Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 000072

DEMANDANTE: H.C.R. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.819.340 y V-5.488.852, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.A. PINTO FIGUERA Y R.A.P.L., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755 y 182.386, respectivamente.-

DEMANDADO: CLINICA M.A., C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado en ejercicio R.P.F., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, actuando en u carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.C.R. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.819.340 y V-5.488.852, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, contra la sociedad mercantil CLINICA M.A., C.A, en la cual aducen que: en primer lugar, que el ciudadano H.C.R., ya identificado, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, ingresó a prestar servicios para la accionada, devengando el cargo de MAESTRO DE OBRA hasta el trece(13) de noviembre de 2013, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 03:00pm. Que su patrono decidió de forma unilateral dar por terminado el contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado. En segundo lugar: que el ciudadano J.R., ya identificado, en fecha trece (13) de noviembre de 2010, ingresó a prestar servicios para la accionada, devengando el cargo de OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes. Que devengo un ultimo salario diario de ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.126,4) hasta el trece(13) de noviembre de 2013, su patrono por razones desconocidas y en forma unilateral dio por terminada la relación laboral. Razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

Ciudadano H.C.R.:

  1. - La cantidad de Bs.6.475,81, por concepto de 30 días de preaviso, a razón de Bs.215,86 diarios, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.-

  2. -La cantidad de Bs.69.075,2, por concepto de 320 días, a razón de Bs.215,86 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem

  3. -La cantidad de Bs.121.032, por concepto de 400 días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem

  4. - La cantidad de Bs.82.537,92, por concepto de 288 días de antigüedad, a razón de Bs.386,59, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem

  5. - La cantidad de Bs.12.000,00, por 12 dotaciones de botas y bragas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 artículo 105.-

  6. - La cantidad de Bs.61.920, por 288 días por bono de asistencia.-

  7. - La cantidad de 14.620,01, por concepto de 68 días por vacaciones anuales no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem

    Para un total de Bs. 367.660,92, cantidad que demanda.

    Asimismo, peticiona los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha la fecha en que este firme y ejecutoriada la demanda.-

    Ciudadano J.R.:

  8. - La cantidad de Bs.3.780,09, por concepto de 30 días de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.-

  9. -La cantidad de Bs.30.249,6, por concepto de 240 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.215,86 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem

  10. -La cantidad de Bs.52.998, por concepto de 300 días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem

  11. - La cantidad de Bs.48.753,36, por concepto de 216 días de antigüedad, a razón de Bs.386,59, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem

  12. - La cantidad de Bs.9.000,00, por 09 dotaciones de botas y bragas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 artículo 105.-

  13. - La cantidad de Bs.27.224,64, por concepto de 216 días.-

  14. - La cantidad de 38.520, por concepto de 720 días de cesta ticket.-

  15. - La cantidad de Bs.6.428,04, por concepto de 51 días por vacaciones fraccionadas.-

    Para un total de Bs. 216.954,54, cantidad que demanda.

    Asimismo, peticiona los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha la fecha en que este firme y ejecutoriada la demanda.-

    En este orden de ideas, solicita la parte el pago de Bs.1.169.230,92, correspondiente al doble del monto adeudado, según lo establecido en el articulo 92 ejusdem.

    En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha seis (06) de junio de 2014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la parte actora por intermedio de apoderados judiciales, abogados en ejercicio H.C.R. y J.R., titulares de las cedulas de identidad N°V-9.819.340 y V-5.488.852, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CLINICA M.A., C.A,, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

