Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteAdolfo José Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinte y tres (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP41-V-2007-001272

Demandantes: C.C.L.S. y E.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.287.942 y V-12.140.011, respectivamente.

Abogados: R.A.V., G.J.F. y K.M., inpreabogados números: 18.472, 101.168 y 132.219 respectivamente.

Demandada: EMPRESA CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO).

Abogado: P.Q.C., inpreabogado N° 7.223

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

La presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral se inició por demanda incoada por las ciudadanas C.C.L.S. y E.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-2.287.942 y V-12.140.011, debidamente asistidas por los abogados R.A.V. y G.J.F., inscritos en el inpreabogados bajo los Números 18.472 el primero y 101.168 el segundo, actuando en nombre y representación de la adolescente: NAYESCA DEL C.L.S., quien actualmente es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.255.141, quienes pretenden PRIMERO: Daño Moral: la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 500.000,00) como indemnización por Daño Moral sufrido por la ciudadana NAYESCA DEL C.L.S. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 36.401.862,oo), hoy TREINTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS; por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 536.401.862,oo) hoy QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS (Bs.F. 536.401,86); en contra de la EMPRESA CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), que en la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, su apoderado judicial abogado P.Q.C., inpreabogado N° 7.223, hizo uso de este derecho y alegó a favor de su representada como defensa previa la prescripción de la acción. Rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por la parte actora y que la demanda sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes igualmente, que ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, a los fines de que sean notificados los ciudadanos G.T. y A.C., en su carácter de médicos especialistas. Y así se acordó.

El 16 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, todo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de las partes acompañados de sus apoderados judiciales, respectivamente. Luego se procedió a la apertura del mismo.

PUNTO PREVIO

A pesar de que para el momento de dictar el presente fallo la ciudadana NAYESCA DEL C.L.S., plenamente identificada, es mayor de edad, para el momento de incoar la demanda, la misma era adolescente hecho que atribuyó la competencia por la materia al Tribunal de Protección, por el fuero atrayente que este tiene en toda materia donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes según el artículo 177 de la LOPNA, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para decidir.

CAPÍTULO PRIMERO

MOTIVA

PRIMERO

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones surgidas del contrato de trabajo es de un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En el caso que nos ocupa, la terminación de la relación laboral se produce por el fallecimiento de la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA plenamente identificada en autos, en fecha 28 de abril de 2006 tal y como se desprende del acta de defunción que en copia certificada corre inserta al folio 48, que siendo un documento público tiene pleno valor probatorio y Así se Declara.

Por otro lado, el artículo 64 eiusdem contiene e indica la manera para interrumpir la prescripción proveniente de la relación de trabajo y en su letra a) señala:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (…)

En relación con este artículo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, por Sentencia del 24 de abril de 1998, expresó:

la disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

En ese mismo sentido, el Dr. R.A.-Guzmán, en su Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición, p.544; indica:

Pensamos que este nuevo término no está destinado a alargar el lapso prescritpitivo a catorce meses, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año.

(resaltado agregado)

Revisando las actas procesales, constata quien aquí juzga, que la demanda fue introducida el 15 de marzo de 2007 tal y como se desprende de la constancia de recepción de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del Estado Aragua (folio 13 de la primera pieza), dentro del lapso de un año, contado desde el fallecimiento de la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA y la notificación de la demandada se realizó el 10 de marzo de 2008 tal y como consta de boleta recibida y que riela al folio 192. Evidenciando que entre una fecha (la ruptura de la relación laboral por el fallecimiento de la trabajadora 28 de abril de 2006) y la otra (la notificación de la accionada 10 de marzo de 2008) transcurrió un (1) año, once (11) meses y diez y ocho (18) días, es decir, más del año (1) y dos (2) meses exigidos por la LOT, para que se produzca la interrupción de la prescripción. No consta en autos que antes de la notificación de la demandada, reiteramos el 10 de marzo de 2008, se haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción de los contenidos en el artículo 64 eiusdem. Así se Declara.

Consta, en autos que la accionante registró la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción en fecha 16 de julio 2009 (folios 48 al 82 de la segunda pieza) siendo que la muerte de la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA se produjo en fecha 28 de abril de 2006 y es el hecho jurídico generador de la terminación de la relación laboral, es un hecho notorio que el tiempo transcurrido supera evidentemente el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 así como en las causales de interrupción de la misma, del artículo 64 eiusdem, en consecuencia no quedó interrumpida la prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, pues la misma debió haber sido realizada antes del 28 de junio de 2007 y Así se Declara.

SEGUNDO

Sin pretensiones de tipo académicos que exceden con creces el objeto de este fallo, quien aquí juzga considera necesario formular algunas precisiones teóricas, que permitan una mejor comprensión de la materia que constituye el thema decidendum planteado. Aunado al hecho real y concreto de que tanto la materia laboral (tema de la controversia de marras) como la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (competencia de quien aquí decide) son estrictamente de carácter social y con la dinámica hermenéutica, que incide directamente en la creación intelectual implícita en el silogismo lógico contenido en la sentencia, las mismas resultan indispensables para motivar el presente fallo.

La Real Academia Española, define a la Responsabilidad como:

la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, culpa o de otra causa legal

Jurídicamente se entiende como la obligación de reparar el daño causado a un tercero.

La revolución industrial determinó grandes transformaciones en la teoría de la responsabilidad civil. En el denominado Derecho de Daños, “la revolución industrial, como sabemos dejó sus huella en la legislación especial del trabajo y en la responsabilidad por accidentes de trabajo;(…) en la aparición de algunas manifestaciones de objetivación de la responsabilidad civil. Las normas de Derecho Civil que ponían el acento fundamental en la culpa como factor atributivo de responsabilidad civil se mostraron insuficientes para cubrir adecuadamente la responsabilidad por los accidentes de trabajo.(…)muchas veces las víctimas no podían obtener reparación por los accidentes de trabajo que iban en constante aumento como consecuencia del desarrollo industrial. Se explica así que los primeros atisbos de lo que después se conoció con el nombre de la Teoría del Riesgo como fundamento de la responsabilidad civil, históricamente, se manifestaron con ocasión del tratamiento de los accidentes de trabajo.” (Enrique Urdaneta Fontiveros. Orientaciones Modernas en el Derecho de Daños. Derecho de las Obligaciones en el nuevo milenio. Abril 2007)

Nuestra vigente legislación laboral establece la responsabilidad civil objetiva a cargo del patrono por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sufra el trabajador, independientemente de que exista culpa o negligencia por parte de la empresa o del trabajador (artículo 560 LOT) a menos que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima o se haya producido por una fuerza mayor extraña al trabajo (artículo 563 eiusdem). Por otro lado y en ese mismo sentido, la LOPCYMAT previene igualmente, la responsabilidad civil del patrono ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuando el mismo incurra en incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Pero esta responsabilidad no es objetiva ya que requiere que el patrono actúe con dolo o negligencia in non faciendo por haber omitido una acción legalmente obligatoria de su parte.

Así pues, podemos verificar, que la denominada Teoría Objetiva o del Riesgo se basa sobre la reparación de un hecho objetivo: el daño. Es suficiente que exista el daño y el nexo de causalidad para que la víctima tenga derecho a una indemnización, aunque no medie culpa por parte del autor.

El Daño es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. La Moral es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano.

Ahora bien, dependiendo de la magnitud del daño ocasionado, nacerá la obligación de la reparación del daño moral producto de dicha enfermedad, en el sentido de que, si esta enfermedad ha producido la incapacidad total del trabajador, obviamente tal situación produce un daño a la moral de esa persona, puesto que, desde ese punto de vista, se ve afectado moralmente. Sin embargo, deben analizarse una serie de circunstancias que deben estar presentes para determinar si efectivamente se ha producido un daño moral.

La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito del que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.

En Argentina la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral es la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual los cuales constituyen sus más gratos afectos.

La de Colombia considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona.

El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de un ser a través de un agravio a su dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere su normalidad facultativa mental o espiritual. Consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. Es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, la realidad de que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, están los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo.

El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

En este caso la accionante no es la propia trabajadora, quien falleció, y de quien pretenden indicar que sufrió injurias que la afectaron de tal manera que nace en cabeza de su patrono una obligación de pago por daño moral a favor de su hija NAYESCA DEL C.L.S., quien para el momento de interponer la demanda era adolescente.

Señala nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional que:

“… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación…(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038; citada en Sentencia del 17 de mayo de 2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Refiere la mencionada Sentencia:

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En nuestro Ordenamiento Jurídico laboral vigente, existe una responsabilidad objetiva como ya se ha señalado, de parte del patrono en el riesgo que los trabajadores asumen al desarrollar la actividad encomendada, de la cual responden independientemente de su culpa o negligencia en el infortunio o enfermedad ocupacional. Pero al mismo tiempo existe una responsabilidad subjetiva del mismo patrono en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, la cual implica que al haber dolo o negligencia de su parte en el accidente de trabajo o en la enfermedad ocupacional (artículo 1 numeral 6 LOPCYMAT) Ese dolo o negligencia constituye el hecho generador de una indemnización por daño moral, tal como lo refiere el artículo 129 eiusdem, a saber:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (…)

Todo esto implica que quien pretenda el pago de un daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, deberá no solo probar el daño (lo cual ya probaría la responsabilidad objetiva del patrono) sino que deberá probar que ese daño que generó el infortunio de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del incumplimiento del patrono de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud.

