Decisión nº 86-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

203° y 154°

A los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la competencia que le fue declinada, observa:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentado por las ciudadanas B.C.C.L., F.Z.C.d.D., M.G.C.L. y B.E.C.d.M., contra los ciudadanos M.L.V. de CORRALES, YOLI, F.M., T.M., MARY, H.L., JULIO, y J.C.L., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano H.L.C.L., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° 196.523, falleció ab-intestato en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 1988 tal y como consta del acta de Defunción N° 219, AÑO Libro 1988, Tomo I, Folio 223.

Que a la muerte del común causante dejó como únicos y universales herederos a las siguientes personas: M.L.V. de CORRALES, como cónyuge, y los ciudadanos: B.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.327, F.Z.C.d.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.272, M.G.C.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.459, B.E.C.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.674, Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.075.033, F.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.098, T.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.008.766, M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.666, H.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.338, J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.146.656, y J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.655 como sus hijos.

Asimismo, a su muerte dejó como bienes de fortuna los siguientes:

1) La mitad (1/2) del valor de un fundo agropecuario sobre terreno baldío, denominado “La Esperanza”, con una extensión aproximada de ciento veinte (120) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “El Caimán”, Municipio R.I.M., Distrito E.Z.d.E.B., consistente en una casa para habitación, construida con materiales mixtos, pastos artificiales, plátano, cercas de alambre de púas, café, cacao, árboles frutales, y demás anexidades y alinderado en la forma siguiente: NORTE: Con río Caparo; SUR: Con mejoras de V.V., separa cerca de éste último; ESTE: Con mejoras de G.C., separa cerca medianera, y OESTE: Con predios de la sucesión de A.A., separa un caño – Raya. Dicho inmueble fue habido por el causante durante la sociedad conyugal, según Documento Autenticado por ante la Oficina o Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 134, a folios Vto. 143 al 144 del Tomo 36 de los libros respectivos, de fecha 23 de abril de 1986, y por mejoras a expensas propias.

2) La mitad del valor de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con paredes de bahareque, ladrillo y bloque, techos de paja, asbesto y zinc y pisos de cemento, huertas de frutos menores, caña dulce y todo lo demás que está adherido al suelo, ubicadas en el punto denominado “El Amparo”, sobre terreno que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, en la Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín de este Estado Táchira y alinderado dicho inmueble así: NORTE: Camino Nacional que conduce al Chicaro; SUR: La carretera antigua que de Rubio conduce a San Cristóbal; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.S.V.d.V., y OESTE: Con el mismo camino Nacional que conduce a Chicaro. Dichas mejoras fueron habidas por el causante durante la sociedad conyugal según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín de este mismo Estado Táchira, bajo el N° 59, de fecha 23 de Agosto de 1957 y por incremento a expensas propias.

3) Cinco casas que construyó su común causante dentro del área de terreno señalado en el numeral 2° de la declaración sucesoral, a sus únicas y exclusivas expensas y que para el momento de la declaración al Ministerio de Hacienda Administración de rentas, hoy SENIAT. Por tener documentos o titulo supletorios que acreditaran la propiedad de dichos bienes inmuebles los cuales señala a continuación:

Primera: Una casa de dos plantas PRIMERA PLANTA: Pisos de cemento, paredes de ladrillo debidamente frisadas y pintadas y techo de platabanda, cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, garaje, un (1) baño, lavadero, puertas de hierro, ventas de hierro y vidrio y reja al frente, hacia la calle. SEGUNDA PLANTA: Un porche, 3 habitaciones, un baño techo de acerolit, construida la Planta Baja las paredes con ladrillo y la Segunda planta con paredes de bloque de cemento, puertas de madera y alinderada así: NORTE: propiedad que son o fueron de J.M. y mide quince metros (15 Mts) aproximadamente; SUR: Con casa de la misma sucesión y mide 20 metros (20 Mts); ESTE: Con casa de la misma sucesión mide quince metros (15 Mts); OESTE: Con carretera que conduce a Bramón y mide quince metros (15 Mts).

Segunda: Hacia adentro otra casa con piso de cemento, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de asbesto, con puertas de hierro y ventanas de hierro y vidrio, compuesta dicha casa de cinco (5) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor un baño, lavadero, porche y un garaje, con techo de zinc que comunica con la calle, y alinderada así: NORTE: Con propiedad de que son o fueron de J.M. y mide veinte metros (20 Mts) aproximadamente. SUR: Con terreno de la sucesión y mide quince Metros (15 Mts) aproximadamente; ESTE: Con terreno de la misma sucesión y mide veinte metros (20 Mts) aproximadamente y OESTE: Con casa de la misma Sucesión y mide veinte metros (20 Mts) aproximadamente.

