Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, con Cedula de identidad número V- 4.744.636 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; con domicilio procesal: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, primer piso, local 3, El Vigía, estado Mérida.

APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. D.C.L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No 10.469 y domiciliada en el Vigía, Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: A.D.T. Y A.T.D.T.; mayores de edad, venezolanas, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.546.182 y 9.628.755, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la disuelta sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”; con domicilio procesal: Avenida 20, entre calles 16 y 17, Edificio Centro 20, segundo Piso Oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No 90.023 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

MOTIVO: Acción de Simulación y nulidad de compra-venta

SENTENCIA: Definitiva (Con Tribunal Colegiado y Ponencia del Juez Asociado Abg. C.A.M.L.)

SINTESIS DE LA LITIS

Se da inicio al siguiente proceso mediante demanda intentada por ante este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha primero de noviembre de 2005 (Folios 1 al 9), por la ciudadana C.M.G.M., asistida por la profesional del derecho D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 10.469; contra las ciudadanas A.D.T. Y A.T.D.T., venezolanas, mayores de edad, con Cedulas de identidad números V- 9.546.182y V-9.628.755, respectivamente y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la disuelta sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”; para que convengan o a ello sean condenadas, en una demanda de simulación de un contrato de compra-venta que celebrara su ex-esposo J.M.D.F. con la sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1980, bajo el N0 13, Tomo 2-I; acción que fundamente en el artículo 1.81 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Rielan a los folios 10 al 53, ambos inclusive, los documentos anexos de la demanda.

Por su parte, las demandadas opusieron una serie de defensas y entre ellas, la falta de cualidad e interés en la actora para intentar la acción y en las demandadas para sostenerla; en efecto, alegaron lo siguiente:

  1. Ciudadano Juez, como podrá inferirse de la demanda propuesta, la misma va referida a una ACCION DE SIMULACIÓN, donde se solicita la nulidad de la venta efectuada sobre dos (2) inmuebles, donde aparecen como partes del negocio jurídico, el ciudadano J.M.D.F., como vendedor y mi representada Inversiones Tres A, Compañía Anónima, como compradora.

    La Doctrina y la Jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener el criterio de que la Simulación es “la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”.

    A tal efecto, FERRARA la define como:

    Aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya que no existe absolutamente, ya porque es distinta del que aparece exteriormente

    En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia en materia de simulación, ha sostenido el criterio de que, la acción debe ser intentada contra las partes firmantes del negocio jurídico que se pretende atacar de simulación, es decir, la existencia de un litisconsorte pasivo necesario. Tal cuestión se evidencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del 2002, donde se señala:

    En el caso de la simulación, no solo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el articulo 1921, ordinal 2o del Código Civil

    (Subrayado mío)

    En el caso de marras, la actora C.M.G.M., actuante como un tercero, procede a accionar por simulación, única y exclusivamente contra las ciudadanas Amelia

    Dourado Tremmel y A.T.D.T., en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil “Inversiones Tres A, Compañía Anónimas, obviando demandar a los herederos del Ciudadano J.M.D.F. – parte del negocio jurídico - como continuadores de la personalidad jurídica del decujus y titulares de todas las relaciones jurídicas que constituyen la universalidad del patrimonio de éste; a pesar de que es al mencionado causante, a quien le imputa la simulación, en su el escrito libelar.

    Por las razones expuestas, es por lo que invoco, como primera defensa perentoria, para que sea decidida por este Tribunal, como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva para sostener, individualmente, el presente juicio, en virtud de no haber sido de-mandados los herederos del ciudadano J.M.D.F., vendedor en el negocio jurídico cuya simulación se solicita

  2. De la misma manera, como segunda defensa perentoria, alego la falta de cualidad activa de la demandante, al no concurrir a juicio con sus menores hijos, quienes tienen cualidad de herederos del decujus J.M.D.F..

    En efecto Ciudadano Juez, en el contenido del escrito libelar, alega la defraudación y la privación de sus derechos en la comunidad de bienes gananciales. Sin embargo, alega la defraudación de los derechos de sus menores hijos, quienes conjuntamente con las ciudadanas. Es así, como expresa:

    Ciudadano Juez, la venta efectuado por el ciudadano J.M.D.F., a la disuelta sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fue ficticia, para defraudar mis derechos en la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y privarme del cincuenta por ciento de un bien de la comunidad de gananciales que me pertenece en legitima propiedad y actualmente también están defraudados los derechos de mis menores hijos, quienes, conjuntamente con las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., son los únicos y universales herederos del causante J.M.D.F., por lo que, como consecuencia de la operación simulada, fueron privados de la cuota hereditaria que les pertenece en legítima propiedad sobre ese bien, lo que nos está causando un daño patrimonial, al pretender excluir dicho bien inmueble primero de la comunidad conyugal y, en segundo término del acervo hereditario (…)

    De lo trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que a pesar de alegar la condición de herederos universales de sus menores hijos, en la demanda actúa de forma personal, obviando la cualidad de herederos, de sus hijos, quienes necesariamente tienen un derecho hereditario como continuadores de la personalidad jurídica del decujus.

