Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2.008, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en v.d.R.D.A. interpuesto por el abogado en ejercicio P.H.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-4.688.446, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 3 de noviembre de 2008, en el juicio que por DESALOJO siguen en su contra los ciudadanos C.D.L.A.D.G., J.L.A., J.J.A., W.A.A., CRISOL DEL VALLE ASTUDILLO Y ARACELYS DEL VALLE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personales números V- 8.439.238, V-12.269.893, V-8.433.903, V-9.274.737, V-9.979.827 y V-12.269.894, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.G. y L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.452 y 73.361, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.008, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada, fijando un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

No presentaron las partes escritos de informes.

Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y EL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de octubre de 2.008, el demandado, ciudadano A.R.S.N., debidamente asistido por los abogados en ejercicio C.M.H.R. y P.R.H.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.721 y 1.839, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ello, presentaron su escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovieron las posiciones juradas, señalando lo siguiente:

CAPÍTULO I. Promuevo la prueba de posiciones juradas y en tal sentido pido que, previo el cumplimiento de los extremos legales y a los efectos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.G., suficientemente identificado en autos, apoderado de la parte actora me las absuelva y recíprocamente, en conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem manifiesto mi disposición de comparecer ante este Tribunal para absolver las que él me formule.

En la oportunidad correspondiente, el Tribunal a quo se pronunció en relación al escrito de pruebas presentado por el demandado, negando la prueba de posiciones juradas. En efecto, el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho, se pronunció el Tribunal respecto a la promoción de pruebas del demandado, en los términos que a continuación se expresan:

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.R.S.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.688.446, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio C.M.H.R. y P.R.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.721 y 1.839 respectivamente, este Juzgado en relación al Capítulo I, niega la prueba de Posiciones Juradas, por el abogado J.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.452, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, por cuanto en el poder apud-acta que se le confirió, no se le facultó en forma expresa para absolver posiciones juradas.

En vista de esta negativa, el apoderado, abogado P.H., en representación del ciudadano A.R.S.N., parte demandada en el juicio, el día cuatro (04) de noviembre apeló del auto que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada; lo que dio lugar a que subieran las presentes actuaciones al conocimiento de esta juzgadora del segundo grado de la jurisdicción.

III

DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Claramente se desprende de autos que el juez a quo negó la admisión de la prueba de posiciones juradas fundamentándose en que el poder apud acta que le fue conferido al abogado J.G., apoderado de los demandantes, no le faculta en forma expresa para absolver posiciones juradas. Así las cosas, es necesario analizar cuáles son los requisitos, que han sido establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para la admisión de la prueba de posiciones juradas.

Pues bien, debe comenzar esta sentenciadora indicando que en el procedimiento, existe la posibilidad de llevar a juicio en la etapa probatoria la confesión provocada de las partes, mediante lo que se conoce como posiciones juradas. Ellas son una especie de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio; así, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, contiene la posibilidad de la absolución de posiciones juradas por parte de los apoderados y representantes legales, siempre que subsista mandato para el momento de promoción de las posiciones.

Resulta, entonces, necesario distinguir entre los requisitos indispensables para la admisión y los requisitos para la eficacia de la prueba. En este sentido cabe destacar que, respecto a la decisión del tribunal sobre la admisión o no admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado para convenir u oponerse a las pruebas, el juez providenciará los escritos de promoción, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba (esto es, los hechos controvertidos) va a condicionar la admisión, por parte del órgano jurisdiccional, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de cumplir no solo con la legalidad, sino además, tener el carácter de pertinentes. De manera tal, que el ordenamiento jurídico ha condicionado la actividad probatoria con estos requisitos, que la doctrina se ha encargado de explicar y diferenciar. Así, nos explica el autor patrio R.R.M. cuáles son los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda admitir los medios de prueba promovidos por las partes, y dice lo siguiente:

Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso.

Se observa entonces que no es acertado pensar que todo medio de prueba va a ser admitido por el juez con el solo hecho de haber sido promovido por las partes, pues, tal promoción debe cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales hemos dicho que se destaca la pertinencia.

Cabe resaltar que para determinar cuando un medio de prueba es pertinente, es necesario saber cual es el objeto de ese medio de prueba, es decir, cuáles hechos se pretenden probar con cada medio probatorio y eso sólo lo podemos saber cuando el justiciable cumple con la tesis del apostillamiento, es decir, cumple con indicar en su escrito de promoción cual es el objeto del medio probatorio que está promoviendo. Esta tesis ha sido acogida y desechada por nuestro máximo tribunal en diferentes oportunidades, no obstante, en su criterio actual encontramos relevada de la indicación del objeto a la prueba de las posiciones juradas; pues en sentencia del 13 de diciembre de 2007, en el juicio de Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos. (Negrillas de la Sala)

De las consideraciones anteriores se deduce que, al haber relevado la jurisprudencia patria a las posiciones juradas de la carga de indicarse su objeto en la oportunidad de su promoción, no puede el juez inadmitirla a priori por impertinente, correspondiéndole entonces revisar solamente su legalidad, es decir, que cumpla con los requisitos específicos que la ley le impone.

