Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Agronomía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.630, domiciliada en el Sector la Milagrosa, Pasaje 1, Nº 0-30, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.--

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- EDDYLEIBA BALZA P.F.N.A.d.P. del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- L.E.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.804.619, Funcionario de la Policía Vial, domiciliado en la Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 5, apartamento Nº 53, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 1 de noviembre de 2007, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4. 243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708. --------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana: M.C.D.A., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: EDDYLEIBA BALZA P.F.N.A.d.P. del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: L.E.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaría a favor del n.O.N., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); (Bs.F.150,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales los mismos se establecerán una vez conste en auto la capacidad económica del demandado.---------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: M.C.D.A., en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: EDDYLEIBA BALZA P.F.N.A.d.P. del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano L.E.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano L.E.R., desde que se separo de ella como pareja hace aproximadamente un año, no ha querido cumplir con la obligación de manutención del niño, argumentando que su salario como policía vial es insuficiente para atenderla responsablemente, pero que si le permite acceder a las actividades sociales y recreativas que prioriza por encima de sus responsabilidades, asimismo destaca la solicitante que ella es transcriptora de datos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Servicio de Sanidad Agropecuaria, devengando salario mínimo, con el cual debe cubrir todas las necesidades de su hijo, sin posibilidad de priorizar ni siquiera sus necesidades básicas. Razón por la cual solicita sea fijada la obligación alimentaría a favor de sus hijo, el ciudadano n.O.N., conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración y capacidad económica de la madre. Solicita se fije la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales escolar y navideño por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); (Bs.F. 300,00) para el mes de septiembre de cada año y el navideño por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); (Bs.F. 400,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, a los fines de atender necesidades básicas del niño principalmente ropa y calzado. Se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y los bonos fijados y el 50% de gastos médicos y medicinas. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente la parte demandada, ciudadano L.E.R., ya identificado, asistido de abogado y consigno escrito de Contestación en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Término para decidir.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. -------------.

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.----------------------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano L.E.R., dio contestación a la solicitud, donde conviene en la filiación paterna de su hijo OMITIR NOMBRE, sin embargo, rechaza, niega, contradice y critica la infundada demanda incoada en su contra, manifestando nunca haber dejado de cumplir con sus obligaciones de padre para con su hijo, en cuanto al suministro de alimentos, abrigo, educación, asistencia médica, recreación, etc, con los cuales señala contribuir de acuerdo a su capacidad adquisitiva, asimismo indica no devengar ni el salario mínimo mensual como funcionario público adscrito a la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, además de contribuir con su otro hijo OMITIR NOMBRE, quien en la actualidad cuenta con siete (07) años tres (03) meses de nacido y tiene los mismos derechos que su hijo OMITIR NOMBRE, amen de sus gastos personales, pago de alquiler de habitación, entre otros. Señala que motivado a que su otro hijo OMITIR NOMBRE, tiene fijada la Obligación Alimentaría por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, expediente Nº 09161, de fecha 31 de julio de 2006, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, solicita se fije la Obligación Alimentaría en la misma cantidad para su hijo OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------

CUARTO

Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano L.E.R., promovió las siguientes; 1.- El merito favorable que se desprende de los autos.- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, actas y autos los mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de las partes pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes del contradictorio puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de alguna de las partes en particular. 2.- Promovió y reprodujo mérito y valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento Nº 2549 del n.O.N., documento público de filiación que se aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye. 3.- Promovió y reprodujo mérito y valor jurídico probatorio de la constancia de trabajo dirigida por el Director de SASA-Mérida, que riela al folio 12 documento administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria por lo que se aprecia en su valor probatorio. 4.- Promovió y reprodujo mérito y valor jurídico probatorio de la constancia de ingreso mensual que riela al folio 14; 5.- Promovió y reprodujo mérito y valor jurídico probatorio de la constancia de trabajo emanada del Instituto Autónomo de Policía Vial del Municipio Libertador, inserta al folio 27, de fecha 23 de octubre de 2007. Los numerales 4 y 5 documentos administrativos que no fueron tachados ni impugnados por lo que se le da el valor probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos. 6.- Promovió y reprodujo mérito y valor jurídico probatorio que se desprende de la sentencia de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2006, expediente Nº 9161, la cual no fue consignada. 7.- Partida de Nacimiento Nº 207 del n.O.N. documento publico de filiación paterna que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio que la ley le atribuya. 8-. Oficio Nº 5549 y recibos, documentos administrativos que no fueron tachados ni impugnados por lo que se le da el valor probatorio que la ley le atribuye a tales instrumentos 9.- Constancia de alquiler, el Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431. En relación a la impugnación de las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal.

QUINTA

En la etapa probatoria la ciudadana M.C.D.A., no ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría y bonos especiales, el Tribunal de conformidad con el articulo 295 del Código Civil que establece “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida” en la presente causa consta al folio tres del expediente la partida de nacimiento del n.M.A. documento público que evidencia la filiación entre él y el obligado alimentario. Igualmente consta en el expediente la constancia de sueldo emitida por el órgano empleador con lo queda demostrada la capacidad económica del ciudadano L.E.R., estableciéndose los dos supuestos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, que así lo requiere.------------.

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, no se evidencia que la obligación natural legal de manutención a favor del niño de autos este fijada por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano L.E.R., en la cual se evidencia que tiene ingresos por el orden de SETECIENTOS SESENTA UN MIL OCHOCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (Bs.761.828) con egresos de QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 512.964,46) DE BOLIVARES incluyendo los descuentos institucionales; igualmente observa el Tribunal que el padre obligado tiene créditos y prestamos personales que disminuyen notablemente su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a sus dos hijos que así lo demandan, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, además recibe el beneficio de la cesta Ticket por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 352.800) mensuales; comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del ciudadano n.O.N., de dos (02) años de edad, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría y Bonos Especiales, cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.C.D.A., ya identificada en contra del ciudadano L.E.R., igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00; Bs.F.150) mensuales, que corresponde al veinte cinco por ciento (25%) de un salario mínimo con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00; Bs.F 200) para el mes de agosto y DOSCIENTOS CINCUENTAS MIL (Bs. 250.000.00; Bs.F 250.000) el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y dicembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que el padre debe compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales como medico y medicina. Igualmente se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía de Circulación Vial, Mérida, Estado Mérida, para que realice los descuentos de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales del sueldo del obligado alimentario, ciudadano L.E.R., las primas y cualquier otro beneficio que le corresponda al niño como consecuencia de la relación laboral que presta el padre, al organismo empleador, le sean entregadas a la madre ciudadana M.C.D.A.. Se ratifica la Obligación Alimentaria provisional. Así se decide.----------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 17633

GYJ / asim

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