Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2010

Años: 200° y 151°

Nº -10

3C-5019-10

FISCALIA: Primera del Ministerio Público.

IMPUTADO: R.C.H.G..

VICTIMAS: D.J.C.P.,

D.L.M.d.C.,

F.M.P.d.C.M. y

S.A.C.M..

DELITO: Lesiones Culposas.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 18-F01-1C-61-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. S.G.P.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano R.C.H.G., venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1957, soltero, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-4.833.128, residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 12 Norte casa N° 25, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 n concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D.J.C.P., D.L.M.d.C., F.M.P.d.C.M. y S.A.C.M., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Hahkelll Escalona, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano R.C.H.G.: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 14/05/2010, suscrita por el Funcionario A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°: V-11.543.624, con la jerarquía de: CABO PRIMERO, Placa: 4399, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Guanaguanare, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 214, 215, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de control de Transporte Terrestre Guanaguanare ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 09:50 am, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del Sector Rio Caro km. 117, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas GDS-70W, llegando al lugar a las 10:00 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica. COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS ENCUNETAMIENTO Y VUELCO CON CUATRO (04) LESIONADOS Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 09:40 am, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisión de organismo de seguridad y rescate, la cual se especifica de forma siguiente: 1) Comisión Bomberos del Estado Portuguesa adscritos al Complejo unificado Avispero al mando del Teniente. (PEP) J.R. y el Sargento/Segundo. (PEP) G.R.d. grupo de guardia y unidad de emergencia N° 018 y los efectivos Sgto/1ro. (PEP) J.C. y el Dtgdo. (PEP) W.G.. Una vez realizada la evaluación y verificación de la(s) victima(s), se procedió a la atención prehospitalaria de urgencia, constatando la existencia de un (01) ciudadano lesionado, el mismo fue trasladado en unidades ambulancias placas 13D-EAF, A05AH0A y en vehículo particular hasta el Centro Hospitalario Dr. Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: 52VKAM, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, COLOR: PLATA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2.005, SERIAL CARROCERÍA: 3GNEK12T05G257747, SERIAL DE MOTOR: 257747, USO: PARTICULAR. Conductor R.C.H.G., titular de la cédula de identidad N°: V- 4.833.128, Soltero, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento: 19/02/57, Ingeniero, Licencia de 3ro grado, expedida en fecha 18/07/09, residenciado en. Urbanización La Puerta, calle 12 Norte Casa N° 25, Barquisimeto, Edo. Lara. Propietario: A.J.G., titular de la cédula de identidad N°: V-10.704.393, Dirección: San A.d.T., Edo Táchira VEHÍCULO N° 02: PLACAS: AAG58K, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: NOTCH BACK, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.996, SERIAL CARROCERÍA: KJDATP18753, SERIAL DE MOTOR: 1.4 CILINDROS, USO: PARTICULAR Conductor: D.J.C.P., titular de la cédula de identidad N°: V- 18.600.178, Soltero, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, Licencia de 4to grado, expedida en fecha 23/12/09, residenciado en. Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Propietario: EL MISMO CONDUCTOR. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, los cuales quedaron parcialmente imposibilitados, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del modulo de A.V.G., donde notifique de la novedad ocurrida al Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar la ubicación de las victimas de este siniestro y su respectivo diagnóstico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la victima del hecho, el Hospital Dr. Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Acarigua. Una vez allí, fue atendida la comisión actuante por el grupo medico de guardia, quienes corroboraron la identidad de l(os) ciudadano(s) lesionado(s), en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente. Ciudadano N° 01: D.J.C.P., titular de la cédula de identidad N°: V-18.600.178, Casado, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Fractura de hueso propio nasal. Ciudadana N° 02: D.Y.M.D.C., titular de la cédula de identidad N°: V-18.163.536, Casado, de 21 años de edad, Del Hogar-Estudiante, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Cervical. Ciudadana N" 03: F.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad N°: V-4.281.116, Casada, de 56 años de edad, Del Hogar, residenciado en: Av. Universidad, Urbanización La Villa Universitaria, calle 4, Casa N° 17, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, atendidos por la Dra. P.S.. Ciudadano N" 04: S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N°: NO POSEE, Lactante, de 07 meses de edad, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Craneoencefálico moderado, atendido por la Dra. M.G.A. mismo siendo las 01:50 pm se procedió a la imposición de acta de derechos del imputado, al conductor del vehículo identificado como N° 01 en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Modulo de A.V.d.G., siendo la 03.15 pm. Se procedió a la notificación respectiva; Se realizo llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia, Fiscal Auxiliar 1ro del ministerio público Abg. Hahkell Escalona, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por Flagrancia de dicho procedimiento, así mismo continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente. EN EL LUGAR: Tipo de vía. Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado, EN EL VEHÍCULO: VEHÍCULO N° 01: Dimensiones Vehículo 5,00 mts de largo por 1,90 mts de ancho, Área frontal, dañadas por el impacto. VEHÍCULO N° 02: Dimensiones Vehículo: 3,70 mts de largo por 1,56 mts de ancho, Área frontal, Trasera y lateral derecha dañadas por el impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste, Ospino-Guanare, de la Autopista Gral. J.A.P., Sector Rio Caro a la altura del Km. 117, ocupando el canal izquierdo; Su conductor realiza maniobra lateral de cambio de canal, en función a su desplazamiento, impactando por la parte trasera al vehículo identificado como N° 02, proyectándolo en forma perpenticular hacia el lado derecho, fuera de la vía, ocasionado la entrada de dicha unidad vehicular hacia el área verde, posteriormente produciéndose el vuelco repetitivo por acción inercial y de fuerza hasta su posición final, resultando cuatro (04) personas lesionadas de este siniestro, ocupante del vehículo identificado como N° 02. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por maniobra lateral del vehículo identificado como N° 01, en consecuencia a la inobservancia de las normas de seguridad obligatorias establecidas en el articulo 249, 251 y 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, en función a su desplazamiento en velocidad, del vehículo identificado como N° 01, hace imprevisible los sucesos desarrollados en este siniestro. Es todo lo que tengo que informar al respecto.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano R.C.H.G., solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 ejusdem y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso, es todo”.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano R.C.H.G., de los hechos atribuidos como de su autoría, por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el imputado manifestó de forma clara y espontánea: “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Representada en éste acto por la Abogado B.R.