Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Visa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 04.

Expediente No. 5694.

Motivo: Autorización judicial para expedir Visa Americana.

Solicitante: Celiana de los Á.F.T., titular de la cédula de identidad No. V-16.965.369.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Visa Americana, por solicitud realizada por la ciudadana Celiana de los Á.F.T., antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15ª) abogada V.E. designada para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.F.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.748.318, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.F.L.P., procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Que requiere viajar con su hija para los Estados Unidos de América para este año 2014, pero que no ha podido obtener autorización de su progenitor para que se expida la visa de la niña, ya que se ha negado a dar su autorización sin ningún tipo de argumento.

Por ello acude a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se le autorice la expedición de la visa americana de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley y ordenó la notificación del ciudadano J.F.L.P., y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

En fecha 11 de febrero de 2014, se agregó al expediente boleta en donde consta la notificación del ciudadano J.F.L.P..

En fecha 05 de marzo de 2014, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Acta de nacimiento de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, signada bajo el No. 217, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante y la niña de autos; asimismo, queda demostrada la minoridad de la beneficiaria, lo que atrae la competencia por la materia hacía este Tribunal.

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.

Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte, todo esto previsto en la LOPNA (1998) y LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su menor hija autorización para adquirir la visa americana, en virtud a conflictos producidos entre ella y el progenitor.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Visa Americana prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:

• CONCEDE la Autorización Judicial para Expedir Visa Americana, suscrita por la ciudadana Celiana de los Á.F.T., titular de la cédula de identidad No. V-16.965.369, en beneficio de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad; en consecuencia, podrá la ciudadana Celiana de los Á.F.T., antes identificada, tramitar la solicitud ante la Embajada Americana en beneficio de su menor hija.

Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición del pasaporte y de la visa americana de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 04 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Bienes llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. La secretaria.

GAVR/maryo.-*

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