Decisión nº 12D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.731, domiciliada en San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, V.M.A. y J.R.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.173.465 y V-11.505.588, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.85.773 y 71.361.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.E.C. de Ruiz, F.d.M.C.D., G.C.D., I.C.D., M.A.C.d.R., G.C.D., M.E.C.D., M.R.C.d.P. y T.A.C.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.882.716, V-1.537.119, V-2.891.809, V-179.519 y V-1.555.049, .V-165.042, V-2.130.874, V-1.555.047 domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.U. y C.M.U.H., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.235.405 y V-13.973.216 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.306 y 98.067.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICION.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.731, domiciliada en San Cristóbal, asistida por los abogados V.M.A. y J.R.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.173.465 y V-11.505.588, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.85.773 y 71.361, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, quien demanda a los Herederos Desconocidos del ciudadano R.C.D., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No.199.304, alegando que inició Unión Concubinaria con el referido ciudadano en el año 1993 y que la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria y que así se desprende de la C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de noviembre de 2003, que consignó junto con el libelo marcada “A”; así mismo consignó junto con el libelo Acta de Defunción del ciudadano R.C.D., expedida por la Parroquia San J.B.d.E.T., de fecha 28 de noviembre de 2003, marcado con la letra “B”.

Señala la demandante que los bienes, derechos y acciones habidos durante la comunidad son los siguientes:

1) Un lote de terreno con todas sus adherencias, ubicado en Zorca Providencia, Sector Los Amigos, Jurisdicción del Municipio San J.B.d.M.S.C.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San C.d.E.T., de fecha 30 de diciembre de 1993, dejándolo inserto bajo el No.25, Tomo 47, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre, que anexó marcado con la letra “C”.

2) Certificado de trescientas catorce (314) acciones nominativas de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., signado con el No.22, otorgado en fecha 3 de octubre de 1998 y que igualmente produjeron marcado con la letra “D”.

3) Una camioneta con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: pick Up; Uso: Carga; Año: 1978; Color: Rojo y Vino Tinto; Modelo: C-10; Placas: 026-SAF; Serial de Carrocería: CCL1488140547, Serial del Motor: C88140547, con certificado de Registro de Vehículo 2684460, según documento de venta de fecha 30 de agosto de 1999, el cual anexó con la letra marcados “E” y “F”.

4) Una camioneta con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año:1997; Color: Beige y Marrón; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROV307963; Serial del Motor: 0VV307963; Placas: 94P-SAA, según certificado de vehículo No.3746551, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 8 de agosto de 2000, marcado con la letra “G”.

5) Contrato de Préstamo realizado a la persona de J.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, de este domicilio y quien actúo en ese contrato como Director General de la empresa mercantil Carmon Tienda´s No.2 C.A., por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,00) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 18 de octubre de 1999, inserto bajo el No.82, tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó con la letra “H”.

6) Una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) contra la empresa mercantil Carmon Tienda´s C.A., que anexó en copia marcada “I”.

Continúa la demandante indicando que quedó establecida la presunción de la Unión y Comunidad Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y así mismo que quedó establecida su contribución en el incremento del patrimonio y por ello solicita que se declare la existencia de la Unión y Comunidad Concubinaria que existió entre ella y el hoy fallecido R.C.D., razón por la cual solicitó que se citase y emplazase a los herederos desconocidos del referido de cujus, a fin de que convinieran o expusieran lo que consideraran, respecto a la Unión y Comunidad Concubinaria.

La demandante consignó marcado con las letras “J” y “K” respectivamente, Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de enero de 2004 y fotografías, de los que alega que se desprende que su relación continúo de manera ininterrumpida, pública y notoria.

Por último argumenta la ciudadana C.B.R., que ella contribuyó a la formación del patrimonio con el aporte de su trabajo en las labores del hogar y de su desempeño como Gestor de Cobranza y Recuperaciones adscrita a la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Fomento Regional Los Andes, desde el año 1981 y anexó C.d.T. expedida por dicha entidad Bancaria, marcada con la letra “L”.

Fundamenta su acción Mero Declarativa de Unión y Comunidad Concubinaria, en los artículos 19, 21 Numeral 1, 22, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 70 y 767 del Código Civil y por último solicitó que le sea reconocida la Unión y Comunidad Concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano R.C.D..

El día 15 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda y se emplazó a los herederos desconocidos del ciudadano R.C., mediante edicto para darse por citados y dieran contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana C.B. asistida de abogado presentó escrito de reforma de la demanda en la que modifica el Petitorio en relación a su solicitud de que la acción por ella intentada se tenga como Reconocimiento de Unión y Comunidad Concubinaria y subsiguiente Partición y no como Acción Mero Declarativa de Unión y Comunidad Concubinaria y estimo la acción en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00).

En fecha 5 de abril de 2004 se admitió la reforma presentada y se mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2004, el cual corre al folio 35, excepto a lo relacionado al motivo que ahora deberá ser Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición.

Los abogados J.R.F.M. y V.M.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.B.R., según de Poder que corre agregado al folio 45, el 14 de julio de 2004, solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones de los inmuebles reseñados en la Planilla de Declaración Sucesoral que corre a los folios 47 al 51.

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal acordó decretar la medida de Prohibición sobre los bienes inmuebles debidamente descritos en el libelo de la demanda.

Los apoderados judiciales de la demandante el día 26 de julio de 2004, consignaron ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se público el Edicto de citación de los herederos desconocidos, que fueron agregados por auto de fecha 26 de julio de 2004.

Los ciudadanos M.E.C. de Ruiz, F.d.M.C.D., G.C.D., I.C.D. y M.A.C.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.882.716, V-1.537.119, V-2.891.809, V-179.519 y V-1.555.049, actuando en su propio nombre y G.C.D., actuando también en nombre y representación de los ciudadanos M.E.C.D., M.R.C.d.P. y T.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-165.042, V-2.130.874, V-1.555.047 domiciliados en la ciudad de Caracas, según poder que corre agregado a los folios 95 y 96 de este expediente, asistidos por el abogado C.M.U.H., mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, otorgaron Poder Especial Apud Acta, a los abogados C.A.U.R. y a C.M.U.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.235.405 y V-13.973.216 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.28.306 y 98.067 respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado C.M.U.H., actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, en el que Contradijo todos y cada uno de los aspectos expresados en el libelo de demanda, negó que la demandante haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano R.C.D. y que por lo tanto dicha relación nunca existió.

Desconoció en nombre de sus representados, la C.d.C. que corre al folio 8, y señala que el único hecho cierto alegado en la demanda, es que el ciudadano R.C.D., falleció el 28 de noviembre de 2003.

Niega rotundamente que los bienes, derechos y acciones nombrados por la parte actora hayan sido adquiridos durante la supuesta unión concubinaria; sobre el lote de terreno indica que este pertenece a sus poderdante ya que ellos son los únicos y universales herederos del de cujus, en relación al vehículo señalado como No.3 en el escrito de reforma de la demanda alegan que tal bien, para la fecha de la muerte del ciudadano R.C.D. ya no le pertenecía y en relación al vehículo descrito bajo el No.4 del mismo escrito de reforma, indican que le pertenece a sus representados y que el mismo se encuentra secuestrado de manera ilegal por la demandante.

En cuanto a los dos (2) créditos en contra de la empresa mercantil Carmon Tienda´s C.A., indicó que ambos fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano R.C.D. y que sus representados como únicos y universales herederos reconocen tal pago.

Negó, rechazó y contradijo la presunción de la Unión Concubinaria, señalando que no existen suficientes pruebas para declarar su existencia y menos aún a la subsiguiente partición y que sus representados desconocen totalmente el derecho que alega la parte actora.

Desconoció el Justificativo de Testigos promovido por la parte demandante, por ser una prueba preconstituida y que para sus representados fue imposible controlar y que una de las testigos estaba imposibilitada para hacerlo, porque la ciudadana M.C.G., es pariente consanguínea de la demandante.

Señaló que considera que las fotografías anexas a la demanda no prueban la existencia de la relación y que resulta obvio que el ciudadano R.C.D. en el transcurso de su vida se haya tomado fotografías con infinidad de mujeres y que ello no significa que mantuviera una relación concubinaria con ellas.

Contradijo también la aplicación de las normas alegadas por la parte actora como fundamento de su pretensión, ya que a su decir los mismos no pueden servir como base a hechos falsos como los narrados al libelo de demanda.

Contradijo la estimación de la cuantía en la presente acción y la estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

En el capítulo II denominado Del Desconocimiento del Instrumento Fundamental de la Acción se opuso formalmente al instrumento, según sus dichos supuestamente emanado de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de fecha 10 de noviembre de 2003, por cuanto dice que éste no es un documento público de los así denominado por la Ley y alega que no es emanado por un funcionario competente para darle fe pública y que por lo tanto no puede atacarlo como instrumento público; e igualmente alega que no puede atacarse como un documento administrativo por no ser una acto administrativo y que lo califica como un documento privado y por tanto lo ataca por la vía del desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la firma que aparece al pie del referido documento no es la del ciudadano R.C.D..

Señaló como domicilio procesal Séptima Avenida, Torre Union, Piso 2, oficina 2/C, de la ciudad de San Cristóbal.

En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado C.M.U.H., presentó escrito de promoción de pruebas y se reservó el derecho a seguir presentando pruebas en el lapso oportuno.

Nuevamente en fecha 19 de octubre de 2004, el abogado C.M.U.H., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de Promoción de Pruebas.

El 20 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó un tercer escrito de Promoción de Pruebas.

El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, agregó los tres (3) escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y en fecha 28 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.M.U. y se fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas.

Del folio 140 al 156 ambos inclusive corren la evacuación de las pruebas admitidas.

El abogado J.R.F.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, según Poder que consigna, presenta escrito de Promoción de Pruebas en el que como punto previo señala que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, porque dieron contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipada e igualmente promovieron las pruebas de manera extemporánea y pidió se procediera a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así mismo promovió las siguientes pruebas:

El Juez temporal de este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 25 de noviembre de 2004, este Juzgado por medio de auto repuso la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio y se anularon las actuaciones posteriormente por cuanto se observó que por un error involuntario se admitieron y evacuaron pruebas antes de la apertura del lapso probatorio, allí mismo se ordenó la notificación de las partes.

En la misma fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado J.R.F.M., representante de la parte demandante, solicitó que el ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la causa.

Por medio de diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2004 y apeló del referido auto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado el 25 de noviembre de 2004 y solicitó que fuera oído en ambos efectos.

El Tribunal en sendos autos de fecha 16 de diciembre de 2004, oyó las apelaciones interpuestas por los co-apoderados de ambas partes en un solo efecto, se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y se instó a los apelantes a señalar las copias para remitirlas al Juzgado Superior.

Mediante escritos de fechas 11, 12 y 14 de enero de 2005 el abogado C.M.U. promovió pruebas.

En fecha 16 de enero de 2005, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte demandada y el 25 de enero de 2005, fueron admitidas fijándose las oportunidades respectivas para la evacuación de las mismas.

Por medio de diligencia 2 de febrero de 2005, los abogados J.R.F.M. y C.M.U.H., apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, suspendieron de común acuerdo, el curso de la causa por un lapso de treinta (30) días y señalaron que la suspensión abarcaba las apelaciones por ellos interpuestas y requirieron que no se remitieran al Tribunal Superior, vencido dicho lapso nuevamente el día 28 de marzo de 2005 los abogados V.M.A. y C.M.U.H., apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente suspendieron la causa por un lapso de quince (15) días de despacho más en las mismas condiciones de la suspensión, por cuanto estaban sosteniendo conversaciones conciliatorias.

En diligencia suscrita por el abogado C.M.U.H., éste informó al Tribunal que no le fue posible llegar a un acuerdo con la parte demandante y que por cuanto la causa ya se reanudó solicita se le fije nuevo lapso para la evacuación de todas las pruebas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de Experticia y de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada y por otro auto de la misma fecha se negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos por cuanto no fue peticionado en la oportunidad en que se aperturaron los respectivos actos para la declaración de los mismos, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 4 de mayo de 2005, el abogado C.M.U.H., apeló del auto que le negó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos que había promovido.

El Tribunal oyó la apelación interpuesta por el co-apoderado de los demandados, en un solo efecto y se le instó a suministrar las copias respectivas para remitirlas al Tribunal Superior.

El abogado de los demandados por diligencia suscrita el 9 de mayo de 2005, desistió formalmente de la prueba de experticia que había promovido, por cuanto señala que ésta genera altos costos y que causaría grave perjuicio al patrimonio de sus representados, el Tribunal por auto del 12 de mayo de 2005, acordó dejar sin efecto la práctica de la experticia visto el desistimiento de la parte interesada.

El día 12 de mayo de 2005, se practicó la Inspección Judicial promovida por el abogado C.M.U.H., actuando como apoderado de los demandados, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en Zorca Providencia, sector los amigos, Jurisdicción del Municipio San J.B..

En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibió proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el expediente No.1169 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.M.U., y se le ordenó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se ordenó agregarlo a este expediente y el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El abogado C.M.U.H., mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por los demandados, en los abogados C.A.U.S. y J.A.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.587 y 48.586.

Cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, por auto del 28 de septiembre de 2005, se fijaron nuevas oportunidades para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación de los demandados y las mismas fueron evacuadas el día 6 de octubre de 2005, y corren a los folios 241 al 245.

En fecha 13 de octubre de 2005, el co-apoderado judicial de los demandados C.M.U.H., solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

Una vez elegidas y juramentadas las jueces asociados, el día 3 de noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana se constituyó el tribunal con asociados y se designó por sorteo como ponente a la abogado A.R.Z.P..

Ninguna de las partes presentó informes.

PUNTO PREVIO.

De la Confesión Ficta

Entra el Tribunal a resolver como punto previo la existencia o no de la Confesión Ficta en la presente causa: el Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano R.C.D. mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última publicación y consignación, para darse por citados y se especifica que si los demandados se hicieran parte antes de la culminación del lapso fijado, el mismo se dejará transcurrir íntegramente para el inicio del lapso de contestación que es de veinte (20) días.

El día 26 de julio los representantes judiciales de la demandante consignaron los ejemplares del periódico, es decir, desde tal fecha se inició el lapso de los sesenta (60) días continuos para darse por citados, pero los demandados se dieron por citados el día 23 de agosto de 2004, habiendo transcurrido sólo veintiocho (28) días, de los sesenta señalados en el edicto y así dieron contestación a la demanda el día veintidós (22) de septiembre de 2004, es decir, dos (2) días antes de que apenas vencieran los sesenta (60) arriba señalados, lo que ciertamente constituye una anticipación y por consiguiente extemporaneidad de la contestación.

Así las cosas, este Tribunal entra a analizar si además de la falta de contestación de la demanda dentro de los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito para la efectiva constitución de la Confesión Ficta, que es que los demandados nada probaren que les favorezca.

Una vez repuesta la causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, para subsanar un error involuntario del Tribunal al haber admitido y evacuado pruebas antes de la apertura del lapso probatorio y cumplida con la formalidad de notificación de todas las partes del proceso para garantizar su derecho a la defensa; se aperturó nuevamente el lapso probatorio y los demandantes promovieron pruebas que podrían favorecerlos y por consiguiente no se constituyó el segundo requisito indispensable para la declaratoria de la Confesión Ficta de los demandados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARTE MOTIVA

  1. Términos de la Litis

    Queda planteada la controversia en los siguientes términos: la ciudadana C.B.R., demanda a los herederos desconocidos del ciudadano R.C.D. para que convengan o ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer la existencia de Comunidad Concubinaria que alega haber mantenido con el precitado R.C.D. y la subsiguiente partición de la misma.

    Los herederos del ciudadano R.C.D., se hicieron parte en el proceso, no dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas a fin de desvirtuar la demanda.

  2. Análisis de las Pruebas Aportadas

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora no promovió pruebas, pero junto con el libelo de la demanda presentó los siguientes recaudos y que este Tribunal pasa a analizar su valor probatorio:

    1) Al folio 8 corre agregada copia simple de C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de noviembre de 2003, instrumento la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues no es uno de los instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Acta de Defunción No.691 perteneciente al ciudadano R.C.D., este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, habiendo sido autorizado por un funcionario competente que le dio fe pública, y de donde se evidencia que el ciudadano antes referido, falleció el día 28 de noviembre de 2003.

    3) Al folio 10 corre agregada copia simple de un documento público de fecha 30 de diciembre de 1993, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el No.25, tomo 47, Protocolo I, correspondiente al 4 trimestre, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que el ciudadano J.I.C.M. vendió al ciudadano R.C.D., los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble descrito en el documento.

    4) En el folio 16 corre agregado copia simple de un documento privado, que este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) A los folios 17 y 18 rielan copias simples de dos (2) Certificados de Registro de Vehículos, que por ser el documento de propiedad de unos bienes que están sometido a un régimen de registro distinto al establecido en el Código Civil, son documentos otorgados por una autoridad competente para dar fe de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere el valor probatorio y que prueban que los vehículos allí descritos, eran propiedad del ciudadano R.C.D...

    6) A la copia simple del documento que está inserto al folio 19, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto es un documento autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil que puede ser traido al proceso en copia simple según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se prueba que el ciudadano J.I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.739.558, actuando en su carácter de Director General de la empresa mercantil CARMON TIENDA´S No.2 C.A., se constituyó prestatario del ciudadano R.C.D., en fecha 18 de octubre de 1999, por la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs.29.000.000,00).

    7) Este Tribunal no le da valor probatorio a la copia simple de una letra de cambio, que corre agregada al folio 21, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Del folio 22 al 25 corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2004, justificativo al que este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

    9) A los folios 32 y 33 corren sendas copias de notas de duelo publicadas en un diario sin identificar, quien juzga no les confiere valor probatorio alguno, en virtud de que no consta en el expediente la persona o persona que solicitó su publicación en el diario, por lo que no puede ser opuesta a la parte demandada.

    10) Las fotografías que corren a los folios 26 al 31 del expediente. No se les confiere valor probatorio a dichas fotografías, por no haber sido tomadas por persona autorizada por el Tribunal para hacerlo.

    11) Al folio 34 riela constancia expedida por la Gerente de Procesamiento de Nómina y Beneficios del Banfoandes, en fecha 15 de enero de 2004, constancia privada emitida por un tercero que no es parte en esta causa, la cual no fueron ratificada mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) A los folios 122 al 134 corren copias certificadas en la cual se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas entre las misma partes de este proceso, en el juicio de Interdicto Posesorio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No.17357, las cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que por el principio de la inmediación dichas declaraciones sólo podrían ser valoradas de haber sido evacuadas por ante este Tribunal.

    2) Fue promovido el mérito favorable de los autos como la integridad del escrito de contestación de la demanda; prueba que por no ser de las señaladas en el Código Civil como admisibles dentro de un proceso judicial, quien juzga no le da valor probatorio alguno.

    3) Al folio 207 corre inserta acta de evacuación de Inspección Judicial en parte de un inmueble propiedad del ciudadano R.C.D., en la cual este Tribunal dejó constancia de la existencia de una lista de bienes muebles, que quien Juzga le da el valor intrínseco que proviene de la misma en relación al estado de las cosas, pero en relación al caso bajo análisis no se le confiere valor probatorio, en atención a que no aporta nada al proceso.

    4) Al folio 113 corre copia simple del documento público de fecha 11 de agosto de 1993, anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No.50, Tomo 19, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el cual demuestra la adquisición por parte del ciudadano R.C.D., de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, que eran propiedad de los ciudadanos M.T.C., S.C.D., I.C.D., M.E.C. de Ruiz, G.C.D., M.A.C.D. y F.M.C.D..

    5) Del folio 141 al 146 rielan testimoniales la declaración testimonial de los ciudadanos, Yohann A.S.C., J.D.V.V. y E.M.O.O..

    Yohann A.S.C., rindió declaración el día 6 de octubre de 2005, y a preguntas respondió que conoció al ciudadano R.C.D., que no conocía a la ciudadana C.B.R., que iba muchas veces a la casa del señor R.C.D., que no conoció ninguna mujer que hiciera vida marital con el señor R.C.D., y que de las muchas visitas que hacía a la casa de habitación del ciudadano R.C.D. nunca vió a la ciudadana C.B.R.. El testigo no fue repreguntado.

    J.D.V.V., rindió su declaración el día 6 de octubre de 2005, y a preguntas contestó que conocía al ciudadano R.C.D., que casi todos los fines de semana iba a casa del señor R.C., que no vió a la señora C.B. en la casa de habitación del señor R.C. los fines de semana que iba, que no conoció a ninguna mujer que mantuviera una relación notoria y pública con el ciudadano R.C.. El testigo no fue repreguntado.

    E.M.O.O., rindió su declaración el 6 de octubre de 2005, y la misma contestó a preguntas lo siguiente: Que conoció al ciudadano R.C.D., que fue para la casa del mencionado ciudadano, que no conoció a ninguna mujer las veces que fue para la casa del señor R.C.D., que la señora C.B.R. no estaba en la casa de habitación del ciudadano R.C. las veces que ella iba, que no le consta que el ciudadano R.C. fuera el concubino de la ciudadana C.B.R. y que nunca vió a la señora C.B. junto al señor R.C.D.. La testigo no fue repreguntada.

    Los dichos de los ciudadanos Yohann A.S.C., J.D.V.V. y E.M.O.O., se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus deposiciones concuerdan entre sí y versan sobre hechos que llevan a la convicción de quien juzga, de que la ciudadana C.B.R., no hizo vida marital con el ciudadano R.C.D..

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN CONCUBINARIA

    Ya que en la presente acción ha sido alegada la existencia de una relación concubinaria, que vendría a ser el título en virtud del cual existe la comunidad, ya que por título se debe entender el negocio jurídico o acto jurídico que genera como consecuencia la comunidad, este Tribunal se avoca a determinar si realmente existió entre las partes una relación concubinaria que produciría como efecto la comunidad de los bienes señalados.

    En este sentido el Tribunal observa que el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente sobre de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con éllo se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

    Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

    Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    En el presente caso la parte actora no ha demostrado que efectivamente vivió en unión concubinaria con el de cujus de la parte demandada y que durante el lapso en que vivió en tal estado, el patrimonio de ellos se incrementó mediante la adquisición de bienes, lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse con lugar la demanda, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados en la misma y así se declara.

    Por su parte, la parte demandada demostró que durante la adquisición de los bienes objeto de la pretensión su causante no mantuvo una relación concubinaria con la demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes, que interpuso la ciudadana C.B.R. en contra de los herederos desconocidos del ciudadano R.C.D., quienes ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federació. (fdo)P.A.S.R.. El Juez Temporal. (fdo)A.R.Z.P.J.A.. (Fdo) J.M.M.. Juez Asociado. G.A.S.M.E.S.

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