Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Opción A Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES DE M.D.D.M.D.

199° y 151°

• DEMANDANTE: O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.490.773 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.111, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293 y de este domicilio.

• DEMANDADA: R.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.376.186 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113 de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 12 de Junio del año 2.006, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana R.A.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.C.P., ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato con opción a compra-venta, en contra de la Ciudadana R.M.M.T., alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

… mi representado ciudadano O.C.P.M. up-supra identificado, celebro un contarto de OPCION DE COMPRA – VENTA con la ciudadana R.M.M.T., quien es venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.376.186, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno UBICADA EN EL parcelamiento SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio autónomo Maturín del estado Monagas, identificada con las siglas y número PUP N° 16 y la vivienda sobre ella construida, la cual es propiedad de la ciudadana R.M.M.T. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero del año 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de los libros de Registros correspondientes, cuyos linderos y demás determinaciones constan claramente en el documento de OPCION DE COMPRA – VENTA anteriormente citado y los cuales doy aquí por reproducidos, tal y como se evidencia de la cláusula primera del contrato de opción de compra – venta. En dicho contrato, se establece el mutuo interés de las partes OPTATARIA y OPTANTE en vender y adquirir respectivamente, el inmueble anteriormente identificado y se estipula en al CLAUSULA TERCERA, un precio de venta de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00… Tal y como fue estipulado en el contrato de opción de compra – venta referido, en el acto del otorgamiento del mismo, mi representado entregó a la ciudadana R.M.M.T., la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y tal como lo señalo la CLAUSULA OCTAVA, mi representado le exigió a LA OPTATARIA que procediera a hacer todos los tramites pertinentes a la liberación de las dos hipotecas que pesaban sobre el inmueble y que le entregara la correspondiente CERTIFICACION DE GRAVAMEN, el cual era un requisito indispensable para el ciudadano O.C.P.M. (OPTANTE)…Ante tal exigencia de mi poderdante, la ciudadana R.M.M.T. (OPTATARIA) le manifestó a este de manera verbal que ella le entregaría tal requisito en un lapso aproximado de treinta (30) días a partir de la fecha del otorgamiento del contrato, es decir durante los primero cinco (05) días del mes de marzo de 2006… Posteriormente en fecha 22 de abril de 2006, que era el día que había sido previsto para la cancelación de la primera cuota del saldo restante por parte de mi poderdante transcurrido como habían sido ya setenta y ocho (78) días desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra – venta, aún LA OPTATARIA no había procedido a entregar ningún recaudo a el ciudadano O.P., por tal motivo debido al incumplimiento de las obligaciones de aquella, este se había visto imposibilitado de tramitar el crédito a fin de satisfacer la obligación que había sido pactada para ese día. Por lo antes expuesto el ciudadano O.C.P.M. se comunico con la ciudadana R.M.M.T., a fin de manifestarle su preocupación de no poder cumplir con lo estipulado en el contrato, ya que no había podido solicitar el crédito por cuento no le había entregado la liberación de hipoteca y certificación de gravámenes, ya que desde el inicio de la negociación había sido pactado de manera clara entre las partes que su mandante dependía de la aprobación de un crédito bancario para la cancelación del saldo restante en la negociación, por lo que la optataria asumió que el retraso en el pago era su responsabilidad y de esa manera autorizo al optante a suspender los pagos subsiguientes hasta tanto esta no le entregara los recaudos necesarios para el tramite del crédito bancario, ya que no le podía decir una fecha exacta de la entrega de los mismos, sino de PDVSA que no había procedido a entregarle la liberación de hipoteca de SEGUNDO GRADO que pesaba sobre el inmueble. En fecha 24 de abril de 2006 EL OPTANTE efectuó transacción electrónica vía Internet ordenando al Banco Mercantil debitar de su cuneta corriente Nº 001054265437 la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES a los fines de cubrir los tramites de registro de las liberaciones de las hipotecas y del certificado de gravamen. Vencido el contrato el ciudadano O.C.P. se comunico con la OPTATARI A y esta vez le informo que PDVSA no le había entregado la liberación de la hipoteca, transcurriendo de ese modo varias días y es hasta el 13 de marzo de 2006 que la optataria se comunica con la esposa del OPTANTE informándole que PDVSA le había entregado la liberación y que había sido registrada el 12 mayo de 2006, por lo que en fecha 25 de Mayo del año en cuestión el ciudadano O.C.P. procede a contactar a la R.M.M.T. la cual informo que desistía de venderle el inmueble por cuanto se encontraba vencido el contrato, que de igual modo tenia otro comprador que se le iba a comprar sin plazo alguno…

En fecha doce de Junio del dos mil seis, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, en fecha seis de Noviembre del dos mil seis en la sede del presente tribunal la Secretaria Titular de este Juzgado le entrega boleta de notificación al Apoderado Judicial de la demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre del 2.006, el Apoderado Judicial del prenombrado ciudadano consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su mandante, por ser falsos los hechos y el derecho invocado en ella, con excepción de los contenidos en el Capitulo I del libelo… La citada convención de opción o promesa de compraventa, nunca estuvo sujeta a la aprobación de un crédito bancario para la cancelación del saldo restante de la negociación, tal como puede fácilmente comprobarse de la simple lectura del contrato; Que incurrió en múltiples y estridentes contradicciones el demandante cunado en distintos pasajes del zigzagueante, errático y fantasioso libelo, dijo que “Se encontraba agilizando un crédito bancario”; después cambio su versión cuando asomo: “para que pudiera efectuar tramites bancarios”; sin embargo unas líneas mas adelante dijo “haberse visto imposibilitado de tramitar el crédito”; y por si todo eso fuera poco, Ciudadano Juez, al final trato de rematar su manipulación, al argumentar que “ Los 90 días pactados en el contrato de opción de compraventa, habían sido establecidos para que el demandante (optante comprador) pudiera efectuar tramites bancarios” y que además hubo una supuesta “ promesa de prorrogar el contrato de opción de compra venta, para que este comenzara a gestionar un crédito bancario. Todo lo antes dicho fue afirmado por el actor en su libelo, lo cual es contradictorio, y además es falso, según se puede verificar de la comparación con las estipulaciones del contrato, el cual en modo alguno mencionó tales gestiones o prestamos bancarios como requisitos para el pago de los montos prometidos; siendo absurdo pretender que tenga efectos contractuales una circunstancia completamente ajena a las estipulaciones del contrato; Note usted mismo, ciudadano Juez, que en contrato de opción de compraventa para el pago de los montos pactados por parte del actor demandante, solo se fijo una fecha determinada (22 de abril de 2006) y un evento determinado (la protocolización del documento de compraventa), y nunca la obtención, tramitación o aprobación de un préstamo bancario;… La realidad de los hechos únicamente consiste en que el actor y demandante O.C.P.M., por razones que desconocemos y que muy respetuosamente nos permitimos decir que a mi representada le resultan completamente irrelevantes e impertinentes, incumplió el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000) que se comprometió a pagar el día 22 de abril del año 2006, puesto que apenas deposito extemporáneamente una cantidad insuficiente de apenas SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000)…

En fecha 30 de Enero del 2.007, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el 06 de febrero de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

Mediante auto fechado veintidós de Enero del Dos Mil Ocho ordena la notificación de las partes, por cuanto se observa que se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas, y una vez a que constara en autos la última de las notificaciones se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes. Notificadas las partes y vencido dicho lapso habiendo presentado informe únicamente el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal en fecha veintiuno de abril de 2.008, dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LAS INSTRUMENTALES.

  1. Poder otorgado por el ciudadano O.C.P., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha treinta (30) de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 57, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  2. Documento de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

  3. Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de segundo grado del inmueble, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de mayo de 2006 bajo el Nº 50, protocolo primero, Tomo 14, en cuanto a esta prueba de informe promovida, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 116 al 120 veinte del presente expediente, se evidencia que recibió comunicación emitida por la Registradora Publica del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a la cual anexa copia certificada del documento de liberación de hipoteca y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  4. Copia certificada del documento de venta del inmueble arriba identificado protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 22, en cuanto a este particular, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 111 al 126 del cuaderno principal del presente expediente, se evidencia que recibió comunicación emitida por la Registradora Publica del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a la cual anexa copia del documento de compra – venta y por cuanto evidencia este Sentenciador que la citada comunicación no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo tanto se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    El merito y valor jurídico que se desprenda del oficio Nº 456 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se informa a este Juzgado de la venta del inmueble plenamente identificado en autos por la ciudadana R.M.M.T. al ciudadano J.J.T.H..

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La testifical de los Ciudadanos M.L.B.K., B.N.R., F.R. y M.A. BERTUCCI, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos en relación a los ciudadanas M.L.B. y M.A. BERTUCCI, que las mismas no se presentaron a dar sus respectivas declaraciones y del mismo modo se desprende de la declaración de los otros referidos testigos, que las mismas fueron contestes, al afirmar todo la relación existente entre

    el ciudadano O.C.P. y R.M.M.T.; y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS INSTRUMENTALES.

  5. Contrato de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatoria, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, demostrándose así la relación existente entre ambas partes.-

  6. Documento de propiedad sobre el inmueble opcionado mediante el documento mencionado en el numeral anterior, el cual fue protocolizado ante el Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual es sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual este Tribunal valora dicho documento y así se declara.-

