Decisión nº 319 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12128

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.749.362, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada L.B., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 70, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.J.L.M.F., identificada en el acta de nacimiento Nº 70, presentada con fecha 5 de Febrero de 1995 y nacido el día 10 de Octubre de 1998, hijo de los ciudadanos C.L.F. y A.S.M., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 9.749.362 y 11.069.246, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.J.L.M.F., identificado en el acta de nacimientos Nro.70, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “el primer nombre de la progenitora como CECILIA, cuando lo correcto es CELINA”; y asentaron el segundo nombre de la progenitora “como LUCIA, cuando lo correcto es LUCILA”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana C.L.F..

A esta solicitud se le dió entrada el día 17 de Diciembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que ha sido solicitada la rectificación del Acta de Nacimiento 70, correspondiente al n.J.L.M.F., a los fines de que se corrija el error material en el que presuntamente incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Parcelas de M.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia.

RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL

La rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la partida.

El artículo 501 del Código Civil determina que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio.

La pretensión de rectificación de partidas procede sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en la ley.

• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el artículo 451 eiusdem.

Estas circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco se podrá ejercer ninguna rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, procederá entonces es la pretensión de estado correspondiente, más no una de rectificación de partida.

¿Qué datos son rectificables en las partidas?

Entre otros, se pueden mencionar:

- Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.

- Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

- Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

- La filiación o matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como señala A.G., “si en partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado”.

Las personas que pueden pedir la rectificación de una partida son todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la rectificación de partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay interés público en la rectificación.

Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas, el artículo 501 del Código Civil establece que el competente en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta fue redactada en el exterior?, el artículo 470 eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República remitirá una copia auténtica de la partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos casos para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela.

El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los artículos 770 al 772 que es contencioso).

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en su texto reformado en el artículo 177, parágrafo segundo, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes. En estos casos cabe destacar que la LOPNNA no desarrolla el derecho sustantivo relacionado a las partidas del estado civil, de manera que en ese sentido el derecho imperante es el del Código Civil. La LOPNNA sólo se refiere al derecho adjetivo a la hora de tramitar la solicitud de rectificación de una partida del estado civil de un niño, niña o adolescente, determinando la competencia jurisdiccional y el procedimiento a seguir que es el determinado en el artículo 511 de la reforma de la LOPNA, que establece que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título IV, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario en materia de LOPNNA. Es así como la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños en comento, deja claro en su artículo 452 que el procedimiento ordinario en materia de LOPNA se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley, una de esas excepciones es precisamente las normas referidas a la parte adjetiva de las rectificaciones de partidas, pues no sería el procedimiento ordinario en LOPNNA, sino como ya se ha hecho referencia, sería el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV. En este sentido, la reforma de la LOPNA no remite a la parte adjetiva del Código de Procedimiento Civil, sino que se debe tramitar por el procedimiento antes especificado.

CONTROL DIFUSO O PASIVO DE LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO DE LA CONSTITUCIONALIDAD INTRÍNSECA DE LAS LEYES A FAVOR DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

La técnica del Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes, parece corresponder al Chief Justice Marchall en el caso Marbury Vs. Madison, en 1.803.

En ese entonces, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Adams, perdió las elecciones, lo cual denotó el fracaso del Partido Federalista, y la a.d.P.J. al gobierno. Pero en los últimos días de su gobierno, el Presidente Adams remodeló la Ley de Organización Judicial de 1.789 y creó cargos judiciales haciendo las respectivas designaciones; y aún cuando la Ley de 1.801 fue derogada posteriormente, el Presidente Adams había designado a Marbury como Juez de Paz en el Distrito de Columbia, bajo la Ley Judiciaria de 1.801.

Sin embargo, Marbury no se había encargado, y ni el Presidente Jefferson ni Madison, Secretario de Estado, remitían la respectiva notificación, ya firmada y sellada.

Fue así como Marbury inició su reclamación ante la Suprema Corte, pidiendo que en ejercicio de su jurisdicción original emitiera un mandamiento para compelir a Madison a conferir la comisión.

