Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Junio de 2013

204º y 153º

Expediente Nº: AP11-V-2012-000575

PARTE ACTORA: Ciudadano C.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.171.054, debidamente Representado por los Abogados R.A.P. y H.J.V.R., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.388.445, V- 10.220.4858, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.895 y 68.695.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.414.487, debidamente representada por la Abogada G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.823.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2da)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente Juicio, por escrito libelar presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; por los Abogados R.A.P. y H.J.V.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895 y 68.695, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano C.d.J.C.A., mediante el cual demandaron a la Ciudadana C.J.S.P., en Divorcio, basado en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, asimismo se emplazó a la parte demandada. Se ordenó libar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conducente en el presente asunto.

En fecha 08 de Junio de 2012, compareció el Abogado H.J.V., Inpreabogado Nº 68.695, en su carácter de Apoderado Judicial actor, consignando dos juego de copias simples a los fines de que se elabore la compulsa de citación a la Demanda, asimismo la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y consignó la cantidad de doscientos treinta Bs. (230), por concepto de emolumentos.-

En fecha 20 de Junio de 2012, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en la Fiscalía 103 Del Ministerio Publico.-

En fecha 25 de Junio de 2012, compareció la Abogada D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegando que hasta la presente fecha se han cumplido los extremos legales, por lo que no tiene nada que objetar.-

En fecha 25 de Junio de 2012, compareció el Ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber practicado la citación la Ciudadana C.J.S.P., parte demandada.-

En fecha 10 de Agosto de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el Ciudadano C.D.J.C.A., en su carácter de parte Actora, debidamente Asistido por la Ciudadana R.A.P., Abogada en ejercicio Inpreabogado N° 43.895, así como de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadana C.J.S.P., y de la Abogada D.L.B., en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico. Quedando emplazadas, las partes, para el Segundo acto conciliatorio.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012, compareció la Abogada G.D., Inpreabogado Nº 180.823, consignó instrumento Poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte Demandada.-

En fecha 29 de Octubre de 2012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, compareciendo ambas partes debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia que la Representación del Ministerio Público no compareció.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo ambas partes debidamente asistidos por sus Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia que la Representación del Ministerio Público no compareció, la parte actora, insistió en la demanda.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, compareció la Ciudadana C.J.S.P., Cédula de Identidad N° 9.414.487, debidamente asistida por la abogada G.A.D.N., Inpreabogado N° 180.823, en su carácter de parte demandada, y consignó Escrito de Contestación a la Demanda.-

En fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció el Abogado H.J.V., Inpreabogado Nº 68.695, en su carácter de Apoderado Judicial actor, consignando Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada G.A.D.N., Inpreabogado N° 180.823, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 30 de Noviembre de 2012, El Secretario Temporal del Tribunal, Ciudadano C.S., dejó constancia que agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la Representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de Noviembre del 2012, y por la Representación judicial de la parte actora en fecha 15 de Noviembre del 2012.-

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal, dictó resolución mediante la cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, Tuvo lugar el Acto de Testigo, promovido por la parte actora, fueron evacuados los Ciudadanos G.R.D.A., Benitez De Sierra J.C. y P.Q.O.E..-

En fecha 13 de Marzo 2013, compareció el Abogado H.J.V., Inpreabogado Nº 68.695, en su carácter Apoderado Judicial de la parte Actora, y consignó Escrito de Informe.-

En fecha 18 de Marzo 2013, compareció la Abogada M.P.V., Inpreabogado Nº 54.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, y consignó Escrito de Informes.-

En fecha 27 de Mayo 2013, compareció el Abogado H.J.V., Inpreabogado Nº 68.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y solicitó Sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, Abogados R.A.P. y H.J.V.R., alegaron como hechos fundamentales a su pretensión:

Que su Representado contrajo matrimonio con la Ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.414.487, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Diciembre de 1998, anotada bajo el Nro. 200, la cual acompañó marcada letra “B”.

Que los cónyuges fijaron como domicilio, la Urbanización Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Conjunto Residencial Araguaney, Torre Los Jabillos, Piso 10, Apartamento 04, Municipio Sucre de la Parroquia Caucaguita, del Estado Miranda.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación de los cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero que a mediados del mes de mayo de 2001, comenzaron a suscitarse graves dificultades.

Que la Ciudadana C.J.S.P., comenzó un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo, dejando de un lado los más elementales deberes para con éste.

Que se negaba a atenderlo, y a acompañarlo a los lugares donde solían ir, tomando actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.

Que viendo, su mandante, la actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ella le manifestó que no quería nada con el.

Que el día 01 de Junio de 2001, la Ciudadana C.J.S.P., tomo todas sus pertenencias y se fue a la casa de su madre, ubicada en el Sector UD5, Bloque 31, Piso 1, Apartamento 0103, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto ella no deseaba vivir con él.

Que su Representado, trató de convencer a su cónyuge, de que esa no era el camino para llegar a un entendimiento, sin embargo ella le respondió que no quería seguir viviendo con él.

Que durante todo el tiempo de relación matrimonial su mandante ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge.

Que se evidencia que la Ciudadana C.J.S.P., ha incumplido con lo mas elementales deberes que el impone el matrimonio, como lo son deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil.

El petitum de la demanda quedó planteado en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestro representado C.d.J.C.A., a la Ciudadana C.J.S.P., …/… por divorcio en base a la Causal Segunda del Artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, abandono voluntario

Alegatos de la parte demandada:

La Ciudadana C.J.S.P., debidamente asistida por la Abogada G.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 180.823, presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Formularon su contestación en dos capítulos, Capitulo I, hechos que aceptan por ser ciertos:

Que contrajo matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Diciembre de 1998, tal y como consta de la copia certifica acompañada marcada letra “B”, por su cónyuge demandante.

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Conjunto Residencial Araguaney, Torre Los Jabillos, Piso 10, Apartamento 04, Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita, Estado Miranda.

Que en la unión conyugal que mantuvieron no procrearon hijos.

Los hechos que negaron por no ser ciertos.

Negó, rechazó y contradijo, que haya comenzado a mantener un comportamiento extraño a partir de mayo de 2001, suscitándose dificultades con su cónyuge, toda vez que quien inicio una conducta errática, ofensiva y amenazante fue él.

Negó, rechazó y contradijo, que desatendiera sus deberes para con su cónyuge y que se negara a acompañarlo a los lugares que solían ir y que asumiera una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.

Que la negativa y el rechazo devienen justamente de todo lo contrario, ya que su cónyuge era quien mantenía, una conducta ofensiva, grosera, amenazante y excluyente con ella.

Que le hablaba a gritos, llamándola indolente, minimizándola como persona, rechazando lo que ella hacía, utilizando la violencia como medio intimidatorio, toda vez que tiraba las cosas al piso, contra las paredes, rompía, gritaba y la insultaba.

Negó, rechazó y contradijo que ella abandonara el hogar conyugal voluntariamente.

Que la corta ausencia de su hogar esta justificada por las continuas agresiones de que fue objeto por parte de su cónyuge, Ciudadano C.d.J.A..

Que hacía ya tiempo que lo que imperaba en su casa, eran las agresiones verbales hacia su persona, hechos que la habían afectado mucho.

Que en más de uno de sus arranques de violencia la echo de la casa.

Que fue a casa de su madre por temor a que le pegara, o pasara algo mas grave, ya que muchas veces en la que la agredía verbalmente decía que la iba a matar y que en esa oportunidad se fue de la casa sin llevarse absolutamente nada.

Que a los pocos días volvió y entró al apartamento, y cual sería su sorpresa, al encontrar que casi todos los muebles y sus pertenencias personales habían sido guardados bajo llave en los cuartos por su cónyuge.

Que no pudo llevarse sus cosas personales, porque él las guardo bajo llave.

Negó, rechazó y contradijo, que el Ciudadano C.d.J.C.A., haya tratado de llegar a un entendimiento con ella, y que le respondiera, que no quería seguir viviendo con el.

Que es falso de toda falsedad, nunca jamás buscó un entendimiento con ella.

Que transcurrido el tiempo sin que se evidenciara algún arreglo, ella fue que le propuso el divorcio amistoso, a lo que él le respondió, que no tenía dinero para eso y que se quería se buscara un hombre para vivir con el.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano C.d.J.C.A., haya mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su persona.

Que él se desentendió de ella, tan es así que en poquísimo tiempo de separados introdujo en el apartamento donde habitaban a una mujer con quien vive, que es compañera de trabajo de ella, de nombre M.F. y que todo el mundo sabe quien es ella y que convive con su cónyuge.

Finalmente la parte demandada expuso:

Por los hechos expuestos es que me niego a aceptar que mi cónyuge C.d.J.C.A., haya solicitado el divorció con base en abandono de hogar, cuando es él quien propicio todo los hechos que incidieron en nuestro distanciamiento, ya que lo que buscaba era precisamente mi ausencia del hogar para poder convivir adúlteramente con otra mujer. No es que yo me niegue al divorcio, no, todo lo contrario ya que yo he sido la agraviada, la insultada, la maltratada, la amenazada hasta de muerte con una persona con quien contraje matrimonio creyéndolo una persona educada, de convicciones morales, siendo en realidad todo lo contrario. Es por eso que me niego a aceptar el divorcio por la causal alegada por C.d.J.A..

Por todo lo expuesto solicito al Tribunal de la causa declare SIN LUGAR el DIVORCIO CON BASE EN ABANDONO DE HOGAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE. …/…

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto, según lo alegado, la parte demandada, Ciudadana C.J.S.P., se encuentra incursa en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil , es decir, Abandono Voluntario, en vista de que dejó de un lado los más elementales deberes para él, negándose a atenderlo y a acompañarlo a los lugares donde solían ir; retirándose del hogar común en día 01 de Junio de 2001, y por la otra la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, asegurando, que quien inició una conducta errática, ofensiva y amenazante fue su cónyuge y que se fue a casa de su madre por temor a que le pegara, o pasara algo mas grave, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Marcada con letra “A”, Instrumento Poder Especial en cuanto a derecho, otorgado por el Ciudadano C.d.J.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.171.054 a los Abogados R.A.P. y H.J.V.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895 y 68.695, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2012.Del mismo se desprende la facultad de los Apoderados Judiciales Actores, para actuar en este Juicio de Divorcio Contencioso, incoado en contra de la Ciudadana C.J.S.P.. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

Marcado con letra “B” Copia debidamente Certificada de Acta de Matrimonio Nro 200, del Libro de registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. De la misma se desprende que en fecha 18 de Diciembre del año 1998, los Ciudadanos C.d.J.C.A. y C.J.S.P., contrajeron matrimonio, por ante dicho autoridad. La misma se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos G.R.d.A., J.C.B.d.S., O.E.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.821.667, V- 4.850.042 y V- 3.558.956.

Ahora bien, se desprende de las Actas de declaración de Testigos levantadas en fecha 18 de Diciembre de 2012, las cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60), ambos inclusive, que los testigos promovidos por la Representación Judicial actora, no incurrieron en contradicción alguna ni entre ni con otros elementos consignados a los autos; siendo que concordaron entre sí, y fueron contestes con las respuestas, por cuanto afirmaron que el domicilio conyugal de los Ciudadanos C.d.J.C.A. y C.J.S.P., fue fijado en las Residencias Araguaney, Torre Los Jabillos, Piso Diez (10), Apartamento Cuatro (04); así como que a las reuniones familiares sólo asistía el Ciudadano C.C.; de igual forma afirmaron que saben y les consta que la Ciudadana C.S.P., en el mes de Junio del año 2001, tomo sus pertenencias y se mudo a casa de su mamá, en la Parroquia de Caricuao, por su parte la Testigo, Benitez de Sierra Josefa, afirmó que sabía y le constaba este hecho, por cuanto tiene amigos en el piso diez y la ve constantemente, de igual forma la Testigo G.R.d.A., que no fue testigo presencial al momento de que la Ciudadana C.S.P., sacó del apartamento todas sus pertenencias. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demanda promovió las Testimoniales de las Ciudadanas N.M.G. y M.B.S.P., venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.203.152 y V- 11.668.065, los cuales este Tribunal negó su admisión.