  7. Copia del documento de liberación de Hipoteca de Primer Grado, que pesaba a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A, y que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 11 y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  8. Copia de la planilla de deposito bancario Nº 000000414558369 de fecha 13 de febrero de 2006 a nombre de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas de la cuenta corriente Nº 01050031151031239995 del Banco Mercantil por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 18.204.167) y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  9. Copia de la planilla de deposito bancario Nº 000000396083325 de fecha 13 de febrero de 2006 a nombre de la ciudadana M.L.B.K., portadora de la cédula de identidad N° 14.232.440 en la cuenta corriente Nº 01050054130054515041 del Banco Mercantil por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  10. Copia de la planilla de deposito Nº 000000392721241 de fecha 14 de febrero de 2006 a nombre de la Empresa PDVSA Pet roleo y GAS, S.A en la cuenta corriente 01050031151031239995 del Banco Mercantil por la Cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS Bs. 173.093,27) y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  11. Copia de la planilla de deposito Nº 127044464 de fecha 17 de Abril de 2006 a nombre de la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador en la cuenta corriente Nº 01340389983891289099 del Banco Banesco por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES a nombre de la Empresa PDVSA Petroleo y GAS, S.A y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  12. Copia del documento de liberación de hipoteca de segundo grado que pesaba a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A otorgado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el N° 21, Tomo 66 y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  13. Copia del documento de liberación de hipoteca protocolizada en fecha 12 de Mayo del 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 14 y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

    PRUEBA DE INFORME:

  14. Solicitó al Tribunal, requerir informes a la Entidad Bancaria Mercantil, en cuanto a la prueba de informe promovida, este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 174 al 177 del presente expediente, se recibió comunicación emitida por el Apoderado Judicial de la Consultaría Jurídica del BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL y en la misma anexa copias de depósitos bancarios a favor de la Cuenta Corriente Nº 1031-23999-5 Nos: 1) 414558369 de fecha trece de febrero del dos mil seis por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 18.204.167,00) y 2) 392721241 de fecha catorce del mes y año en cuestión por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 173.093,27) y por cuanto se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

  15. Solicitó al Tribunal requerir informes a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en cuanto a esta prueba estima este Operador de Justicia que tal y como consta al folio 112 del presente expediente, comunicación formulada por el ciudadano F.C. en su condición de Gerente de la División de Investigación de la Entidad Bancaria arriba identificada en la que informa a este despacho que en fecha diecisiete de A.d.D.m.S. fue procesada a favor de la cuenta corriente Nº 0134 – 0389 – 98 – 3891289099 a nombre de la Notaria Pública VI del Municipio Libertador un deposito signado con el Nº 127044464 por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00) realizado dicho deposito por la ciudadana R.M., portadora de la cedula de identidad Nº 3.376.186 anexando copia de dicho deposito, evacuada dicha prueba en conformidad con el articulo 433 eiusdem se le otorga valor probatorio y así se declara.

  16. Solicitó al Tribunal requerir informes a la Empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A, en relación a este punto quien aquí decide que tal y como consta al folio ciento nueve se observa comunicación emitida por la ciudadana M.B.D.B. la cual pone en conocimiento a este Tribunal que efectivamente existe una guía marcada con el número 0131001-00011297, cupón número 331162992-3, siendo la remitente de la encomienda enviada bajo ese número la ciudadana C.D., apareciendo como su número telefónico 7084334 y siendo la ciudad de origen 01310-01, mesa del Centro Comercial Único, ubicado en la ciudad de Caracas; que la remitente de la misma es la ciudadana R.M.M.T., debiendo retirar la encomienda en la oficina Número 0303000 ubicada en el Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y que la correspondencia fue enviada el día 16 de A.d.D.M.S. y retirada el día 28 del mes y año en cuestión a las cinco y cincuenta de la tarde, por los mismos motivos de la anterior se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

    Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.143 del Código Civil establece:

    Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

    .-

    El artículo 1.159 ejusdem reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .-

    Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho del estudio hecho que en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes no existe ninguna condición para que el OPTANTE llevara a cabo la cancelación de la cuota ha ser pagada el veintidós de a.d.d.m.s., ya que en la cláusula Octava de dicho contrato únicamente se evidencia que la optataria se comprometió a cancelar la Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A” y la de de Segundo Grado, a favor de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato de opción de compra – venta; y a entregar al OPTANTE, los respectivos documentos de cancelación de la mismas y el respectivo certificado de gravamen del inmueble antes identificado, sin estipular en dicho Contrato fecha exacta para la entrega de dichos recaudos sino simplemente que las mismas debía realizarse durante la duración de dicho contrato

    En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento del ciudadano O.C.P. para con la ciudadana R.M.M.T., y del análisis de cada una de las pruebas aportadas así como de las copias de los depósitos bancarios realizados a la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A” y a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO Y GAS S.A”, se observa que la ciudadana antes mencionada cumplió de manera oportuna todo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra – Venta, cancelando oportunamente las Hipotecas que pesaban sobre el Inmueble objeto del contrato en cuestión y en virtud de los argumentos anteriormente esgrimido, de tal manera es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, incoada por el ciudadano O.C.P. ya identificada, contra la ciudadana R.M.M.T., igualmente identificada, en consecuencia:

    • PRIMERO: La ciudadana R.M.M.T., deberá reintegrar al ciudadano O.C.P., la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto del reembolso estipulado en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta protocolizado el tres (03) de febrero del Dos Mil Seis (2006) bajo el Nº 19 Tomo 05.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) de M.d.d.m.d.. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

    Abg DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Abg DUBRAVKA VIVAS

    Exp. 11221

    GP / Mbrs

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