    Por las razones expuestas, es por lo que invoco, como segunda defensa perentoria, para que sea decidida por este Tribunal, como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad activa para sostener, individualmente y de forma personal el presente juicio, en virtud de no haber concurrido a la demanda junto con sus menores hijos los cuales, de conformidad con el derecho sucesoral, herederos del ciudadano J.M.D.F., vendedor en el negocio jurídico cuya simulación se solicita.

    III.- Como tercera defensa perentoria, invoco la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., para que con cualidad de Directoras de la empresa Inversiones Tres A, compañía anónima, puedan ser demandadas y sostener el presente juicio, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    (a) Como Directores principales o simple administradoras de la citada empresa mercantil, las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T. tienen las facultades que le otorga el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil, no teniendo ninguna responsabilidad, salvo en aquellos casos en que exista una extralimitación de sus atribuciones. Así lo señala expresamente el artículo 243 del Código de Comercio.

    Articulo 243 Co Co.- “Los administradores no responden sino de la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el esta-tuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

    (b) Como socias, que no es el caso de marras pues no fueron demandadas con tal cualidad, tienen una personalidad jurídica diferente y no están obligados sino por el monto de sus acciones. Ello se desprende del numeral 3o del artículo 201 del Código de Comercio, en concordancia con la última parte del numeral 4o del citado articulo.

    Articulo 201 Co Co

    3o la compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino, por el monto de su acción.

    4pLas compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios.

    Por las razones expuestas, es por lo que invoco, como tercera defensa perentoria, para que sea decidida por este Tribunal, como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., para que con cualidad de Directoras de la empresa Inversiones Tres A, compañía anónima, puedan ser demandadas y sostener el presente juicio.

    Planteada así la litis, este tribunal colegiado está en la obligación de conocer como punto previo las faltas de cualidad alegadas y dentro de ellas, por razones sistemáticas se entra a conocer la falta de cualidad pasiva en los términos siguientes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ÚNICO

    JURIDICIDAD PREVIA

    FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM POR FALTA DE CUALIDAD O INTERES O POR NO HABERSE CONSTITUIDO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO NECESARIO: TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE OSKAR VON BÜLOW

    En sentencia N° 102 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001, caso OFICINA G.L., C.A y otros en amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establecieron la siguiente máxima:

    …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…(Negrillas del Tribunal)

    En tal tesitura y habiéndose planteado en autos la excepción de falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener y mantener la presente causa, este Tribunal, antes de entrar a las consideraciones para decidir y como punto previo de especial pronunciamiento, debe decidir sobre si era menester constituir la litis con personas diferentes a las que comparecen en juicio, tanto activa como pasivamente, al respecto debe citarse la opinión del Maestro Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” cuarta edición ampliada y corregida editada por la Academia de Ciencias Sociales y Políticas, Caracas, Venezuela, 2006 de la cual se extracta lo siguiente:

    504. Diferentes formas procesales de invocar la simulación y sus consecuencias. Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio. De manera similar puede proponerse la acción por vía reconvencional, pero cuando se la propone como excepción o en vía incidental no será necesario proceder a la integración del contradictorio para obtener la presencia en el juicio de todos los participantes en la simulación que se impugna." Naturalmente que esto habrá de ser tomado en cuenta cuando se trate de resolver la cuestión diferente de contra quienes hace cosa juzgada la sentencia dictada en el correspondiente juicio (Art. 1.395 aparte último C.C.). Por lo demás, en un juicio que curse entre otras personas, un tercero interesado en alegar la simulación o en oponerse a la pretensión de que la declare, podrá también intervenir de acuerdo con lo que prevén los artículos 370 y ss. C.P.C.; así como podrá provocar la intervención forzada de aquellos respecto de los cuales tenga interés en hacer valer la sentencia que recaiga en el proceso (Arts. 382 y ss. C.P.C.)." Por la estructura de nuestro proceso judicial no habrá posibilidad de alegarlo en la segunda instancia y, pienso que tampoco de poderla probar una vez precluido el lapso probatorio

    . (pp. 871-872)