Es necesario aclarar que, no pudiendo el órgano jurisdiccional observar a priori la impertinencia de la prueba, debe ceñirse a la estricta revisión de su legalidad para el momento de su admisión, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva. Pues, es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación.

Precisando entonces, le corresponde decir a esta alzada, que al no poderse revisar la impertinencia del medio de prueba promovido, por estar relevado de la obligación de señalarse su objeto en la oportunidad de su promoción, lo que sí corresponde revisar entonces es su legalidad, como el otro requisito legalmente establecido para la admisión de las pruebas promovidas.

En este sentido, ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche que “es requisito sine qua non de la eficacia de la prueba que el mandato o relación de representación subsista para el momento en que sea solicitada la prueba”. Así, pues, es requisito esencial para que el apoderado pueda absolver posiciones juradas en nombre de su mandante que el mandato o poder que se le hubiere otorgado se encuentre vigente, y produciendo todos sus efectos jurídicos, para el momento de la promoción del medio probatorio en cuestión.

En este orden de ideas, dice el autor G.G.Q. que el requisito esencial para que el apoderado pueda ser llamado válidamente a absolver posiciones juradas, siempre que legalmente haya obligado a su mandante por los hechos realizados en su nombre, es que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones, dicho de otro modo, que el mandato no se haya extinguido. De modo tal que, el mandato subsiste siempre que no haya cesado la representación; así, puede entenderse que cesa la representación cuando se ha revocado el poder, cuando ha renunciado el mandatario, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado, por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por sí, sin asistencia del curador, entre otros casos.

Por otra parte, continua diciendo el referido autor que es importante no olvidar que las posiciones juradas deben versar sobre hechos de que tenga conocimiento personal el absolvente y que este conocimiento personal no comprende únicamente los hechos que pudieren afectar a la persona misma sino también el ámbito de sus obligaciones y derechos; por lo que es perfectamente posible que el apoderado pudiera tener mejor conocimiento de aquellos hechos que ejecutar en nombre de su mandante y, en consecuencia, pueda obligarlo al absolver las posiciones. Así las cosas, esto no puede determinarlo el juez sin haber permitido la evacuación de la prueba.

Significa entonces que, hay que diferenciar los requisitos de admisión de los requisitos de eficacia de la prueba, debiendo tenerse en cuenta que para que la prueba de absolución de posiciones juradas sea eficaz, en el caso de ser absuelta por representantes o apoderados, deben concurrir dos requisitos, dice Rivera Morales, estos son: a) que el mandato o vínculo subsista para el momento de la promoción de la prueba, lo que ya ha sido suficientemente explicado; y, b) que las posiciones que se le exijan versen sobre hechos en litigio, en los cuales haya intervenido el representante o apoderado con esa condición, es decir, que su intervención en el hecho sea como representante y no a título personal, lo que no puede saber el juez al momento de decidir la admisión de la prueba sino una vez que ésta haya sido evacuada.

Por los anteriores razonamientos, debe esta sentenciadora concluir que es en el momento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de eficacia, sin embargo, ellos no pueden revisarse sin que antes se haya admitido la prueba; de modo que habiendo sido promovida la prueba en cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, no queda otra cosa que admitirla, y así se establece.

Ahora bien, al corroborar esta juzgadora la subsistencia del poder que le fue conferido por los demandantes al abogado J.G. observando que así se desprende del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 03 de noviembre de 2008, cuando se refiere al abogado J.G. como “apoderado judicial de los accionantes”, debe, en consecuencia, resaltar esta juzgadora que la prueba de posiciones juradas, promovida por el demandado en el presente juicio, debió ser admitida por el juez a quo, ya que cumple con los requisitos legales establecidos para su admisión, es decir, para el momento de su promoción, el poder, estaba absolutamente vigente, y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.H.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S.N., contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2008. SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de Posiciones Juradas promovida por el abogado en ejercicio P.H.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-4.688.446, para ser absuelta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el presente juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos C.D.L.A.D.G., J.L.A., J.J.A., W.A.A., CRISOL DEL VALLE ASTUDILLO Y ARACELYS DEL VALLE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personales números V- 8.439.238, V-12.269.893, V-8.433.903, V-9.274.737, V-9.979.827 y V-12.269.894, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.G. y L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.452 y 73.361, contra el ciudadano A.R.S.N., representado judicialmente por los abogados en ejercicio P.H. y C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.839 y 57.721, en su carácter de apoderado judicial ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.G.V.

Exp. 19.162

Sentencia: Interlocutoria

Motivo: Desalojo

Partes: C.D.L.A.D.G., J.L.A., J.J.A., W.A.A., CRISOL DEL VALLE ASTUDILLO Y ARACELYS DEL VALLE ASTUDILLO Vs. A.R.S.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR