuento me pega, cuando mi papá me puya la totona me sale sangre y yo lloro.

• Acta de Inspección Técnica de fecha 15-12-2007, suscrita por los Agentes CHERDY ZAMBRANO Y H.S..

• Experticia Seminal y hematológica, N° 9700-134-LCT-7797, suscrita por la experto en criminalística J.S.D.C. en la que deja constancia de lo siguiente “EXPOSICIÓN: Un (01) un receptáculo de los denominados SOBRE, de color balnco contentivo respectivamente de un hisopo, impregnado de una sustancia de color blanquecino rotulado como: MACERADO DEL ANGULO INFERIOR EXTERNO DE LA VAGINA de la niña B.Y.CH.N, la cual fue tomada por la médico forense Dra. M.I.H.: CONCLUSIÓN: La sustancia de color blanquecino impregnada en la superficie del hisopo rotulado como MACERADO DEL ANGULO INFERIOR EXTERNO DE LA VAGINA de la niña B.Y.CH.N y suministrado para la presente experticia, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña B.Y.CH.N, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano C.C.G., es el presunto autor del mencionado delito.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.C.G., es el presunto autor o partícipe en el mencionado delito. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño que produce este tipo de delito en nuestro pueblo.

Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogado C.F.H., está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.C.G., colombiano, natural de Ragonbalea, Norte de Santander, república de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981 soltero, albañil, con Cédula de Identidad para extranjeros N° E-83.626.042, residenciado en: El Poblado Invasión A.P. casa N° 12, parcela 011 de R.M.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña B.Y.CH.N. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano C.C.G., colombiano, natural de Ragonbalea, Norte de Santander, república de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981 soltero, albañil, con Cédula de Identidad para extranjeros N° E-83.626.042, residenciado en: El Poblado Invasión A.P. casa N° 12, parcela 011 de R.M.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña B.Y.CH.N; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano, contra el ciudadano C.C.G.; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña B.Y.CH.N; a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión del ciudadano C.C.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos a las autoridades policiales.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

LA SECRETARIA

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