    La razón de ser de esta afirmación reside en el hecho de que el acuerdo simulatorio, debe ser bilateral, no admitiéndose la simulación contra actos unilaterales no recepticios, pero sí procede contra los actos unilaterales recepticios, como la letra de cambio (Cf. Messineo Franceso Manual de Derecho Civil y Comercial tomo VI, p. 303, Ediciones EJEA, Buenos Aires, 1955) y siendo ello así, ha de demandarse a todos los intervinientes, dado que continuando con la opinión de Melich Orsini:

    499. La situación de los herederos legitimarios y del cónyuge del simulador. Partes en el negocio simulado no son únicamente los otorgantes del documento público–cuando el negocio aparente se ha documentado en esta forma–sino también, según el artículo 1.362 sus sucesores a título universal. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han excluido de esta calificación al heredero que impugna como simulado el negocio oneroso aparente celebrado por su causante que lesiona su legítima hereditaria (Art. 883 C.C.) y reclama la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por el causante a título gratuito (Arts. 888 y ss.), y si bien identifica como parte al representado en cuyo nombre se ha celebrado el negocio simulado (Art. 1.169 C.C.), considera en cambio que, ‘cuando un cónyuge impugna como simulado el negocio aparente oneroso celebrado por su cónyuge y que pretende hacerse valer contra la sociedad conyugal (Art. 168 C.C.), dicho cónyuge, que no ha sido otorgante del negocio simulado, debe ser asimilado a un tercero.' Estas excepciones se fundamentan en que el heredero legitimario o el cónyuge, en los indicados casos, obrarían no en calidad de causahabientes a título universal o de representados del simulador, sino en virtud de un interés propio que les sería tutelado directamente por la ley como algo exclusivo de su particular esfera jurídica

    . (Ob. Cit pp. 861-862)

    De lo arriba trascrito, se desprende que la actora no demanda a “Inversiones 3-A, Compañía Anónima”, sino a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., a título personal y en su condición de Directoras Principales de Inversiones Tres A, en este sentido el Maestro Loreto, en su ya clásico ensayo sobre la excepción por falta de cualidad, nos enseña que entre:

    …la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesaria. La acción es un derecho procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como existente por el juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial… (Omissis)…

    El derecho sustantivo (civil, comercial, financiero, etc.), es el que determina los efectos jurídicos sustanciales atribuidos a ciertos hechos naturales o humanos, y a ese derecho hay que ocurrir para determinar si el hecho concreto tiene o no relevancia jurídica, esto es, si pertenece o no a la categoría de un tipo legal dado.

    10. Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.

    El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.

    Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario'.

    La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Sí uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la "gesamten Hand" (Lux).

    Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

    Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio

    .

    En cuanto a la cualidad activa de los hijos de la actora y de ella misma, este tribunal colegiado, no puede decidir, sino al fondo, como sentencia de merito, dicha cualidad, en virtud del poder especial para vender otorgado por la parte actora y por ello, este tribunal, constituido con asociados limitara, en primera instancia su decisión, a la legitimatio ad causam pasiva, a título de juridicidad previa y así se establece.

    Ergo, como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la máxima citada supra, es requisito procesal necesario para obrar, por tratarse de un problema de interés, que la doctrina venezolana encuadra dentro en la falta de cualidad, así, siguiendo al Maestro Loreto, quien continúa diciendo:

    “…La verdadera teoría de la cualidad ha de construirse, pues, en el terreno propio de la llamada "cualidad específica" y no fuera de ella. Se dirá, ciertamente, que no es posible discutir in limine la existencia de la cualidad específica, ya que ella constituye el objeto mismo del juicio. Tal aseveración es cierta en tanto que regla general. Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico, cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quién tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general.

    Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca?

    …(Omissis)…

    Sólo en dos casos excepcionales puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir aquélla un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación de fondo (excepción de inadmisibilidad, Art. 257 CPC). Estos dos casos son los siguientes:

    1. Todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación -jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.

    En estos casos, el actor debe demostrar para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona del autor del demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi.

    Dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquél no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de este último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos, la falta de cualidad de sucesor puede dar origen a la excepción de inadmisibilidad por faltarle al actor o al demandado cualidad para intentar o sostener el juicio. Como he dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues si la cualidad de sucesor formase objeto del petitum, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, jamás en un incidente de previo y especial pronunciamiento…" (Negrillas del tribunal)

    Ergo, se plantea a este tribunal un problema de juridicidad previa, que ha sido definida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 del 14/06/2000 de la siguiente forma:

    "Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

    Dentro de la tesitura de los extractos de sentencias citados, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el de la Sala Civil del mismo tribunal, es necesario traer a colación la teoría de los presupuestos procesales y al respecto el doctrinante colombiano M.A.R. en su opúsculo “Presupuestos Procesales” disponible en línea en la página Web: http://www.ripj.com/art_jcos/artjuridicos/art.12_13_14/13Presupuestos%20 procesales.mht, ha dejado establecido una doctrina coincidente con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia (Cf. Supra) y que este juzgador colegiado comparte plenamente, en la cual se establece:

    …La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con la principialística procesal.

