Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.904.547, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública Tercera (3), Abogada L.B.F., intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de los ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.285 y 5050289, en relación con su hija G.A.M.M., de siete (07) años de edad; manifestando que la progenitora de su hija y él tenían una relación concubinaria la cual duró dos años y medio, al pasar el tiempo comenzaron varios problemas entre ellos, lo que hizo que se separaran; a pesar de ello manifiesta el referido ciudadano que nunca dejó de estar pendiente de su hija. Asimismo, manifestó que la progenitora de su hija siempre se negaba a que el viera a su hija, permitiéndole verla cuando necesitaba algo, procediendo posteriormente la misma a demandarlo por obligación de manutención, embargándole su sueldo, aún y cuando según alega el demandante para el año 2005 le había aperturado una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BOD a nombre de la progenitora, para ir depositando mensualmente las cantidades de dinero que su hija necesitaba. Asimismo, manifiesta que el día 22 de Mayo de 2009 tuvieron que intervenir quirúrgicamente a su hija la niña G.A.M.M., de lo cual estuvo pendiente aportando todo lo que necesitara.

Por otra parte, sigue alegando la parte actora que el 19 de Enero de 2012, falleció en esta Ciudad, la progenitora de su hija ciudadana Y.Y.M.B., por lo que su hija quedó bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M.; por todo lo antes expuesto, es que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la Restitución de Custodia de su hija G.A.M.M., ya que es su padre biológico y es con él con quien debe permanecer, a fin de seguirle brindando la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa que requiera la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27-02-2012, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la ccitación de los ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M., para que comparezcan al día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada; a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la comparecencia de ambas partes para ese mismo día a las Diez (10:00 AM), a fin de sostener entrevista con el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se citó la ciudadana H.J.D.M., y en fecha 14 de Marzo de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se citó el ciudadano P.C.M.B., y en fecha 14 de Marzo de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 15 de Marzo de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano G.M.C., asistido por el abogado V.M.E.R., y no estuvo presente la parte demandada ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M..

En fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano G.M.C., asistido por el abogado en ejercicio V.M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528, confirió poder apud acta a los abogados V.E., A.M., Belice Rosales, J.M. e I.M., identificados en actas.

El 13 de Marzo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 28de Marzo de 2012.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el Abogado V.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.M.C., consignó diligencia constante de un (1) folio útil. Y en fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal instó a la parte solicitante aclarar los términos de la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

De las Pruebas

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la niña G.A.M.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano G.M.C. y la niña G.A.M.M..

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de defunción perteneciente la ciudadana Y.Y.M.B., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que la referida ciudadana Y.Y.M.B., falleció el 19 de Enero de 2012.

- Corre a los folios seis (6), del diez al catorce (10 al 14), veintiuno, veintitrés, veinticuatro y veinticinco (21, 23, 24, 25) treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37) del presente expediente, facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

- Corre a los folios siete al nueve (7 al 9), del dieciséis al veinte (16 al 20), veintidós (22) veintiséis al veintinueve (26 al 29), treinta y uno al treinta y tres (31 al 33) y del treinta y ocho al treinta y nueve (38 al 39) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio quince (15) interconsulta, emitida por el Centro Ambulatorio III La V.d.M.M.d.E.Z., de los cuales se evidencia el motivo de consulta a dicho centro ambulatorio por parte de la ciudadana que en vida llevaba por nombre Y.Y.M.B.. La misma se le concede valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

De La Restitución De Custodia

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano G.M.C., actuando en representación de su hija G.A.M.M., introdujo demanda contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de los abuelos maternos de su hija ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M., por cuanto el mismo es el padre biológico y le sea establecida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, Peñaranda (2012, p 149) en la segunda edición de su obra “Derecho Civil I- Derecho de Personas” el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El ejercicio de la responsabilidad de crianza forma parte del ejercicio de la p.p., por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar.

Una de las prerrogativas de la p.p. es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha responsabilidad de crianza no se puede entender desvinculada del contacto directo y tenencia de los hijos, porque tal contacto directo y tenencia es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades…”

A este respecto, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M., son abuelos maternos de la niña G.A.M.M., no son titulares de la p.p. y responsabilidad de crianza de la misma, mas si lo es el ciudadano G.M.C., por lo que este Tribunal en Interés Superior de la niña de autos, y por cuanto la madre biológica de la niña G.A.M.M., ciudadana Y.Y.M.B., falleció el 19 de Enero del presente año, se le atribuye el ejercicio de la custodia de la niña G.A.M.M., a su progenitor ciudadano G.M.C.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la presente RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, solicitada por el ciudadano G.M.C., en contra de los ciudadanos P.C.M.B. y H.J.D.M.; en consecuencia, se le atribuye el ejercicio de la custodia de la niña G.A.M.M., al ciudadano G.M.C., ya que es el padre biológico, y por ende el titular de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza.

 Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Asimismo, publíquese en la página Web: http://zulia.tsg.gov.ve/login.asp. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 251 y se libraron boletas de notificación.- La Secretaria.-

Exp. 21351

HRPQ/481*

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