Decisión nº PJ0832016000508 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio D Inventario

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000221

RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000508

Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.

Solicitante: Celiángel Coromoto A.G..

  1. De las Actuaciones:

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2013, por la ciudadana: Celiángel Coromoto A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.016, en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 214, de fecha 20 de enero de 2014. Libro 1. Tomo 1. Folio 214, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2014, debidamente asistida por los ciudadanos G.G. y L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 169.732 y 166.128, respectivamente.

    Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente y se acordó la notificación de la Solicitante, del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

  2. De la Audiencia Única de Sustanciación:

    Se dicto auto cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día 09 de julio de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Celiángel Coromoto A.G., plenamente identificada en autos, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, nacido el 19/11/2013, debidamente asistida por el ciudadano G.Á.G.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 169.732. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, y por cuanto es necesario constatar a efectum vivendim la documentación que acredite la legítima propiedad de los bienes señalados que integran el activo de la herencia, se acuerda prolongar la audiencia, una vez que conste en autos la documentación antes requerida.

    En fecha 05 de agosto de 2015, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, la Abg, S.M.B., Juez Segunda de Mediación y Sustanciación (Temporal) de este Circuito Judicial, se Aboca al conocimiento de la causa, para la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre.

    En fecha 09 de mayo de 2016, cursante al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente, la ciudadana Celiángel Coromoto A.G., confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente, a los ciudadanos R.J.P.F. y L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.018 y166.128, respectivamente.

    Se dicto auto cursante al folio trece (13), fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día 08 de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 AM).

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Celiángel Coromoto A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.016, en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 214, de fecha 20 de enero de 2014. Libro 1. Tomo 1. Folio 214, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2014, debidamente asistida por los ciudadanos L.E.A.C. y R.J.P.F., Abogados de ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 166.128 y 103.018 respectivamente. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, no escuchó la opinión al niño, por cuanto no fue traído a este acto. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. R.P., Fiscal Encargada Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar los derechos y el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. Acto seguido, los Abogados de la Solicitante pidieron la palabra y expusieron: “En nombre de nuestra representada, que a sus vez es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aceptamos la herencia dejada por el padre del niño, causante: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien falleciera ab-intestato en Ciudad B.d.E.B., en fecha 03 de marzo del 2014, dejando los siguientes bienes:

    1º) El cien por ciento (100%) de las cantidades líquidas existente en la cuenta bancaria Nº 0114-05-118651-10840502 de la Institución Bancaria BANCARIBE por la cantidad de: veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.841, 83).

    2º) El cien por ciento (100%) de un vehículo: MARCA: CHEVORLET. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP. MODELO: CHEYENN. AÑO: 2005. COLOR: BLANCO. SERIAL DEL MOTOR: 45V319206, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T45V319206. PLACAS: 59BBAL.

    3º) El cincuenta por ciento (50%) de siete mil quinientas (7.500) Acciones de la Sociedad Mercantil EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, REGMESEGBO del año 2014, por un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una.

    4º) El cien por ciento (100%) de veinticinco mil (25.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES LA CAPITAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-PRO, de 20 de octubre del 2008, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una.

    5º) El cien por ciento (100%) de cincuenta mil (50.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES BOLIPAN, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 19-A-PRO, de 11 de octubre del 2006, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una.

    6º) El cincuenta por ciento (50%) de cien (100) Acciones que consta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LONCHERÍA CENTRAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, Tomo 15-A- REGMESEGBO 304 de 27 de mayo del 2003; es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor contable de la fecha de apertura de la sucesión de doscientos ochenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 287.016, 98).

    7º) El cien por ciento (100%) del valor total de la apertura de la Sucesión del Causante, de mobiliarios y enseres para pastelerías, adquiridos y según consta de documentos de compras autenticados en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de diciembre del 2012, bajo el Nº 21, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo);

    Cuyo carácter del niño que consta de la Declaración de Únicos Universales Herederos, evacuados por ante esta Jurisdicción siendo así declarado en fecha 02 de Julio del 2014, en tal sentido, pidieron al Tribunal, que vista la aceptación realizada proceda a la levantar el inventario de los bienes aquí indicados. Así mismo, solicitamos al tribunal que una vez levantada el inventario y los fines de dejar sentado, los saldos que se encuentren en la cuenta bancaria y de las acciones constituidas en las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, así como los pasivos que pudiera tener dicha cuenta o cualquiera otra obligación referida en las Sociedad Mercantiles. Es todo”. En este estado, se concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisadas, como han sido las actuaciones de los bienes antes descritos y consignados en autos como se encuentra en transparencia del procedimiento y que no se encuentra ningún vicio y ajustado a derecho en garantía del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, solicitó se dicte la sentencia. Es todo”. Acto seguido, la Jueza del Tribunal, oída la manifestaciones de las partes en beneficio del niño y vistas las diligencias procesales cumplidas en la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: Celiángel Coromoto A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046. en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, ya identificado, por ser del superior interés del niño representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA.