  16. - De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que la parte accionante sustenta sus reclamaciones en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conjuntamente con beneficios estipulados en base a disposiciones de convención colectiva; no obstante, advierte esta instancia que no indica con precisión el régimen que invoca, por lo que se infiere lo hace en atención a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, ello en virtud de los cargos desempeñados (Maestro de obra y obrero de la construcción), puesto que, se reitera, no determina con exactitud el mismo; al respecto, es menester acotar que en atención a la Teoría del Conglobamento y a la doctrina relacionadas de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, la cual estipula la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, siendo que debe aplicarse sólo uno en su integridad, es decir, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo que corresponda. En este sentido, se observa del contenido del libelo que las partes reclaman beneficios tales como bono de asistencia, dotaciones de botas y bragas, así como peticionan el numero de días que contempla por cada beneficio dicha convención; sin embargo, no señalan cuales son las actividades a las que se dedica la demandada; si bien, fundamentan algunas de sus pretensiones en base a convención colectiva y no especifican la convención que aplica, es menester acotar que, para sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con señalar el oficio ejercido, es necesario indicar y fundamentar en el escrito libelar las actividades a la que se dedica la empresa accionada y el tipo de convención que ampara al trabajador. Así las cosas, por cuanto de las documentales aportadas no se evidencia prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedica la accionada para la procedencia de la mencionada convención colectiva, por el contrario, se denota que la demandada Clínica M.A., C.A es de un centro de salud privado; y siendo que el trabajador únicamente se limitó a señalar el oficio desempeñado sin determinar ni sustentar con claridad su dicho; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva, en consecuencia, se desestima todos aquellos beneficios reclamados en base a la misma; y se establece como régimen jurídico a aplicar en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadores, régimen jurídico a aplicar a la fecha de la terminación de la relación laboral. Igualmente, a los fines del cálculo de los beneficios laborales reclamados durante los periodos correspondientes se siendo que la novísima Ley sustantiva laboral entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012, es por lo que, se recalcularan los beneficios que puedan corresponder durante los respectivos periodos conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente al momento en que le nace el derecho a cada extrabajador, así como la aplicación de la nueva Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se establece. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

  17. - En lo atinente al concepto preaviso, el actor reclama por cada accionante la cantidad de 30 días a razón de salario normal en la cantidad de Bs. 6.475,81 para el ciudadano H.R. y Bs.3.780,09 para el ciudadano J.R., respectivamente; al respecto, conforme a los estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, resulta improcedente tal concepto, como quiera que la mencionada norma se refiere a aquellos casos en los cuales la relación laboral por tiempo indeterminado culmine por retiro voluntario del trabajador, estipulando la misma que en caso de preaviso omitido, el patrono deberá pagar al trabajador o trabajadora los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio; en este sentido, siendo que los exlaborantes manifestó que su relación laboral culminó en virtud de un despido injustificado, hecho que se tiene como cierto ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; así las cosas resulta improcedente el monto reclamado por concepto de preaviso correspondiendo a los demandantes la indemnización preceptuada en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras; y así se decide.-

  18. - Del mismo modo, el cuanto al número de días reclamados por utilidades, dado que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días y artículo 137 de la nueva Ley sustantiva laboral, mínimo legal 30 días por año; y como quiera que los demandantes al pretender pago por un limite superior al mínimo establecido, deben probarlo y del acervo probatorio nada se evidencia, aunado a que el numero de días reclamados se colige lo hicieron en base a la convención colectiva; en consecuencia, se declara improcedente en derecho los 30 días demandados por cada actor, y por el contrario se acuerda por cada período el mínimo legal establecido, es decir, al ciudadano H.R., ya identificado, para el año 2009-2010: 15 días, 2010-2011, 15 días, de conformidad con lo estipulado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento en que le nació el derecho al trabajador en ese periodo; 2011-2012: 30 días; y 2012-2013: 30días, a razón del salario normal diario, de conformidad con lo consagrado Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para un total de 90 días de utilidades; ciudadano J.R., ya identificado, año 2010-2011: 15 días, 2011-2012:30 días, 2012-2013: 30días, a razón del salario normal diario, para un total de 75 días de utilidades; y así se deja establecido.-

