Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante Reconvenida: C.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.879, con domicilio en San J.d.C.M.A. del estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandada: I.M.R., venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.332.926, con domicilio en San J.d.C.M.A. del estado Táchira.

Parte Demandada Reconviniente: J.D.J.B.O., venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.654.

Apoderada de la parte Demandada: M.O.B., venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.496.

Motivo de la Causa: Resolución de Contrato de Compra Venta.

Expediente: 20917

CAPITULO

I

PARTE NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana C.C.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.698.879, contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 10-07-2009, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial, constituido en asociados, por medio de la cual Declaró sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, incoara la abogada M.R. , en su condición de apoderada de la ciudadana C.C.R.L., contra el ciudadano J.D.J.B.O..

Así mismo DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por el demandado J.D.J.B.O., contra la ciudadana C.C.R.L. y condena a la demandante C.R.L. ha otorgar al demandado J.D.J.B.O., el documento de propiedad del inmueble.

HECHOS ALEGADOS EN LIBELO DE LA DEMANDA

La abogada Y.M.R., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana C.C.R.L., procedió a demandar la resolución del contrato contendido en el documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1994 bajo el N° 108 folio Vto 38 al 39 de los libros respectivos, el cual acompaño al presente libelo marcado con la letra “ B” y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados.

Igualmente alega que a través de un contrato bilateral su representada convino con el ciudadano J.d.J.B.O., en vender un apartamento adquirido por su mandante, mediante un contrato de venta a plazo, ubicado en la urbanización los ceibos, bloque 10 E-01, piso 2, apartamento marcado con el numero 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, el precio de la transacción se fijó en la cantidad de seiscientos veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares ( Bs. 622.251,00) hoy Seiscientos Veintidós con veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 622.25), de los cuales su representada recibió en este acto la cantidad de Quinientos Mil bolívares ( Bs F 500.000), cifra histórica hoy Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00) y el resto de Ciento Veintidós mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares, ( Bs.122.251,00) que constituye el saldo deudor de su representada con el Instituto Nacional de la Vivienda, le seria pagado en un lapso no mayor de tres meses contados a partir del diecisiete de febrero de 1994, para así cancelar la deuda definitiva con INAVI.

.-Que se convino en ver que motivado a la retención obligatoria del pago de la vivienda que venía realizando el Ministerio de Educación del sueldo de la demandante, cuyas cuotas de pago se efectúan quincenalmente por nómina a favor de INAVI, el demandado le reintegraría a su representada el monto de las deducciones efectuadas.

.-Que una vez cancelada la deuda a INAVI, su representada se comprometía a solicitar la liberación del derecho de preferencia que tiene INAVI sobre el inmueble a favor del demandado.

.-Que su representada se comprometía a traspasar como en efecto lo hizo la posesión del inmueble al ciudadano J.B.O..

.-Que su representada se comprometió al traspaso definitivo de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que el demandado cancelase el saldo de la deuda existente en ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un Bolívares (Bs. 122.251,00) para efectuar la liquidación de la deuda a favor de INAVI en los términos ya expuestos y expresados en el contrato.

.-Que por cuanto a la fecha de interposición el demandado no ha cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato, respetuosamente solicita al Tribunal: Que la demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en su definitiva, y que el contrato objeto de la presente decisión sea resuelto, que sea ordenada la restitución del la posesión de dicho inmueble en optimas condiciones y en ningún caso en peores condiciones. Igualmente solicitó que la parte demandada fuera condenada a pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( BS 4.872.000) cifra histórica hoy CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, por indemnización de daños y perjuicios. Así como también la condenatoria de costas y costos del proceso.

.-Que la presente demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y acordó la citación de la parte demanda.

.-Que en fecha 13-03-2002, el Juzgado ad-quo declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios incoada la ciudadana C.C.R.L. en contra del ciudadano J.d.J.B.O., y ordenó a la parte demandada la restitución del inmueble objeto de la presente acción.