Tercera: Una casa con piso de mosaico, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de asbesto, puertas de hierro y ventanas de hierro y vidrio, compuesta de: dos (2) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, un baño y un lavadero y alinderada así: NORTE: Con propiedad de M.C.L. y mide diez metros (10 Mts); SUR: Con casa de la misma sucesión y mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con terreno de la sucesión y mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con carretera vía Bramon y mide diez metros (10 Mts).

Cuarta: Una casa para habitación con paredes de ladrillo, pisos de mosaico, puertas de madera y de hierro, un (1) baño, 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, techos anteriormente de teja y actualmente con techo de acerolit y alinderada así: NORTE: Con la casa señalada en el Numeral 1° y mide quince metros (15 Mts) aproximadamente; SUR: Con propiedad de M.C.L. y mide veinte metros (20 Mts) aproximadamente; ESTE: Con la casa señalada en el numeral 2° y mide 15 metros (15 Mts) aproximadamente; OESTE: Con carretera vía Bramón mide quince metros (15 Mts) aproximadamente.

Quinta: Una casa-apartamento, con sala, una habitación, comedor, cocina, lavadero y baño construido con paredes de bloque, techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de hierro, alinderado así: NORTE: Con la casa señalada en el numeral 3° y mide quince metros (15 Mts); SUR: Con propiedad que es de la familia Contreras y mide ocho metros (8 Mts) y OESTE: Con carretera vía principal Bramón mide ocho metros (8 Mts)…

Que el carácter con que demandan es como Co-herederos de su común causante H.L.C.L..

Que la Alícuota parte que le corresponde a cada uno es una onceava parte sobre el 50% de los derechos y acciones sobre cada uno de los bienes señalados ut-supra.

Que la demanda esta apoyada en el acta de Defunción que constituye instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.

Que de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la mitad del valor de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con paredes de bahareque, ladrillo y bloque, techos de paja, asbesto y zinc y pisos de cemento, huertas de frutos menores, caña dulce y todo lo demás que está adherido al suelo, ubicadas en el punto denominado “El Amparo”, sobre terreno que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, en la Aldea Jagual, Municipio Rubio, Distrito Junín de este Estado Táchira y alinderado dicho inmueble así: NORTE: Camino Nacional que conduce al Chicaro; SUR: La carretera antigua que de Rubio conduce a San Cristóbal; ESTE: Mejoras que son o fueron de J.S.V.d.V., y OESTE: Con el mismo camino Nacional que conduce a Chicaro.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2010, admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil.

Que en fecha 15 de Abril de 2010, (f. 67, 69, 71, 73, 75, 78, 80 y 91) constan citaciones de los demandados ciudadanos JULIO, F.M., JULIETA, MARY, Y.C.L., M.L.V. de CORRALES, T.M.C.L. y H.L.C.L..

Que en fecha 23 de julio de 2010, (f. 110 al 112) el abogado C.R.V., apoderado judicial de los codemandados YOLI, JULIETA, MARY, J.C.L. y F.M.C. de CARRILLO, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual conviene en la demanda.

Que en fecha 05 de agosto de 2010, (f. 113 y 114) el abogado ESTEIN A.G., apoderado judicial de la codemandada M.L.V. de CORRALES, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados así como el derecho invocado por no ser ciertos e inadaptados a la realidad…

Que en fecha 05 de agosto de 2010, (f. 119) el abogado ESTEIN A.G., apoderado judicial de los codemandada T.M.C.L., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia, en la cual se declara Incompetente por la materia y declina la competencia en este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de Partición por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El tratadista F.Z. en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.

En este caos , el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios.

El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna y siendo que en todo caso el los demandados contestaron la demanda ejerciendo su Derecho a la Defensa, a fin de evitar Reposiciones inútiles, este Juzgado considera conveniente tener por contestada la demanda Y ASI SE DECIDE.

De forma que debe reponerse la causa al estado de Pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS las actuaciones a partir de la contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa (exclusive), según escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010 (f. 119), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Hecho lo cual, tramítese la causa por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boletas que serán libradas por la Juez y dejadas por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Líbrense boletas, despacho y oficio al comisionado. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.

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