    1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO

    Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:

    - La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán O.V. Bülow, en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al maestro H.B.S. a sostener: “A Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza... Los presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la sistematización conceptual”.

    - En un segundo momento, se destaca la postura presentada por P.C., quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”... Posteriormente sostiene, “... los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda”.

    Por su parte resulta especial el tratamiento dado por J.G. al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de fondo.

    - Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en las posturas dualistas de L.R. y A.S. en sus distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes. De otra parte, A.S. también distingue entre impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados por el juez.

    En Latinoamérica se destaca la postura de E.V. que estima que los presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido”. Pero su estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las reúne, sin afectar la validez del proceso.

    En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la concepción plasmada por el procesalita H.M. que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por H.D.E., para quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso. Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso).

    Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores B.Q. y E.P., quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los extremos litigiosos.

    2. NECESIDAD DE DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA

    La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia”. Por esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases teóricas en pro a este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina de los presupuestos.

    2.1 Inutilidad de un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos materiales y presupuestos de la existencia

    Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad, puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsecos e intrínsecos, verificando la idoneidad del proceso (admisibilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso como garantía individual.

    2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que constate la irregularidad procesal. “... por una paradoja del proceso,..., los presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)”. Los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente.

    No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. L.R. anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de J.G. cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.

    Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro i.P.C. de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder - deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción, porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.

    2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según S.L. en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “... la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio”. (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).

    La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro H.B. considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación”. Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro i.F.C. al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz.

    2.2 Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de presupuestos

    En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídica procesal, erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.

    Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno.

    Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten vigilar la idoneidad misma de este acto (Cfr: GOLDSCHMIDT, Ib.Ib.) fundamental que ha de sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.

    Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que proponen en Colombia los profesores E.P. y B.Q.. Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    3. POR UN TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro O.V. Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia de fondo» e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto prístino del debido proceso”.

    Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por O.V. Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

    Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción.

    Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.

    4. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES

    La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".

    Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una solución sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido. Se impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos exegéticos ya superados.

    El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.

    En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. "...el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo)". Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley. La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío… /Negrillas del Tribunal)

    Según la tesis abundantemente expuesta, este tribunal debe dictar sentencia de nulidad de todo lo actuado, por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario para sostener la acción, desde el punto de vista que la actora no demandó a la sociedad compradora.

    Con relación al punto que trata de probar la inexistencia de la sociedad con la copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad, a los fines de demostrar el incumplimiento de “Inversiones Tres A, Compañía Anónima” de la formalidad de publicación del Acta Constitutiva en un periódico de la localidad y de las modificaciones estatutarias posteriores, este tribunal observa: Que en el supuesto de no haberse cumplido con las formalidades societarias esenciales, se está en presencia de una sociedad irregular que tiene personería jurídica propia y que no se rige por lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

    Consecuencia de lo expuesto, es que la declaratoria de nulidad o inexistencia de una sociedad debe ser producto de una sentencia definitivamente firme, no que una persona aduzca que una sociedad sea inexistente, por cuanto ello equivaldría a permitir la justicia por mano propia; es así como el autor patrio P.P.L., sobre la personería jurídica de las sociedades que no hayan cumplido con ciertos requisitos, expresa en sus "Principios de Derecho Mercantil", (págs. 335 y ss.), lo siguiente:

    "…Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y la toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

    El doctor A.U., dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía'..."

    En el mismo sentido, es diuturna la jurisprudencia al establecer que el contrato social es el constitutivo de la sociedad, mas no las formalidades registrales, así la sentencia Nº 201 de Sala de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419 de fecha 14/06/2000, estableció como máxima:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente...".