Á., a fin de que formule sus alegatos quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico mi defendido el día viernes pasado venia de Barquisimeto a trabajar aquí en Guanare como constructor de una obra turística en corpotur cuando le dio por un lado a un vehiculo que bruscamente freno delante de el; en el canal rápido de la Autopista J.A.P. inmediatamente se detuvo y le presto socorro a todos los que venían en el vehiculo y es importante señalar que traían exceso de tripulantes entre ellos dos niños, mi defendido llamo el mismo una ambulancia privada para el traslado de los heridos e inmediatamente llamo a sus familias para que se hiciera cargo de todos los gastos que ocasiona el incidente, estamos en presencia de un acto de la victima por cuanto no solo puso en peligro su vida sino también las de sus compañeros, por lo consiguiente solicito libertad plena de mi defendido tomando en consideración que en materia de transito ambos conductores tienen el mismo grado de responsabilidad hasta tanto no compruebe lo contrario es todo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 02 cursa, ACTA POLICIAL de fecha 14/05/2010, suscrita por el funcionario A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°: V-11.543.624, con la jerarquía de: CABO PRIMERO, Placa: 4399, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Guanaguanare, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112, 214, 215, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de control de Transporte Terrestre Guanaguanare ubicado en la Autopista Gral. Páez Edo. Portuguesa, siendo las 09:50 am, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del Sector Rio Caro km. 117, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas GDS-70W, llegando al lugar a las 10:00 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica. COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS ENCUNETAMIENTO Y VUELCO CON CUATRO (04) LESIONADOS Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 09:40 am, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisión de organismo de seguridad y rescate, la cual se especifica de forma siguiente: 1) Comisión Bomberos del Estado Portuguesa adscritos al Complejo unificado Avispero al mando del Teniente. (PEP) J.R. y el Sargento/Segundo. (PEP) G.R.d. grupo de guardia y unidad de emergencia N° 018 y los efectivos Sgto/1ro. (PEP) J.C. y el Dtgdo. (PEP) W.G.. Una vez realizada la evaluación y verificación de la(s) victima(s), se procedió a la atención prehospitalaria de urgencia, constatando la existencia de un (01) ciudadano lesionado, el mismo fue trasladado en unidades ambulancias placas 13D-EAF, A05AH0A y en vehículo particular hasta el Centro Hospitalario Dr. Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y el vehículo en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO N° 01: PLACAS: 52VKAM, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE, COLOR: PLATA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2.005, SERIAL CARROCERÍA: 3GNEK12T05G257747, SERIAL DE MOTOR: 257747, USO: PARTICULAR. Conductor R.C.H.G., titular de la cédula de identidad N°: V- 4.833.128, Soltero, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento: 19/02/57, Ingeniero, Licencia de 3ro grado, expedida en fecha 18/07/09, residenciado en. Urbanización La Puerta, calle 12 Norte Casa N° 25, Barquisimeto, Edo. Lara. Propietario: A.J.G., titular de la cédula de identidad N°: V-10.704.393, Dirección: San A.d.T., Edo Táchira VEHÍCULO N° 02: PLACAS: AAG58K, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: NOTCH BACK, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.996, SERIAL CARROCERÍA: KJDATP18753, SERIAL DE MOTOR: 1.4 CILINDROS, USO: PARTICULAR Conductor: D.J.C.P., titular de la cédula de identidad N°: V- 18.600.178, Soltero, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, Licencia de 4to grado, expedida en fecha 23/12/09, residenciado en. Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Propietario: EL MISMO CONDUCTOR. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, los cuales quedaron parcialmente imposibilitados, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del modulo de A.V.G., donde notifique de la novedad ocurrida al Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar la ubicación de las victimas de este siniestro y su respectivo diagnóstico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fue llevada la victima del hecho, el Hospital Dr. Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Acarigua. Una vez allí, fue atendida la comisión actuante por el grupo medico de guardia, quienes corroboraron la identidad de l(os) ciudadano(s) lesionado(s), en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente. Ciudadano N° 01: D.J.C.P., titular de la cédula de identidad N°: V-18.600.178, Casado, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento: 04/08/87, Chofer, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Fractura de hueso propio nasal. Ciudadana N° 02: D.Y.M.D.C., titular de la cédula de identidad N°: V-18.163.536, Casado, de 21 años de edad, Del Hogar-Estudiante, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Cervical. Ciudadana N" 03: F.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad N°: V-4.281.116, Casada, de 56 años de edad, Del Hogar, residenciado en: Av. Universidad, Urbanización La Villa Universitaria, calle 4, Casa N° 17, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, atendidos por la Dra. P.S.. Ciudadano N" 04: S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N°: NO POSEE, Lactante, de 07 meses de edad, residenciado en: Urbanización Puente Azul sector La Victoria, Casa N° 02, San Carlos, Edo. Cojedes. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo Craneoencefálico moderado, atendido por la Dra. M.G.A. mismo siendo las 01:50 pm se procedió a la imposición de acta de derechos del imputado, al conductor del vehículo identificado como N° 01 en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Modulo de A.V.d.G., siendo la 03.15 pm. Se procedió a la notificación respectiva; Se realizo llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia, Fiscal Auxiliar 1ro del ministerio público Abg. Hahkell Escalona, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por Flagrancia de dicho procedimiento, así mismo continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente. EN EL LUGAR: Tipo de vía. Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado, EN EL VEHÍCULO: VEHÍCULO N° 01: Dimensiones Vehículo 5,00 mts de largo por 1,90 mts de ancho, Área frontal, dañadas por el impacto. VEHÍCULO N° 02: Dimensiones Vehículo: 3,70 mts de largo por 1,56 mts de ancho, Área frontal, Trasera y lateral derecha dañadas por el impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste, Ospino-Guanare, de la Autopista Gral. J.A.P., Sector Rio Caro a la altura del Km. 117, ocupando el canal izquierdo; Su conductor realiza maniobra lateral de cambio de canal, en función a su desplazamiento, impactando por la parte trasera al vehículo identificado como N° 02, proyectándolo en forma perpenticular hacia el lado derecho, fuera de la vía, ocasionado la entrada de dicha unidad vehicular hacia el área verde, posteriormente produciéndose el vuelco repetitivo por acción inercial y de fuerza hasta su posición final, resultando cuatro (04) personas lesionadas de este siniestro, ocupante del vehículo identificado como N° 02. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por maniobra lateral del vehículo identificado como N° 01, en consecuencia a la inobservancia de las normas de seguridad obligatorias establecidas en el articulo 249, 251 y 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, en función a su desplazamiento en velocidad, del vehículo identificado como N° 01, hace imprevisible los sucesos desarrollados en este siniestro. Es todo lo que tengo que informar al respecto.