El caso tiene importancia como un acontecer histórico libertario del hombre, y por su parangón en el desarrollo de los pueblos, puesto que contra el Juez Marshall hubo abiertas amenazas de enjuiciarlo políticamente si ordenaba librar la respectiva orden; y ante el asombro general, dado el enfrentamiento existente según la doctrina, entre el Poder Judicial y el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, el Juez Marshall sostuvo que el caso era tal en que un mandamiento producía un remedio adecuado y tuvo ocasión de criticar a la administración republicana por no haber emitido la comunicación, él llegó a sostener que el apartado de la Ley Judiciaria de 1.789, que importaba agregar a la jurisdicción original de la Suprema Corte el poder de emitir tales mandamientos, excedía el poder del Congreso bajo la Constitución. Siendo así el caso, anunció que la obligación de la Corte era declarar nulo dicho apartado en cuestión.

Así fue establecida en la historia mundial, la gran doctrina de la revisión judicial, o el poder de la Suprema Corte para declarar inconstitucionales las leyes del Congreso.

En Venezuela, el control técnico de la Constitución se ha ejercido en forma pasiva por los Tribunales de la República, tanto por ministerio del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil derogado, como por el artículo 20 del nuevo Código de Procedimiento Civil, aplicándola preferentemente ante la norma vigente que colida con ella; y en forma activa y absoluta por la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, según lo establece el artículo 266 de la Constitución Nacional:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

.

Además, el artículo 335 de la Constitución Nacional dictamina:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

En este orden de ideas, es necesario analizar la intervención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la rectificación de las actas del estado civil.

Ante todo, se debe destacar que las resoluciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituyen actos administrativos. Ahora bien, como ya se ha hecho referencia, es el Código Civil, el que desarrolla y determina el derecho sustantivo en materia de rectificación de partidas del estado civil, y esas normas no han sido derogadas en ningún momento por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni en su respectiva reforma. Dichas normas sustantivas constituyen en consecuencia, normas de orden público inderogables por alguna interpretación o resolución de carácter administrativo.

El Art. 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente

.

En esa secuencia el Art. 126 eiusdem determina que:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección;…

F) intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso;…

.

En el caso de la rectificación de las partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina lo siguiente:

Art. 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes: El Tribunal…es competente en las siguientes materias:

…PARÁGRAFO SEGUNDO: …I) rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.

Y finalmente el artículo 516 de la referida reforma establece:

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un (1) cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados pueden formular sus oposiciones y defensas en la audiencia

.

En los artículos citados ut supra, se determina la competencia del C.d.P. para intimar al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil de niños, niñas y adolescentes. Pero además se le otorga a esos entes administrativos la competencia para rectificar las partidas del estado civil cuando se traten de errores materiales.

Indiscutiblemente existe un choque entre el artículo 516 de la reforma de la LOPNA y el artículo 501 del Código Civil, pues como se ha hecho referencia es el Código Civil el que regula las normas sustantivas referentes a las partidas del estado civil. Para poder determinar la forma cómo las partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes deben ser corregidas cuando presenten errores materiales, es necesario resaltar algunas ideas ya expuestas anteriormente como por ejemplo:

- El artículo 501 del Código Civil antes citado deja claro que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, por supuesto a través del Tribunal competente. Salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio, y es de resaltar de nuevo que este artículo 501 del Código Civil constituye una norma de orden público.

En este artículo se establece ante todo que la rectificación y nulidad de las actas del estado civil, es de carácter netamente jurisdiccional, y que debe ser conocido por el Tribunal competente.

Luego se encuentra en el artículo 511 de la reforma de la LOPNA, como norma especialísima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria que es el determinado para la rectificación de partidas cuando no versen sobre errores materiales, y nulidad de las partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes. Normas estás que tienen un carácter público absoluto, y que no es relajable ni por las partes, ni por el juez en un juicio determinado.

Esto quiere decir que cualquier acto que violente este orden público es nulo, y está viciado de nulidad absoluta pues no es subsanable por ninguna parte privada o pública.

Ahora bien, cuando retomamos el choque que se produce entre los artículos 516 de la reforma de la LOPNA y el 501 del Código Civil, se observa que ésta última norma habla de sentencia ejecutoriada, y por lo tanto de la cosa juzgada que producen las sentencias definitivamente firmes de los juicios de rectificación de partidas, como vía para rectificar una partida del estado civil.

Como ya se ha hecho referencia, la sentencia ejecutoriada que decida la rectificación de una partida, deberá inscribirse en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida, según lo establece el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503 C.C.).

El parágrafo anterior es de suma importancia, porque con la finalidad de garantizar los derechos a la inscripción en el registro civil de nacimientos y a la obtención de documentos de identidad, que están consagrados en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría dictarse una medida de protección en los supuestos de ausencia de presentación o inserción de alguna partida, o de alguna sentencia jurisdiccional, de cuya decisión deba insertarse la nota marginal en el acta rectificada a los fines de que se materialice la referida rectificación. A este respecto el C.d.P. ante la ausencia o deficiencias que presenten los documentos de identificación, de niños, niñas y adolescentes, con respecto a las cédulas de identidades y pasaportes, puede intimar al órgano respectivo competente para las respectivas correcciones de errores materiales. Sin embargo, ahora a pesar de lo antes expuesto, se puede observar como a pesar de lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se le da competencia a un ente administrativo para que proceda a rectificar una partida del estado civil por errores materiales.

El artículo 126, parte in fine del ordinal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debería interpretarse como la posibilidad del C.d.P. de intimar a los padres para que efectúen la solicitud de rectificación de partida o solicitarla el mismo C.d.P., pero ante el Órgano Jurisdiccional competente, que además cabe destacar que la competencia por la materia también es de orden público y el artículo 501 del Código Civil no ha sido derogado y debe aplicarse por ser materia de orden público.

Cabe destacar, además, que cualquier norma que violente el orden público engendra responsabilidad penal, civil y administrativa, como así lo determina el artículo 25 de la Constitución Nacional:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

En este sentido, establece el artículo 139 de la Carta Magna:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley

.

Por otra parte, en caso de que se llegare a violentar el orden público al cual se ha hecho referencia, por alguna medida de protección, se violarían además los artículos 136 y 137 eiusdem, que acarrea la usurpación de poder.

Con respecto al principio del interés superior del niño, éste precisamente como principio de formación integral de los niños, niñas y adolescentes, abarca el deber de respetar la ley y el orden público, a los fines de lograr la verdadera formación integral de los niños y adolescentes.

De manera que, el alcance del artículo 501 del Código Civil, respecto a la competencia otorgada en la reforma de la LOPNA a los Consejos de Protección para conocer de las rectificaciones de las partidas del estado civil por errores materiales, debe interpretarse que la intención del legislador ha sido clara en querer dejar en el control jurisdiccional lo relacionado a la rectificación de las actas del estado civil, y ahora con el artículo 516 de la LOPNNA se produce una verdadera contradicción legislativa, tomando en cuanta que el artículo 501 del Código Civil determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución.

Es fuerza concluir entonces que el artículo 516 de la reforma de la LOPNA no debe ser aplicado por este órgano Jurisdiccional utilizando el control difuso de la constitucionalidad, tomando en cuenta que el artículo 501 del Código Civil está vigente plenamente y que constituye una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional, en el artículo 25, antes transcrito, de conformidad con los artículos 139, 136 y 137, eiusdem.

Debe, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, autointegrar las normas, pasando del control pasivo y relativo de la constitucionalidad de las leyes, para aplicar la Constitución frente al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que colide con la intención del legislador en el artículo 501 del Código Civil, norma de eminente orden público, protegido por los artículos 25 y 139 de la Constitución Nacional, y por tanto se deben remitir estas actuaciones informando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión; porque a juicio de este Tribunal, cada vez que al analizarse una norma para su aplicación a un hecho específico real y del rastreo histórico que se haga se descubre y se pone en evidencia que colide con la Constitución Nacional, se debe por un lado y de acuerdo a los principios generales, desecharla y aplicar la Constitución, y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional, ordinal 8°, que a la letra reza:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

Entonces, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, debe informar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para que se establezca el control activo y directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la facti specie la norma 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes colide con el artículo 501 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, es, inexorablemente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el máximo y último intérprete de la Carta Magna y como depositario del sistema de la legalidad, que en vigilia permanente, vela por su uniforme interpretación y aplicación.

En consecuencia, es criterio de este Órgano Subjetivo que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe desaplicarse, en este caso, y aplicar lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, evitando violaciones al orden público establecido en los articulos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien debe conocer de los juicios de rectificación de partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo la salvedad que en los juicio de rectificación de partidas del estado civil de niños, niñas y adolescentes cuando no sean por errores materiales, se tramitarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV de la LOPNNA.

Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA:

  1. Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentado por la ciudadana C.L.F., en beneficio del n.J.L.M.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se omite la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, se realizó la correspondiente remisión con ocasión del expediente 11.444, donde se ejerció el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional, referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto, del Tribunal competente.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo horas de Despacho. Se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp.: 12128

HRPQ/244

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