.-Que el demandado apeló de la decisión dictada, para lo cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para conocer de la apelación, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado, quien ordenó la reposición de la causa, al estado de admisión a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, declarándose la nulidad de todo lo actuado.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de febrero del año 2005, (f 2 y 3, pieza II) el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada J.D.J.B.O. así como la notificación del Procurador General de la República.

Al folio 23, pieza II el demandado J.D.J.B.O., confirió Poder Apud-Acta a la abogada M.A.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.188.290.

CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION

Al folio 26 al 30 (pieza II), corre agregado escrito de contestación de demanda suscrito por la abogada M.A.O.B., en el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.B.O., la cual realizó de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la demanda de autos, así como del mismo modo alegó en su defensa los siguientes hechos:

Que es falso que su mandante adeude dinero alguno por la adquisición del apartamento, pues del contrato suscrito por las partes se evidencia claramente que su representado tenía una obligación de pagarle a INAVI la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. F 122.251,00) y para la fecha en que se introdujo la demanda ya se había cancelado toda su obligación a INAVI, aunado esto al hecho cierto que CONFIESA la demandante al folio 2 del libelo de la demanda que entre las partes existió posterior al contrato “EL ANIMUS NOVANDI” esto es la Novación Objetiva de la obligación, conviniendo las partes en que la obligación con INAVI que era ( Bs.122.251,00) que tenía que pagar su representado, seguiría siendo descontada quincenalmente del sueldo de la demandante y que su mandante le reintegraría tal como lo confiesa la demandante.

Que su mandante cumplió su obligación de pago, pues canceló a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ( Bs. 162.980,00) , para lo cual hizo valer y opuso los recibos suscritos por la demandante y familiares que ella enviaba a cobrar a su mandante, referente al dinero que les descontaba INAVI. De lo cual se puede evidenciar en forma clara e indubitable una NOVACION OBJETIVA, regulada en el artículo 1314 numeral primero del Código Civil, además que la forma de pago convenida por las partes en virtud de la novación, fue cumplida por su mandante de manera integra, tal y como se evidencia de los recibos de pago ya referidos anteriormente, además solicito se oficie a INAVI para que informe acerca de la situación del apartamento ya identificado a efectos de conocer si se encuentra completamente cancelado.

Que es temeraria e injusta la demanda ya que reclama daños y perjuicios que jamás han existido, pues en el libelo se refleja que la parte demandante expresa en el libelo de que fue “PRIVADA ILEGITIMAMENTE DEL DISFRUTE DEL INMUEBLE, DESDE MAYO DE 1994” , cuando confiesa que hubo novación al percatarse el pago de lo que se debía a INAVI , por el apartamento de acuerdo a descuentos que quincenalmente se hacían y que eran retribuidos por J.d.J.B.O. . Que además puede afirmar que vio afectado su ingresó si su mandante le cancelaba y le canceló todo lo que descontó INAVI, tal como se evidencia de los recibos ya anexados, siendo falso a todas luces que su representado sea responsable de alguna.

Que su mandante hasta la presente fecha ha sido realmente afectado, pues aún cuando compró un inmueble y lo pagó en su totalidad no tiene documentación legalmente otorgada, pues la demandante no ha hecho ni el menor intento por solucionarle el otorgamiento de propiedad de lo referido inmueble, desde mayo de 1994…”cuando confiesa que hubo novación al pactarse el pago de lo que se le debía a INAVI por el apartamento, de acuerdo a los descuentos que quincenalmente le hacían y que eran retribuidos por el ciudadano J.B.O., que no puedo haberse afectado su ingreso pues su mandante cancelaba y canceló todo lo que INAVI le descontó. Es decir de la sola lectura del contrato puede evidenciarse que a la demandada no se la deuda nada, pues la deuda era expresamente con INAVI, careciendo así la demandante para intentar este tipo de acciones defensa que opuso.

Igualmente propone la RECONVENCION, contra la ciudadana C.C.R.L., por Cumplimiento de Contrato de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condena por el Tribunal en cumplir el contrato otorgándole la propiedad a su representado o en su defecto la sentencia participe a INAVI, que quien realmente pagó y es propietario es el ciudadano J.D.J.B.O., para que otorgué el respectivo documento de propiedad.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 4.999.000,00) cifra histórica hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES. (Bs F 4.999)

ADMISION DE RECONVENCION

Por auto de fecha 01-06-2006, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta y fija el 5to día de despacho para la reconvención propuesta.

CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Por escrito de fecha 08-06-2006, la parte demandada asistida por la abogada I.M.R.L., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada mediante la cual negó y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos de hecho como los de derecho contenidos en el escrito de contestación y reconvención y solicitó se declarada sin lugar los siguientes hechos : “ A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS” Dice que consta en el documento suscrito entre el demandado reconviniente y su persona que el ciudadano J.B. se obligó a pagar al INAVI, en un plazo de tres meses contados a partir del 17-02-1994, fecha en que se autentico el aludido contrato la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs 122.251,00), cifra histórica hoy Ciento Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs F:122.25). que textualmente en el aludido contrato se expresa lo siguiente : “ Quedando obligada a traspasar la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que el comprador haya cancelado la totalidad de la deuda existente a favor de INAVI por la cantidad arriba mencionada en un lapso de tiempo no mayor de tres meses contados a partir de la presente fecha ..” Que sí se analiza el contenido del párrafo anterior se observa que la obligación de J.B. era pagar la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 122.251,00), en la oficina de INAVI en un plazo de tres (03) meses el cual comenzó a correr cuando se autenticó dicho documento, es decir en fecha 17-02-1994.

De la misma forma alego que ninguno de los recibos consignados por el demandado reconviniente, coincide con el plazo de cancelación de los tres meses estipulados en el contrato, es decir desde el 17 de febrero al 17 de mayo 1994, todo lo que hace suponer que el demandado confundió un lapso de tres meses por un lapso de tres años, lo que hace surgir la pregunta si el demandante cumplió ó no con la obligación asumida a través del contrato que suscribieron el 17-02-1994.

Simultáneamente impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, los dieciséis (16) recibos consignados por la parte demandada-reconviniente.

Que está claro que J.B. nunca pago a INAVI, la suma de cientos veintidós mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bsf 122.251,00) a que estaba obligado a pagar en un plazo de tres meses. Que nunca pago dicha suma de dinero dentro de los tres (3) meses en que estaba obligado conforme al contrato. Consignó constancia original emitida por INAVI de fecha 06-11-2000, con el fin de dejar constancia que aun mantiene con ese organismo la negociación del apartamento 02-06 del bloque 10 de la urbanización los ceibos de San J.d.C.. Consignó recibos originales de pago de su sueldo donde se registran las deducciones quincenales que aun le realiza INAVI.

Que descarta el argumento de la Novación formulada por el demandado reconvenido, en razón de que no hubo una sustitución de la cosa ó prestación, requisito exigido por la jurisprudencia, como por la doctrina que tal supuesto fáctico nunca se ha producido ya que J.B. asumió dos obligaciones, una pagarle a INAVI y otra reintegrarle lo que fuera descontado, ambas completamente distintas a las otras.

Con respecto a la falta de cualidad activa opuesta, es claro que ella no esta demandado el cobro de (Bs. 122.251,00) a J.B., sino que está demandado el incumplimiento de la obligación de cancelar dicha suma a INAVI, que se había comprometida a realizarlo en un plazo de tres meses contados a partir del 17-02-1994 el cual venció el 17-05-1994.

Por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

DE LA INCIDENCIA DE COTEJO

Por escrito de fecha 14 de junio del 2006, agregado al folio 48 pieza II la apoderada de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo de los recibos firmados por C.C.R., que riela del folio 23, 24,28, 30, 31, 32, 35 y 36 del presente expediente, designado en el mismo acto los documentos indubitados sobre los cuales se haría el cotejo.

Por auto de fecha 20-06-2006, el Tribunal admitió la prueba de cotejo u ordenó abrir cuaderno separado para tramitar y sustanciar la referida incidencia de cotejo, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 28 de junio del año 2009, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual se designó a un solo experto ciudadano A.J.L.S., quien prestó juramento de Ley en fecha 03 de julio de 2006, y solicitó el desglose de los documentos señalados como indubitados por la parte promovente así como que se le entregaran los recibos sobrantes a los folios 23, 24, 28; 30; 31; 32, 35 y 36.

Al folio 30 al 33 del cuaderno de cotejo, corre agregado experticia grafotécnica consignada por el experto A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.141.990, en dicho informe el experto concluyó que las firmas cuestionadas de los ocho recibos de pago, corresponden a escrituras producidas por una misma persona, estos es, que las firmas debitadas de los recibos son firmas autenticas de la ciudadana C.C.R.L..

PROMOCION DE PRUEBAS

.-De la parte demandada

A los folios 54 al 57 corre agregado escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada M.A.O.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.B.O., por el cual promovió las siguientes:

  1. - El merito favorable de los autos, el hecho cierto de que su representado ha cincelado lo adeudado a INAVI, para lo cual ratificó en todo su valor probatorio los recibos consignados y que se encuentran insertos en autos y consignados en la contestación.

  2. - Ratificó a favor de su representado la FALTA DE CUALIDAD ya opuesta en la contestación de la demanda, pues para el caso de que la obligación con INAVI estuviera en mora, es solo INAVI, a través de sus representantes, quienes pueden intentar está acción, y no ella, siendo en este caso indebida la acción para ella, pues su representado tal como lo expresó con anterioridad y probará con sendos recibos

  3. -Ratificó el valor probatorio de los recibos consignados, para desvirtuar el inocente alegato hecho en la contestación de la reconvención, de que por no estar los mismos refrendados por INAVI o expedidos por INAVI , no tienen valor, pues demuestra la falta de cualidad para intentar el juicio por la accionante.

  4. -Insistió en ratificar el valor probatorio de los recibos, ya que de los mismos se desprende que la NOVACION, no es solo por tres meses como lo ha expresado la demandante en la contestación de la reconvención la ciudadana C.C.R., pues está tiene años consecutivos a través de cada uno de los meses cobrándole a su representado todo lo que INAVI le descuenta de sus quincenas, demostrando fehacientemente este tipo de accionar un afán para defraudar a su representado y pretender burlar a través de este tipo de acciones la administración de justicia .

  5. -La testimonial de los ciudadanos I.O.A.G., F.J.F.; PÉDRO UREA BRACHO. Y YULLIANDRUMS G.S.; E.A. y C.D.S..

Parte Demandante Reconvenida:

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.Z.C., I.F.V. Y B.C..

Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a objeto de que se oficie al Instituto Nacional de la VIVIENDA (INAVI) a objeto de que informe por escrito sí la ciudadana ROJAS LOAIZA C.C., mantiene negociación en el bloque 10, Apt 06-06 Urbanización los Ceibos de la ciudad de San J.d.C. de fecha 01-06-1988. Con la finalidad de que informe sí actualmente se le deduce de su sueldo, cobro de mensualidad y de no ser así informe cual fue la ultima fecha que se cargo el pago de la mensualidad respectiva

Oficio a la Dirección de Educación Regional en la Dirección de Personal, a fin de que informe cuales son las deducciones que quincenalmente o mensualmente se hacen ala ciudadana ROJAS DE A CARMEN C, quien ocupa el cargo de secretaria I Código 243111, dependencia JI-F.D.P.R.C. 18004103885 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Documentales:

Consignó fotocopia de los recibos de pago correspondientes a las quincenas 01; 02; 05; 06; 07; 08; 09 y 10 del año 2001, por medio cual se le pagó a su representada ROJAS DE A CARMEN C, su salario por ocupar el cargo de secretario I en el grupo escolar F.d.P.R., de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el cual constan las deducciones que INAVI le hace a su representada

Consignó en original recibos de pago correspondientes a las quincenas 15; 16; 17 y 18 del año 2005, correspondiente también a su salario como secretaria I del grupo escolar F.d.P.R., de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en las cuales consta las deducciones que por concepto de INAVI le descuentan la suma de 620,35 en cada uno de dichos recibos emanados de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La finalidad de la pruebas es demostrar que su representada sigue pagando el apartamento objeto del presente juicio, y con ello demostrar el incumplimiento de la parte demandada en relación con el contrato celebrado entre las partes.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 10-07-2006, la abogada I.M.R.L., presento escrito donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 11-07-2006, el Tribunal dictó auto por el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada M.A.O.B.. (F 73 al 75).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 18-07-2006, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS

Por diligencia de fecha 20-10-2006, la apoderada de la parte demandante solicitó se procediera al nombramiento de jueces Asociados conforme a lo pautado en el artículo 118 del Código Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 25-10-2006.

Por auto de fecha 30-10-2006, la abogada I.R. apeló de la decisión del Constitución del Tribunal con asociados, la cual el Tribunal negó oír la misma por resultar inoficiosa, quien recurrió de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue declarado con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada I.M.R. quien revocó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho en de fecha 01-11-2006 en la cual ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 30-10-2006 en ambos efectos.

En fecha 12-10-2006, el Juzgado del Municipio Ayacucho oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada I.R., apoderada judicial de la ciudadana C.C.R.L., contra el auto de fecha 25-10-2006.

En fecha 22-10-2007, el Juzgado de Primera Instancia quien le correspondió oír la apelación correspondiente dictó decisión en la cual declaró sin lugar la apelación entrepuesta por la abogada I.R.. (f 195 AL 202 pieza II).

En fecha 05-05-2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación para la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 31-10-2008, se llevo a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados, el cual se verificó con la presencia de los abogados I.M.R. LOAIZA’ y el abogado G.A.A.C., como apoderado de la parte demandada, donde se designó como Juez asociado al abogado L.E.G.. F 11 pieza III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

En fecha 10-07-2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho constituido en asociados dicto sentencia en la cual resolvió DECLARAR: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y pago de Daños y Perjuicios, incoada por la abogada I.M.R., actuando como apoderada de la ciudadana C.C.R.L., en contra del ciudadano J.D.J.B.O.. Se declara con lugar la Reconvención propuesta por el demandado J.D.J.B.O., contra la ciudadana C.C.R.L. y CONDENA a la demandante C.C.R.L. a otorgar al demandado J.D.J.B.O., el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

APELACION DE LA SENTENCIA

Por diligencia de fecha 17-07-2009, la ciudadana C.C.R.L., asistida por la abogada N.R.R., APELÓ de la sentencia publicada en fecha 10-07-2009, y que corre inserta del folio 460 al 483.

Por auto de fecha 05-08-2009, el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta, por la ciudadana C.C.R.L.., el cual fue recibido en esta instancia en fecha 09-04-2012, fijándose el vigésimo día siguiente para la presentación de informes en la presente causa.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 06-08-2010, los apoderados de ambas partes presentaron escrito de informes en el cual realizaron unos breves recuentos de lo hechos.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

Antes de analizar las pruebas y derechos materiales controvertidos en la presente causa, este Tribunal debe entrar a decidir en primer lugar la falta de interés o cualidad de la demandante alegada por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de demanda de la siguiente manera: “…. que su representado nunca le ha adeudado nada a la parte demandante, ya que el contrato expresa que la deuda era con INAVI, y está ya fue cancelada, por lo tanto la misma carece de cualidad activa para intentar está acción….”

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, y en virtud de que en el presente juicio la petición reclamada es la resolución de un contrato de compra venta fundamentada en los artículos 1.167; 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, concluye quien decide que en estas clases de juicios la cualidad para demandar recae en las personas que suscribieron el contrato de Compra Venta el cual se está demandado su resolución. En el caso in comento se desprende de las actas que la demandante alega un incumplimiento en el pago por parte del ciudadano J.d.J.B.O., es decir, alega la existencia de un contrato en el cual ellos son parte, razón por la cual la cualidad activa la posee la ciudadana Y.M.R., como parte demandante pues es ella quien alega el incumplimiento de una de las cláusulas de dicho contrato, y así se establece.