  19. - En lo que respecta al salario integral señalado, tenemos que la parte no señalo el método de calculo aritmético empleado para la obtención del mismo. Por manera que, este Juzgado siendo que estableció la cantidad de treinta (30) días de utilidades por el ultimo año, pasa esta instancia a establecerlo de la manera que sigue: ciudadano H.R., salario normal diario Bs.215,86, con la alícuota diaria de utilidades (Bs.17,98) y la alícuota del bono vacacional diaria (Bs. 10,79) todo lo cual permite concluir, y dejar establecido como salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs.244,63; ciudadano H.R., salario normal diario Bs.215,86, con la alícuota diaria de utilidades (Bs.17,98) y la alícuota del bono vacacional diaria (Bs. 10,79) todo lo cual permite concluir, y dejar establecido como salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs.244,63; ciudadano J.R., salario normal diario Bs.126,4, con la alícuota diaria de utilidades (Bs.10,53) y la alícuota del bono vacacional diaria (Bs. 10,79) todo lo cual permite concluir, y dejar establecido como salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs.244,63; ciudadano H.R., salario normal diario Bs.215,86, con la alícuota diaria de utilidades (Bs.17,98) y la alícuota del bono vacacional diaria (Bs. 5,26) todo lo cual permite concluir, y dejar establecido como salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs.142,19; y así establece.-

  20. - En lo atinente al numero de días (68) que por vacaciones reclama el ciudadano H.R., se declaran procedente la cantidad de 66 días de la siguiente manera: primer año: 15 días, segundo año:16 días, tercer año:17días, cuarto año, 18 días; calculados a razón del salario normal; y así se establece.-

  21. Del mismo modo, se observa del contenido del libelo, que el ciudadano H.R. reclama la cantidad de Bs.69.075,2, por concepto de 320 días, a razón de Bs.215,86 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem, no obstante, resulta confuso para este Juzgado lo peticionado, siendo que la parte fundamenta lo anterior en base a lo establecido en el artículo 189 de la Ley sustantiva laboral, el cual consagra el aprovechamiento del tiempo libre y turismo social, y no consagra beneficio pecuniario alguno, que pueda corresponder a los trabajadores por la prestación del servicio; en consecuencia, dada la imprecisión libelar, forzoso resulta para este Juzgado negar lo peticionado; y así se decide.-

  22. -En lo que respecta al monto libelado por vacaciones fraccionadas, en lo que respecta al ciudadano J.R. quien peticiona tal concepto, señalando indicando en el literal B) de su escrito, la cantidad de 240 días de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.30.249,6, y asimismo advierte esta instancia que en el literal F) reclama la cantidad de Bs.27.224,64 por 216, días; así las cosas, este Tribunal siendo que el tiempo de servicio fue tres (03) años exactos, en consecuencia, no se generó fracción alguna, aunado a la ambigüedad libelar, por tal motivo forzoso resulta negar los montos peticionados; y así se decide.-

  23. - De igual forma, se observa que el ciudadano J.R., demanda en el literal f, folio dos del libelo, la cantidad de Bs. 27.224,64, por concepto de 216 días; en este sentido, esta Juzgadora como quiera que la parte no determinó el beneficio por el cual reclama dicha cantidad dineraria, resultando impreciso la suma señalada para la procedencia de lo solicitado, por cuanto la parte accionante no sustento ni fundamento su dicho; en consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal negar el monto peticionado; y así se decide.-

  24. -En lo que concierne al beneficio de alimentación libelado por el ciudadano J.R., ya identificado, peticiona 720 días de cesta ticket en la cantidad de Bs.38.520,00; al respecto, es menester acotar que si bien se indicó en el escrito libelar la jornada de trabajo del actor (lunes a viernes), resulta indeterminado el mismo, pues no se determino con precisión el periodo que reclama para la procedencia por tal beneficio; asimismo, no indicó la unidad tributaria que utilizó para la obtención del monto; así las cosas, forzoso resulta para este Tribunal negar lo peticionado; y así se decide.-

  25. -En lo que respecta a los salarios dejados de percibir, peticionados por cada accionante, este Juzgado, por cuanto no se evidencia que los demandantes hayan interpuesto procedimiento alguno de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caidos, por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para la procedencia del monto demandado por salarios dejados de percibir, forzoso resulta para esta instancia negar lo peticionado; y así se deja establecido.-