En el caso de marras, evidentemente la enfermedad que produjo la muerte de la trabajadora IRAIMA COROMOTO SEVILLA, suficientemente identificada en autos, no constituye bajo ninguna circunstancia una enfermedad ocupacional, la cual solo podía ser acreditada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) y dicha acreditación no consta en autos, más aun cuando en la audiencia oral de evacuación de pruebas, la parte actora señaló: “que se dejara constancia en cuanto, a que la pretensión del asunto, no se ha hecho señalamiento en cuanto a que la enfermedad que padeció la de cujus, fuera de índole laboral sino que el dolo en la conducta de la empresa generó el hecho constitutivo del daño moral demandado, quienes la despidieron injustificadamente, los cuales trataron de alegar faltas injustificadas de parte de la trabajadora y en virtud de la providencia administrativa, se ordenó el reenganche de la misma, señaló al mismo tiempo, el daño moral causado a la ausente por la conducta dolosa de la empresa que a sabiendas de su enfermedad la despidió y no le canceló su salario hasta ordenado el reenganche.” (folio 101 de la segunda pieza) (subrayado agregado)

Esta afirmación implica, en consecuencia, la necesidad de probar su alegato de acuerdo con el derecho común, artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón. Y Así se Decide.

En el presente caso, no es un hecho controvertido la existencia de una enfermedad ocupacional. Y Así se Declara.

Por lo tanto todos los informes médicos promovidos por la parte accionante contenidos desde el folio 139 hasta el 154 de la primera pieza fueron debidamente evaluados, pero al no ser un punto debatido, está libre de ser probado y Así se Declara.

El ciudadano A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.866.682, testigo experto promovido por la parte actora y quien bajo juramento de ley, procedió a reconocer y ratificar el Informe Médico realizado a la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, plenamente identificada en autos, el cual corre inserto en el folio 142 de la primera pieza, marcado con la letra “K”, así como el Justificativo Médico otorgando reposo a la ya identificada ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, y que consta en el folio 150 de la primera pieza, marcado con la letra “O”, al no existir duda ni controversia en relación con la enfermedad de la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA que le produjo la muerte, está exento de pruebas y Así se Decide.

Los recibos de pagos promovidos por la parte accionante y que rielan entre los folios 155 y 176 cancelados por la ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, demuestra que se estaba realizando el tratamiento de su enfermedad , lo cual es impertinente en la pretensión de la accionante en cuantos al reclamo de Daño Moral y Así se Declara.

Por su parte la demandada promovió y ratificó en el acto Oral de Evacuación de Pruebas los documentales contenidos en los folios 228 al 242 ambos inclusive, de la primera pieza, que demuestran el cumplimiento de las exigencias de la LOPCYMAT, en materia de Seguridad y Salud que al no ser desconocidos ni haber ninguna oposición de la parte actora, se entienden reconocidos y admitidos por la misma otorgándoles el valor de su contenido y Así se Declara.

Habiendo quedado el thema probatione reducido a probar el dolo alegado por el accionante, en la conducta del la demandada la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), en contra de la trabajadora ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, según las reglas del derecho común por mandato expreso del artículo 129 de la LOPCYMAT. Del análisis del bagaje probatorio presentado por la parte accionante tal como ya declaramos no quedó evidenciado el dolo en la conducta de la accionada empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), que pudiera constituir un Daño Moral tal como pretende la parte actora y así se Declara.

Si bien es cierto, que la condición ética de la relación empresa trabajador viene siendo objeto de estudio en relación con los Derechos Humanos de los trabajadores, más allá de las normas especiales de protección laboral, opina la doctrina que “parte del comportamiento ético, se refiere a las relaciones humanas dentro de la empresa, de manera que el comportamiento ético supone identidad u honestidad entre la prédica de mayor bienestar a la comunidad y la producción o generación de mayor bienestar hacia adentro, es decir a lo interno de la misma empresa. (…) Una empresa socialmente responsable no se reduce solamente a cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino que también debe ir más allá de su cumplimiento invirtiendo más en el capital humano(…)” (Miguel I.P.É. y Responsabilidad Social en las Empresas, citado por C.L. en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la perspectiva de los derechos humanos y en el marco de la responsabilidad social. Derechos Humanos y Empresas en Venezuela, diciembre de 2007)

Habría que revisar la tradicional manera de “convivir” entre empleador y trabajador en ese hecho social que es el trabajo, que implicaría constatar si en efecto fue lo más apropiada éticamente (no jurídico) hablando, la actitud que la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) aquí demanda desplegó con la trabajadora fallecida ciudadana IRAIMA COROMOTO SEVILLA, pero ese análisis entrañaría un objeto que excedería la pretensión demandada y que en todo caso pudo ser reivindicada cuando se ordenó su reeganche y cancelación de salarios caídos. Así se Decide.

Crearía un peligroso precedente de inseguridad jurídica ergo injusticia, que jamás puede ser el fin del Derecho y mucho menos de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia como el nuestro (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) declarar la indemnización por daño moral laboral de una enfermedad que no es producto del trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el hecho social trabajo desempeñado por la trabajadora lamentablemente fallecida. Dicha situación escapa al mundo del derecho, por lo tanto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de las normas correspondientes. Y Así se Declara.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya explanados y en consecuencia, este Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La prescripción de la Acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se declara sin Lugar, la pretensión por Daño Moral, incoada por las ciudadanas C.C.L.S. y E.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-2.287.942 y V-12.140.011, respectivamente, actuando en nombre y representación de la adolescente NAYESCA DEL C.L.S., quien actualmente es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.255.141, en contra la EMPRESA CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO). Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 23 de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR

EL SECRETARIO

DP41-V-2007-001272

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