Decisión nº PJ0102014000423 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000998

SENTENCIA No. PJ0102014000423

CAUSA PRINCIPAL: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.797.879, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente: Abg. P.B.D., Defensora Pública Quita del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.P. y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.069.806 y V-17.544.964, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

Abogado Asistente: Abg. J.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.652.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.

Se inicio el presente asunto cuando es presentado escrito por la ciudadana: C.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.797.879, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quita del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su condición de Tía Materna de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), demandar por concepto de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los ciudadanos: J.D.C.P. y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.069.806 y V-17.544.964, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 13 de Enero de 2014.

En fecha 27 de Enero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Notificación de la parte demandada, y de la cual se evidencia la debida Notificación de la parte demandada, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Febrero de 2014.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se fijó para el día 24 de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana C.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.797.879, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quita del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como la asistencia de los ciudadanos: J.D.C.P. y A.J.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.069.806 y V-17.544.964, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., parte demandada del presente asunto, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 206.652. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: La niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), compartirá el primer fin de semana de cada mes con la progenitora, ciudadana J.D.C.P.; el segundo fin de semana con su progenitor, ciudadano A.J.R.N.; el tercer fin de semana de cada mes la niña compartirá con su tía, la ciudadana C.A.P.D.V., por lo que deberá retirar a la niña del hogar materno desde el día viernes del fin de semana que le corresponda, a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y reintegrarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); asimismo, el cuarto fin de semana de cada mes, la niña compartirá el día sábado con la progenitora y el día domingo con el progenitor. SEGUNDO: En la época de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá el día 24 de Diciembre con el progenitor, el día 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con la tía, ciudadana C.A.P.D.V.. TERCERO: En las vacaciones escolares la niña podrá compartir con su tía, ciudadana C.P.D.V., Diez (10) días de ese período vacacional. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, el día Dos (02) de Enero de cada año, la niña compartirá con su tía, ciudadana C.A.P.D.V., desde la Dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Es todo. Seguidamente, las partes solicitan al Tribunal se homologue el acuerdo convenido en relación a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 388 (LOPNNA): “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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