  26. - En este orden de ideas, corresponde al ciudadano H.R., la cantidad de 57.977,31; y al ciudadano J.R., la cantidad de Bs.24.314,49, respectivamente, montos que resultan mayor de los cálculos efectuados por este Juzgado por garantía de las prestaciones sociales, conforme a lo preseptuado en el artículo 142 literales a, b, y c de la Ley sustantiva laboral; y así se establece.-

  27. - En cuanto a la cuantía de la demanda, advierte este Juzgado que tratándose de un litis consorcio activo, la representación judicial de forma errónea solicita de manera global la cantidad de Bs.1.169.230,92, monto que comprende el doble del monto demandado por cada trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral; sin embargo, este Tribunal, siendo que los accionantes aducen que fueron despedidos injustificadamente, hecho que se tiene por admitido ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que, se declara procedente la indemnización por el despido correspondiente a cada trabajador conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, que comprende una indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, por lo que, este Tribunal procede a establecer los montos que por indemnización corresponde: al ciudadano H.C.R. Bs.57.977,31; y para el ciudadano J.R.B.. 24.314,49; y así se deja establecido.-

  28. - En cuanto a la garantía de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 literales a, b, y c, corresponde al ciudadano H.R., la cantidad de 57.977,31; y al ciudadano J.R., la cantidad de Bs.24.314,49, monto que resulta mayor de los calculos efectuados por este Juzgado en atención a lo consagrado en la referida norma; y así se establece.-

    En este orden de ideas, esta instancia frente a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene como ciertos los cargos desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada laboral señaladas, los salarios devengados, y el motivo de culminación de la relación laboral.-

    Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos H.C.R. Y J.R. E contra la sociedad mercantil CLINICA M.A., C.A; en consecuencia corresponde lo siguiente:

  29. - Ciudadano H.R.:

    Fecha de inicio: 13 de noviembre de 2009

    Fecha de finalización: 13 de noviembre de 2009

    Tiempo de servicio: cuatro (04) años.-

    Salario normal diario: Bs.215,86

    Ultimo salario integral: Bs. 244,63

    1. Antigüedad:

      237 días x salario integral (Bs. 244,63)= Bs. 57.977,31

      Total Antigüedad: Bs. 57.977,31

    2. Vacaciones:

      66 días x salario normal diario (Bs. 215,86)= Bs. 14.246,76

      Total vacaciones: Bs. 14.246,76

    3. Utilidades:

      90 días x salario normal diario (Bs. 215,86)= Bs. 19.427,4

      Total utilidades: Bs. 19.427,4

    4. Indemnización art. 92 L.OT.T.T: Bs. 57.977,31

      Total a pagar: ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 149.628,78).-

  30. - Ciudadano J.R.:

    Fecha de inicio: 13 de noviembre de 2010

    Fecha de finalización: 13 de noviembre de 2013

    Tiempo de servicio: tres (03) años.-

    Salario normal diario: Bs.126,4

    Ultimo salario integral: Bs. 142,19

    1. Antigüedad:

      171 días x salario integral (Bs. 142,19)= Bs. 57.977,31

      Total Antigüedad: Bs. 24.314,49

    2. Utilidades:

      75 días x salario normal diario (Bs. 126,4)= Bs. 9.480,00

      Total utilidades: Bs. 9.480,00

    3. Indemnización Art. 92 L.OT.T.T: Bs. 24.314,49

      Total a pagar: cincuenta y ocho mil ciento ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 58.108,98).-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la demandada empresa CLINICA M.A., C.A, a pagar al ciudadano H.R., la cantidad de Bs.149.628,78; y al ciudadano J.R., la cantidad de (Bs. 58.108,98); y así se deja establecido.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada sociedad mercantil CLINICA M.A., C.A, pagar a pagar al ciudadano H.R., la cantidad de Bs.149.628,78; y al ciudadano J.R., la cantidad de Bs. 58.108,98; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente; determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos por cada extrabajador debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral de cada accionante (13/11/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, 2) En lo que respecta al período a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, correspondiente a cada actor, vale decir, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, correspondiente a cada demandante, será desde la fecha de notificación de la demandada (21 de mayo de 2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

      La jueza provisoria,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

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