    En esta tesitura, debe mencionarse que la solicitud que la actora hace en los informes referente a la aplicación de la tesis del corrimiento del velo corporativo, es por decir lo menos, un argumento contradictorio con la pretensa irregularidad societaria, por cuanto, como bien lo dice el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la conferencia que dictó en la Jornadas D.E., conmemorando los 10 años de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo el nombre de “Presente y Futuro del Derecho Procesal Venezolano”, la verdad no puede ser equívoca, sino que por el contrario es unívoca y en consecuencia, no se pueden hacer alegatos contradictorios dado que al hacerlo, el juez no puede saber a que atenerse, en materia de contestación esa contradicción según el autor citado, L.R. y Muñoz Sabaté la consideran una infitatio contradictoria, que hace incurrir a la parte en una eventual confesión ficta. A pesar de que esta tesis no ha predominado en el foro venezolano, no es menos cierto que las contradicciones argumentales son prueba fehaciente de una creación artera de situaciones procesales, que según W.Z., en su obra “El Dolo Procesal”, Editorial Ejea, Buenos Aires, es categoría general de litigación temeraria (vid. El Deber Jurídico de Decir la Verdad en Juicio. Autor, H.G.H. publicado en la página web Monografías.com) y así se determina.

    No obstante, por cuanto no se ha analizado el dicho de la actora sino desde el punto de vista axiológico, se pasa al análisis jurídico específico; ello así, la solicitud de la aplicación de la teoría del lift of veil proveniente de la también teoría del Stoppel, aplicable en el common low y aplicable en todo el derecho anglosajón, solo puede exigirse junto con la demanda inicial, porque de lo contrario se permitiría convertir a los informes en una extensión inadmisible del thema decidendum conforme lo tiene establecido la de Sala de Casación Civil y por consiguiente, este juzgado colegiado tanto axiológica como jurídicamente, debe declarar sin lugar la petición de la informante actora y así se decide.

    Establecido lo anterior, es importante señalar que la parte actora en su petitorio solicitó lo siguiente:

    Ciudadano Juez, la venta efectuada por el ciudadano J.M.D.F., a la disuelta sociedad mercantil “ INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”, fue ficticia para defraudar mis derechos en la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y privarme del cincuenta por ciento (50%) de un bien de la comunidad de gananciales que me pertenece en legítima propiedad y actualmente también están defraudando los derechos de mis menores hijos, quienes, conjuntamente con las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., son los únicos y universales herederos del causante J.M.D.F., por lo que, como consecuencia de la operación simulada, fueron privados de la cuota hereditaria que les pertenece en legítima propiedad sobre ese bien, lo que nos está causando un daño patrimonial, al pretender excluir dicho bien inmueble primero de la comunidad conyugal y, en segundo término del acervo hereditario, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., quienes son mayores de edad, venezolanas, comerciantes,

    titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.546.182 y 9.628.755, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la disuelta sociedad mercantil “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes identificadas, por acción declarativa de simulación, para que convengan en la simulación de la operación de compra-venta contenida en dicho documento, por haberse efectuado ficticiamente, defraudando tanto mis derechos como los derechos de mis menores hijos y en consecuencia, para que convengan en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta contenida en el citado instrumento, por no tener el acto aparente existencia real y no haber salido el inmueble objeto de la simulada operación de compra-venta del patrimonio de los vendedores, J.M.D.F. y mío y, en caso de no convenir las demandadas en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Sic).

    Ergo, retomando la tesis de la juridicidad previa es conveniente hacer notar que la parte actora pretende una nulidad por simulación de un contrato de compra-venta celebrado entre J.M.D.F. actuando con poder de la recurrente y además de a título personal, al venderle a la sociedad de comercio “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”, que según se demuestra de lo peticionado por la actora, tiene existencia registral y no ha sido declarada disuelta por ninguna sentencia, o al menos ello no consta en autos; aún así, la parte actora no constituyó el litis consocio pasivo necesario, por cuanto no demandó a la sociedad “INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANONIMA”, arriba identificada, que según ella misma narra en su libelo, fue parte en el contrato de compra-venta y al no haber constituido el litis consorcio pasivo necesario, la presente sentencia de emitirse como sentencia de fondo sería inutiliter data, al decir del Maestro Loreto tantas veces mencionado y como consecuencia de ello, debe anularse todo lo actuado y reponerse la causa al estado de admisión y así se decide.

    DECISIÓN

    Sobre la base de lo expuesto, este juzgado colegiado por nombramiento de Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad e interés por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, interpuesta por la parte demandante, considerando este Tribunal innecesario analizar y pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la parte demandada y sobre el mérito de la causa.

    Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el libro copiador de sentencias llevado por este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Vigía, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    Dr. C.A.M.L.D.. E.M.M.

    Juez Asociado Juez Asociado

    Ponente

    Dr. Julio Cesar Newman G.

    Juez Presidente

    Tribunal

    La Secretaria.

    Abg. Noris Bonilla

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