Dilucidado como ha sido el punto previo en la presente causa, entra este Jurisdicente a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente proceso:

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

*- Al folio 09 y 10, corre agregado en copia fotostática certificada contrato de compra venta, autenticado bajo el N° 108 folios Vto 38 al 39 de los libros respectivos, el cual valora este Tribual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida el mismo se tiene como fidedigna , el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe: De los siguientes hechos 1.-Que la ciudadana C.R., recibió del ciudadano J.D.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.654 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00) cifra histórica hoy Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500.00), por concepto de venta de un apartamento de su propiedad; 2.-Que una vez el comprador haya cancelado la totalidad de la deuda existente a favor de INAVI, por la cantidad de ciento veintidós mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares (Bs122.252, 00) cifra histórica hoy Ciento Veintidós Con veinticinco (Bs f 122, 25) en un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de firma del contrato la vendedora queda obligado a solicitar la liberación del derecho de preferencia. Y así se decide.

Testimoniales:

*A las testimonial del ciudadano I.F.V., que corre agregada los folio 116 y 117 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la ciudadana C.R.L. realizó un contrato de compra venta de un apartamento de su propiedad con el ciudadano J.d.J.B.O., que el mismo debió haber cancelado la totalidad de la deuda dentro de los tres meses siguientes a la firma del documento. y así se declara.

* A las testimoniales de la ciudadana BELCY CARDENAS agregada al folio 119 y 120, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la ciudadana C.R.L. dio en venta al ciudadano J.d.J.B.O. un inmueble de su, que el comprador dio una cantidad de dinero a la vendedora quedando un remanente , el cual le fue descontado por INAVI a la señora el cual seria cancelado por el comprador en un lapso de tres meses contados a partir de la firma del contrato de compraventa, y que mientras pagaba él pagaba a INAVI el monto que debía a la señora C.R., el señor J.B. reintegraría las deducciones que por este concepto le hicieran a la vendedora. y así se declara.

*A la testimonial del ciudadano M.A.Z., se desestima por cuanto el mismo no rindió declaración., y así se declara

*Al folio 122 pieza II, riela oficio N°471 de fecha 05-10-2006, remitida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, la cual este Tribunal valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsonancia con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra, que el inmueble ubicado en la Urbanización Los Ceibos Bloque 10, E-01 Apt 02-06-Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que el mismo se encuentra cancelado según recibo de ingreso N° 1200990, de fecha 10-10-2003, y así se declara

*Al folio 124 pieza II, riela oficio N° PD 167-06 de fecha 19-09-2006, remitida por el Ministerio de Educación y Deportes, Zona Educativa Táchira la cual este Tribunal valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra, que la ciudadana C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.698.879 funcionaria adscrita al Ministerio de Educación , se le realizaron deducciones de su sueldo por un monto de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 59.559,82) y que aparece igualmente una deducción quincenal a favor de INAVI , por un monto seiscientos veinte mil Bolívares ( Bs. 620,35) cifra histórica hoy sesenta y dos bolívares ( Bs. 62,00), que representa un monto mensual de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124,00) mensuales., y así se declara

*A los folios 62 al 68 corre agregado en copia simple recibo de pago correspondiente a la quincena 09-2001; 10-2001; 07-2001; 08-2001; 23-2000; 24-2000;05-2001; 06-2001;01-2001; 02-2001; 15-2005; 16-2005;17-2005 y 18-2005 a nombre de la ciudadana Rojas de A Carmen C, el cual este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un Ministerio y de los mismo se desprende que la ciudadana C.C.R., ostenta para la época de la emisión de los mencionados recibos el cargo de secretario I adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, donde se le realizó deducciones para INAVI por la cantidad seiscientos veinte mil treinta y cinco bolívares ( Bs 620,35) cifra histórica , cifra actual sesenta y dos mil bolívares ( Bs. f 62,00) , y así se declara

De la parte demandada:

.*El valor probatorio de los recibos consignados junto con la contestación de la demanda con el fin de probar que el demandado cancelo lo adeudado a INAVI y corren agregados en original a los folios23 al 38 de la pieza I , los cuales fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandante, y una vez promovido el cotejo se designó experto en grafotécnica según lo acordado por las partes, en fecha 04 de julio de 2006 el experto A.J.L.S. consignó en tres (03) folios útiles( F 30 al 32 del cuaderno de cotejo) Informe Pericial, el cual este Tribunal valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimiento especiales en grafotécnica, con la misma quedo demostrado que los recibos presentados contienen firmas autenticas realizadas por la ciudadana C.C.R.L., y así se declara |

*A la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Jurisdicente deja constancia que en cuanto a la misma este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto en el punto previo de la sentencia., y así se declara

*A las testimoniales de los ciudadanos ISAMAEL ALVIAREZ; FEDDY JAIMES; YULIAMDRUWS GONZALEZ; E.A. y C.S., el tribunal las desestima por cuanto no rindieron declaración, y así se declara

*A la testimonial del ciudadano P.B.U., la cual rindió declaración en fecha 02-10-2006, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los ciudadanos C.R.L. y J.d.J.B.O. celebraron un contrato de venta sobre un inmueble propiedad de la vendedora y quedando un remanente , el cual le fue descontado por INAVI a la señora y el resto lo recibió en su nombre C.d.S. y E.A., quienes son los sobrinos de la vendedora, y así se declara

CONFESION POR PARTE DEL ACTOR

Este Tribunal de oficio aprecia la siguiente confesión espontánea de la parte demandante reconvenida, lo cual es permisible conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°249 de fecha 02 de agosto de 2001, expediente N°00-293, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en consecuencia el Tribunal da por demostrado que las partes “Verbalmente convinieron que motivado a la retención obligatoria del pago de vivienda que venía realizando el Ministerio de Educación del sueldo de la demandante , cuyas cuotas de pago efectúa quincenalmente por nómina a favor de INVAI , el demandado le reintegraría a su representada el monto de la deducciones efectuadas, hasta tanto se efectuará la cancelación total a INAVI..(Folio 2 Pieza I). La anterior confesión espontánea o voluntaria es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, y por tanto, el hecho que de ella emerge, se tienen como plenamente probado, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal, y así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a estudiar la procedencia ó no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas antes apreciadas y analizadas, concluye que los ciudadanos C.C.R.L. y J.J.B.O., celebraron un contrato bilateral de compra-venta de un inmueble en donde las principales obligaciones de las partes eran las siguientes: Para la ciudadana C.R.L. traspasar la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que el comprador haya cancelado la totalidad de la deuda existente a favor de INAVI, por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 122.251,00) en un lapso de tiempo mayor de de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento y para el comprador la cancelación de la cantidad de Cinto Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Un bolívares ( Bs122.251,00) cifra histórica, hoy Ciento Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs. F 122.25,00) en un tiempo no mayor de tres meses contados partir de la firma del contrato de compra venta.

Establece el artículo 1159 del Código Civil.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

En cuanto al primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho pues se está en presencia de un contrato de compra venta de inmueble celebrado entre la ciudadana C.C.R.L., identificada en autos por una parte; y por la otra, el ciudadanos J.d.J.B.O., venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes, tiene obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación legal que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido y por cuanto no fue desconocido constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, la cual debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Que la parte demandante suscribió un contrato de Compra-Venta, sobre un inmueble de su propiedad, donde la misma recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) hoy Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), donde se estableció como condición que una vez el comprador haya cancelado la totalidad de la deuda es decir la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y un Bolívares (Bs. 122.151,00) hoy Cientos Veintidós con Veinticinco bolívares (Bsf 122,25) fijando un lapso de tres meses contados a partir de la firma del documento objeto de la presente acción la vendedora ciudadana C.R. queda obligada al traspaso de la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registró Público.

Que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron verbalmente que el comprador reintegraría a su representada el monto de las deducciones efectuadas quincenalmente por nomina, hasta tanto se efectuara la cancelación total a INAVI, situación esta que hace concluir este jurisdicente que las partes de mutuo y común acuerdo modificaron las condiciones de pago que habían sido establecidas en el primer contrato suscrito por las partes en fecha 17-02-1994 , fijando una nueva forma de pago de la cantidad adeudada por parte del comprador.

Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, consignó en dieciséis (16) folios útiles recibos de pago los cuales fueron opuestos a la parte demandante como prueba la cancelación del capital adeudado, de los cuales ocho (08) fueron desconocidos y posteriormente un experto grafotécnico, determinó que los mismos fueron efectivamente firmados por la ciudadana C.C.R. parte demandante, circunstancia que obliga a este Jurisdicente ha realizar la sumatoria de las cantidades reflejadas en cada uno de los recibos consignados con el fin de determinar sí se corresponde las cifras con el monto adeudado.

RECIBO CANTIDAD

Inserto al folio 3 Pieza I 15.720,oo

Inserto al folio 24 Pieza I 15.720,oo

Inserto al folio 25 Pieza I 7.500,oo

Inserto al folio 26 Pieza I 10.000,oo

Inserto al folio 27 Pieza I 7.800,oo

Inserto al folio 28 Pieza I 10.480,oo

Inserto al folio 29, Pieza I 13.100,oo

Inserto al folio 30, Pieza I 10.000,oo

Inserto al folio 31, Pieza I 4.920,oo

Inserto al folio 32, Pieza I 10.140,oo

Inserto al folio 33, Pieza I 10.560,oo

Inserto al folio 34, Pieza I 12.000,oo

Inserto al folio 35 Pieza I 10.460.oo

Inserto al folio 36 Pieza I 100,oo

Inserto al folio 37 Pieza I . 4.000,00

Inserto al folio 38, Pieza I 23.200,oo

TOTAL……… 171.680,oo

Confrontado como fue el monto cancelado con la cantidad adeudada por el ciudadano J.d.J.B.O., por concepto de la compra del inmueble descrito en autos quien aquí decide concluye: Sí bien es cierto la demandada alega que el ciudadano J.d.J.B.O., incumplió el contrato por no haber cancelado la cantidad adeudada en el lapso de tiempo establecido en el contrato, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la firma del referido contrato, también es cierto, que ambas partes convinieron verbalmente que él comprador reintegraría a la vendedora el monto total de las deducciones efectuadas de sus quincenas, hasta tanto se verificará la cancelación total a INAVI, circunstancia está que quedó demostrada con los recibos consignados a las actas por la parte demandada, donde la parte demandada no pudo desvirtuar haber recibido dichas cantidades de dinero canceladas por el comprador . Por tales razones concluye éste operario Jurídico que no hubo incumplimiento ni extemporaneidad en el pago por parte del demandado ciudadano J.d.J.B.O., pues la condición de pago de la suma restante fue modificada por voluntad de las partes Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.R.L., por Resolución de Contrato y consecuencialmente el pago de Daños y Perjuicios. y así se decide.

DE LA RECONVENCION

En fecha 26-05-2006, la parte demandada reconvino a la parte actora ciudadana C.C.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículo 1167 y 1264 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto así sea condenada por este Tribunal en cumplir el contrato otorgándole la propiedad a su representado o en su defecto la sentencia participe a INAVI que el demandado canceló totalmente constituido por un apartamento ubicado en la urbanización los ceibos, Bloque 10 N° E -01, piso 2 marcado con el N° 02-06 de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y por tanto no debe otorgársele el respectivo documento de propiedad.

A lo expuesto anteriormente y habiendo quedado demostrado en autos la cancelación de la obligación tal y como fue convenido verbalmente por ambas partes, situación que quedo demostrado con los recibos consignados en autos y con la información emanada del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) donde se dejó constancia que el inmueble fue totalmente cancelado. Ideas estas que lleva ha esta alzada a la conclusión que la reconvención planteada por el ciudadano J.D.J.B.O., debe ser declarada con lugar .y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes transcritos , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA:

Primero

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Asociados, de fecha 10 de julio del año 2009.

Segundo

SE DECLARA SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana C.C.R.L., asistida por la abogada N.R.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Asociados, de fecha 10 de julio del año 2009.

Tercero

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida. |

Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de la práctica de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del ano2012 Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.M.C.Z.

La Secretaria,

Jocelynn Granados S

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