  2. - Al folio 05 cursa, CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 14/05/2010, elaborado por el funcionario A.M., placa 4399, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.

  3. - Al folio 07 cursa, Informe del ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14/05/2010, suscrito por el funcionario A.M., placa 4399, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Portuguesa N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Cursante en los folios 08 al 11, FOTOGRAFÍAS DEL ACCIDENTE, fijación fotográfica del vehiculo Vehículo 01: CAMIONETA TIPO PICK-UP, AÑO 2005, MODELO AVALANCHE, MARCA CHEVROLET, PLACA 52V-KAM, SERIAL DE CARROCERIA 3GNEK12705G257747, COLOR PLATA SERIAL DEL MOTOR: 257747, Vehículo N° 02: AUTO MOVIL, AÑO 1996, TIPO SEDAN, MODELO NOTCH BACK, MARCA FORD. PLACA AAG58K, SERIAL DE CARROCERIA KJDATP18753, COLOR BLANCO SERIAL DEL MOTOR: 1.4 CILINDROS.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por una de las víctima, siendo la causa ; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. de esta Ciudad. Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido, por maniobra lateral del vehículo identificado como N° 01, el cual era conducido por el imputado, en consecuencia a la inobservancia de las normas de seguridad obligatorias establecidas en el articulo 249, 251 y 252 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable en el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre; determinándose también como causa concurrente según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, en función a su desplazamiento en velocidad, del vehículo identificado como N° 01, hace imprevisible los sucesos desarrollados en este siniestro.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

  1. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado.

IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano R.C.H.G. la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal;

2) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es. Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de D.J.C.P., D.L.M.d.C., F.M.P.d.C. y S.A.C.M..

3) Se le impone al imputado R.C.H.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle libertad plena. Se Ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía primera del Ministerio Público vencido el lapso de ley.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. R.R..

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