Así, la Representación Judicial actora, no promovió ningún otro elemento probatorio a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

IV

DE LOS INFORMES.

Informes de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial actor, presentó escrito mediante el cual resumió los hechos constándoos en autos, de igual forma alegó que los testigos promovidos por el fueron congruentes en su deposiciones, y concordantes en lo alegado, considerando que éste es un elemento idóneo para demostrar la causa alegada, de conformidad con el artículo 508 del Código Civil.

Informes de la parte demandada.

La Representación Judicial actora, por su parte, realizó un resumen de los hechos, y alegó con referencia a los testigos promovidos por la parte actora, que se observa que los testigos referenciales opinan de las referencias o comentarios que los informan de algún hecho; afirmó que:

…/… en el presente caso recibieron información de que la demandada supuestamente había abandonado la casa donde ella y su cónyuge habían establecido la vivienda conyugal, pero no manifestaron que les constaba que eso había sucedido…/…

De igual forma, hizo énfasis en que la Ciudadana C.J.S.P., no se opone al divorcio, sino a la causal alegada de abandono voluntario, ya que fue su marido quien la maltrató.

Quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y las probanzas aportadas al expediente, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

III

MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Ciudadano C.d.J.C.A., demandó a la Ciudadana C.J.S.P., por Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil causal segunda, referida al Abandono Voluntario, en vista de que ésta dejó de un lado los más elementales deberes para él, negándose a atenderlo y a acompañarlo a los lugares donde solían ir; retirándose del hogar común en día 01 de Junio de 2001; por su parte la Ciudadana C.J.S.P., negó, rechazó y contradijo categóricamente, haya abandonado el hogar común de forma voluntaria, afirmando que quien inicio una conducta errática, ofensiva y amenazante fue su cónyuge; y que se fue a casa de su madre por temor a que le pegara, o pasara algo mas grave.

En este orden de ideas dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De igual forma dispone el artículo 506 eiusdem:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ciudadano C.d.J.A., demandó el divorcio, basado en el artículo 185 causal segunda, que el del siguiente tenor:

Son causales únicas de divorcio:

…/…

2º El abandono voluntario.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó asentado que:

"...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Así, de data reciente y aplicada de forma reiterada, sobre la causal de Abandono Voluntario, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:

Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la figura del Abandono Voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del Abandono voluntario del domicilio conyugal y Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio. Así se establece.-

En este orden, en el caso sub examine, considera quien aquí juzga, que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, y de la propia afirmación de la Ciudadana C.J.S.P., parte demandada, se demuestra que efectivamente, ésta abandonó voluntariamente el hogar conyugal, el cual fue fijado en Residencias Araguaney, Torre Los Jabillos, Piso Diez (10), Apartamento Cuatro (04); incumpliendo de esta forma con el deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, como guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Así se decide.-

En este orden, considera esta Juzgadora que el alegato afirmado por la parte demandada, Ciudadana C.J.S.P.,, de que el abandono alegado por su cónyuge no fue voluntario, sino que las circunstancias de violencia y amenaza, generadas por su cónyuge, Ciudadano C.d.J.C.A., la obligaron a esto, no fue debidamente probado, por ningún medio, es así que no puede pretender la parte demandada, realizar alegatos sin estar sustentados, en vista de que es una carga legal probar los alegatos de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.-

Así las cosas, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda intentada, por cuanto quedó suficientemente demostrado en las actas procesales, que la Ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.414.847, se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por divorcio contencioso, causal segunda, del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario, incoara el Ciudadano C.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.171.054, en contra de la Ciudadana C.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.414.487. SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Diciembre de 1998, anotado en Acta Nro. 200, folio 200, con base en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Expídase copia certificada de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. L.M..-

En la misma fecha, siendo las _____ se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.

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