  3. Análisis y Valoración de las Pruebas.

    El Tribunal, vistas las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a a.y.v.a. los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

    1. - Copia del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    2. - Acta de Nacimiento del niño, cursante en autos al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, con la cual se prueba la filiación del beneficiario con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    3. - Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio veintiuno (21) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    4. - Copia certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    5. - Copia certificada de los documentos de vehículo, Marca Chevrolet. Modelo: Cheyenne. Clase Camioneta, expedida por SAREN, cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    6. - Copia certificada del registro de la empresa Panadería, Pastelería y Exquisiteces BOLIPAN, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    7. - Copia certificada del registro de la empresa El Brasero de Guayana, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, cursante a los folios doscientos sesenta y seis (266) al trescientos treinta y ocho (338) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    8. - Copia certificada del registro de la empresa Panadería, Pastelería y Exquisiteces LA CAPITAL, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, cursante a los folios trescientos cuarenta 340) al trescientos setenta y seis (376) de la primera pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    9. - Oficio Nº DAN-19648/2016, expedido por BANCARIBE, mediante la cual informa sobre la Cuenta Corriente signada con el Nº 0114-0511-86-5110840502, registrada a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante a los folios once (11) al doce (12) de la segunda pieza del expediente, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación.

    Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-

  4. Dispositiva del Fallo:

    Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Aceptación de Herencia Beneficio de Inventario, mediante la cual acepta la herencia de beneficio de inventario de los bienes dejado por el causante, padre del niño, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.948.273, fallecido el día 03 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que los bienes que integran el activo de herencia son los siguientes:

    1º) El cien por ciento (100%) de las cantidades líquidas existente en la cuenta bancaria Nº 0114-05-118651-10840502 de la Institución Bancaria BANCARIBE por la cantidad de: veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.841, 83).

    2º) El cien por ciento (100%) de un vehículo: MARCA: CHEVORLET. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP. MODELO: CHEYENN. AÑO: 2005. COLOR: BLANCO. SERIAL DEL MOTOR: 45V319206, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T45V319206. PLACAS: 59BBAL.

    3º) El cincuenta por ciento (50%) de siete mil quinientas (7.500) Acciones de la Sociedad Mercantil EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, REGMESEGBO del año 2014, por un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una.

    4º) El cien por ciento (100%) de veinticinco mil (25.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES LA CAPITAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-PRO, de 20 de octubre del 2008, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una.

    5º) El cien por ciento (100%) de cincuenta mil (50.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES BOLIPAN, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 19-A-PRO, de 11 de octubre del 2006, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una.

    6º) El cincuenta por ciento (50%) de cien (100) Acciones que consta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LONCHERÍA CENTRAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, Tomo 15-A- REGMESEGBO 304 de 27 de mayo del 2003; es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor contable de la fecha de apertura de la sucesión de doscientos ochenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 287.016, 98).

    7º) El cien por ciento (100%) del valor total de la apertura de la Sucesión del Causante, de mobiliarios y enseres para pastelerías, adquiridos y según consta de documentos de compras autenticados en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de diciembre del 2012, bajo el Nº 21, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo).

    El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…

    . Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”

    De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que la Solicitante, en nombre de su hijo, manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, formulada por la ciudadana: Celiángel Coromoto A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.016, en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, nacido el 19/11/2013) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, Acta Nº 214, de fecha 20 de enero de 2014. Libro 1. Tomo 1. Folio 214, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2014, por ser del superior interés del niño representado en este acto por su derecho al disfrute de sus bienes y acciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 1023, 1026 y 1029 del Código Civil, conforme al inventario constituido por:

    1º) El cien por ciento (100%) de las cantidades líquidas existente en la cuenta bancaria Nº 0114-05-118651-10840502 de la Institución Bancaria BANCARIBE por la cantidad de: veintidós mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.841, 83). Y Así se Decide.

    2º) El cien por ciento (100%) de un vehículo: MARCA: CHEVORLET. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK UP. MODELO: CHEYENN. AÑO: 2005. COLOR: BLANCO. SERIAL DEL MOTOR: 45V319206, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T45V319206. PLACAS: 59BBAL. Y Así se Decide.

    3º) El cincuenta por ciento (50%) de siete mil quinientas (7.500) Acciones de la Sociedad Mercantil EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, REGMESEGBO del año 2014, por un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una. Y Así se Decide.

    4º) El cien por ciento (100%) de veinticinco mil (25.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES LA CAPITAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 16-A-PRO, de 20 de octubre del 2008, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una. Y Así se Decide.

    5º) El cien por ciento (100%) de cincuenta mil (50.000) Acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITESES BOLIPAN, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 19-A-PRO, de 11 de octubre del 2006, por un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una. Y Así se Decide.

    6º) El cincuenta por ciento (50%) de cien (100) Acciones que consta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LONCHERÍA CENTRAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 6, Tomo 15-A- REGMESEGBO 304 de 27 de mayo del 2003; es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor contable de la fecha de apertura de la sucesión de doscientos ochenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 287.016, 98). Y Así se Decide.

    7º) El cien por ciento (100%) del valor total de la apertura de la Sucesión del Causante, de mobiliarios y enseres para pastelerías, adquiridos y según consta de documentos de compras autenticados en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de diciembre del 2012, bajo el Nº 21, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,oo). Y Así se Decide.

    Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

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