Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.484, actuando en nombre propio y representación, abogada, Inpreabogado Nº 91.894.

CO-DEMANDADOS: SUCESION P.R.M., en la persona de sus herederos, ciudadano M.J.P.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio CaronI del Estado Bolívar, titular de cédula de identidad Nº V-4.941.059, P.E.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.014, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 8.524.032, YOLEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.552, DORITZA DEL C.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.221, Z.M.M.P. cedula de identidad Nº 8.955.580, M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.952 y EDILITZA J.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.126.174, P.R.P., P.A.M.P., P.E.M.P., todos de nacionalidad venezolana, igualmente de los hijos de su difunto hermano P.R.P., los ciudadanos YUMITZA J.P.S., YUDITSON J.P.S., EDITZON R.P.S., HELITSON R.P.S., C.J.M.M., P.J.M.P. , cedula de identidad Nº 8.955.296, P.R.M.P., cedula de identidad Nº 9.912.842 y P.F.M.P. cedula de identidad Nº 9.912.804, domiciliados en la población de El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A..

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Mediante libelo de demanda fechado a su presentación 15-02-2011, por la ciudadana C.M.D.R., antes identificada, en el expediente signado con el Nº 8186-2002, demandante: P.R.M. y demandado: J.F., el Motivo: Interdicto de Despojo, el presente libelo tiene por objeto demandar a la Sucesión de P.R.M., ya que en fecha 27/02/2007 fueron requeridos sus servicios, por el finado P.R.M., para que previo análisis del caso del expediente Nº 8186-2002, de la nomenclatura interna de este Tribunal, esa actuación y las subsiguientes las cuales señala en el referido libelo, el cual cursa a los folios tres (03) al trece (13) del presente cuaderno separado de Honorarios profesionales, y demando por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados a partir del 07/03/2007, cuando se traslado a la Ciudad de Tucupita, a los efectos de solicitar copia simple del referido expediente, y demandó a los ciudadanos SUCESION P.R.M., en la persona de sus herederos, ciudadano M.J.P.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio CaronI del Estado Bolívar, titular de cédula de identidad Nº V-4.941.059, P.E.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.014, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 8.524.032, YOLEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.552, DORITZA DEL C.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.221, Z.M.M.P. cedula de identidad Nº 8.955.580, M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.952 y EDILITZA J.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.126.174, P.R.P., P.A.M.P., P.E.M.P., todos de nacionalidad venezolana, igualmente de los hijos de su difunto hermano P.R.P., los ciudadanos YUMITZA J.P.S., YUDITSON J.P.S., EDITZON R.P.S., HELITSON R.P.S., C.J.M.M., P.J.M.P. , cedula de identidad Nº 8.955.296, P.R.M.P., cedula de identidad Nº 9.912.842 y P.F.M.P. cedula de identidad Nº 9.912.804, domiciliados en la población de El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A., demanda por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( 59.000), y su equivalente en Unidades Tributarias para ese momento es de NOVECIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y NUEVE DECIMAS (907,69 U.T ), este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.011 admitió el libelo de demanda los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho constitucional a la acción, por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

MOTIVA:

Ahora bien se evidencia que el Juicio de Interdicto signado con el Nº 8186-2002, el mismo ya esta debidamente sentenciado y actualmente se encuentra en la etapa de Ejecución de la sentencia.

Al respecto es oportuno efectuar algunas consideraciones relacionadas con la Competencia, ahora bien por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso. Es así como nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del Territorio es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente transgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.

Es importante analizar la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En diversas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la Nº 3325 fechada 04 de Noviembre de 2.005, la sentencia Nº 1757 fechada 09 de Octubre de 2.006 y la sentencia Nº 1393 fechada 14 de Agosto de 2.008, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales, lo cual transcribo a continuación:

…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

En el presente caso se observa que la profesional del derecho C.M.D.R., ha demandado por Honorarios Profesionales, contra : SUCESION de P.R.M., antes indicados, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en nombre de los co-intimados en la causa Principal del expediente Nº 8186-2002, Juicio de Interdicto de Despojo, no obstante del mismo escrito del libelo de demanda, la intimante alega y se constatata que dicho proceso concluyo por sentencia la cual esta definitivamente firme y esta actualmente en etapa de ejecución de la misma, y estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y nueve mil bolívares exactos (bs. 59.000) y su equivalente en unidades tributarias al momento de interponer la presente demanda es de novecientas siete Unidades Tributarias con sesenta y nueve décimas de unidad tributaria (907,69 U.T), en consecuencia este Juzgador observa que el pedimento contenido en el libelo de la presente demanda es la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en el expediente 8186-2002, tantas veces mencionado, en el que existe sentencia definitivamente firme y actualmente esta en ejecución de sentencia, habiendo establecido lo anteriormente dicho, el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la Cuantía, la presente acción no puede ser tramitada por vía incidental por ante este Tribunal, dado el estado en que se encuentra la Causa Principal.

Tomando en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, fechada dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; se modificaron las competencias, la cual estableció lo siguiente:

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

Este Tribunal de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, y la Resolución Nº 2009-0006, antes indicada, estima que no es competente para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales intentado por la accionante, ya que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en base a la estimación de la misma la cual se evidencia que es por la cantidad de Cincuenta y nueve mil bolívares exactos (bs. 59.000) y su equivalente en unidades tributarias al momento de interponer la presente demanda es de novecientas siete Unidades Tributarias con sesenta y nueve décimas de unidad tributaria (907,69 U.T), lo cual le corresponde conocer es a los Juzgados de Municipio; En consecuencia vista la declaratoria de incompetencia, este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la profesional del derecho C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 91.894, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.484, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUCESION P.R.M., en la persona de sus herederos, ciudadano M.J.P.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de cédula de identidad Nº V-4.941.059, P.E.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.014, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 8.524.032, YOLEIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.552, DORITZA DEL C.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.221, Z.M.M.P. cedula de identidad Nº 8.955.580, M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.952 y EDILITZA J.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.126.174, P.R.P., P.A.M.P., P.E.M.P., todos de nacionalidad venezolana, igualmente de los hijos de su difunto hermano P.R.P., los ciudadanos YUMITZA J.P.S., YUDITSON J.P.S., EDITZON R.P.S., HELITSON R.P.S., C.J.M.M., P.J.M.P. , cedula de identidad Nº 8.955.296, P.R.M.P., cedula de identidad Nº 9.912.842 y P.F.M.P. cedula de identidad Nº 9.912.804, domiciliados en la población de El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A.. SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A... TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los tres (03) días del Mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B.M..-

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 84-2011. CONSTE.-

La Secretaria.

LAMS.-

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