Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por inhibición la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 24 de enero de 2.013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por los abogados JON J.R.V., L.E.Z.S. y F.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.620, 109.925 y 128.031 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana C.D.S.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 693.286, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en contra del ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.168.453, domiciliado en la ciudad de Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.M., estado Mérida, demanda ésta, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2.012.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 19 de marzo de 2.009, su poderdante ciudadana C.D.S.G.D.C., suscribió con el ciudadano A.J.Q., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado el cual tuvo un término de un año contado a partir del 01 de marzo de 2.009 al 01 de marzo de 2.010, tal y como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido de Mérida, estado Mérida, bajo el número 01, Tomo 13 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria.

  2. Que su poderdante en su condición de arrendadora dio en arrendamiento al ciudadano A.J.Q., Un inmueble consistente en un local ubicado en la Calle Carabobo, S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

  3. Que el referido local es propiedad de su mandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.M., estado Mérida, de fecha 09 de abril de 1.981, quedando registrado bajo el número 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Tercero del referido año.

  4. Que durante los 4 primeros meses de relación contractual el arrendatario se condujo de manera normal, pero de allí en adelante su comportamiento cambio ya que dejó de realizar los pagos de los cánones, cuyos montos fueron estipulados por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, lo que implicó la realización de varios llamados por parte de la arrendador al arrendatario, a lo que respondía “espéreme un poco, ya casi tengo el dinero”.

  5. Que de igual manera, el arrendatario cambió el uso para el cual se le había dado en arrendamiento realizando actividades distintas a la “mecánica en general”.

  6. Que así mismo, se produjo el consecuente descuido de las instalaciones, haciéndose llamados de atención, más aún cuando para sorpresa de ésta, se encontró con que no tenía por donde acceder a su vivienda, al no poder pasar por la parte interna del inmueble arrendado, como se pactó en el contrato de arrendamiento.

  7. Que siendo que de manera expresa, ninguna de las partes, ni el arrendador ni el arrendatario manifestaron su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato como lo establece la cláusula tercera, éste se renovó automáticamente es decir, un nuevo término contado desde el 01 de marzo de 2.010 al 01 de marzo de 2.011.

  8. Que posteriormente, al vencimiento del termino del contrato inicial, el señor A.J.Q., continuó manifestando actitudes que concluyeron en la reiterada inobservancia de las cláusulas contractuales.

  9. Que de mutuo acuerdo la señora C.D.S.G.D.C. y el ciudadano A.J.Q., declararon por medio de documento suscrito entre ellos, que la primera no deseaba seguir, ni renovar el segundo contrato tácitamente reconducido y el segundo de igual manera manifestó (mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2.010) su intención de no seguir el contrato, ni renovar el mismo, decidiendo y aceptando de manera amistosa y voluntaria dar por terminado este contrato reconducido, comprometiéndose a entregar el bien inmueble el 31 de agosto de 2.010. Que es el caso que el señor A.J.Q., no cumplió con lo prometido obligando lógicamente (como lo afirma la parte) a la arrendadora a pedir de allí en adelante, la desocupación del local arrendado; obteniendo como respuesta ilógica e irrespetuosa que el ciudadano A.J.Q., la citara a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.M., estado Mérida, a pesar de haber sido él quien no honró lo acordado el 04 de mayo de 2.010.

  10. Que habiendo asistido su poderdante a esta reunión, nuevamente el ciudadano A.J.Q., se comprometió formalmente a entregar el bien inmueble en un término de seis meses, contados a partir de este día en que se celebró la mencionada reunión según acta número 075/12/2.010 de fecha 20 de diciembre de 2.010.

  11. Que nuevamente el demandado hizo caso omiso a lo pactado al no entregar el inmueble, ante lo cual la actora acudió a la Oficina de Inquilinato para solicitar la entrega de su propiedad, lo que produjo obviamente la emisión por parte de esta oficina, de una notificación con fecha 21 de junio de 2.011, dirigida al ciudadano A.J.Q., a los fines de que entregase el inmueble o se recurriría a instancias judiciales. Quedando agotada la vía administrativa.

  12. Que debido a la reiterada negativa por parte del arrendatario a entregar la cosa arrendada ha tenido que recurrir a esta vía, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y consecuencialmente a esta acción la desocupación del inmueble, siendo que se han irrespetado las cláusulas del contrato de arrendamiento, en sus cláusulas cuarta, debido a que el local se encuentra notablemente dañado y en estado de insalubridad como también del abandono o descuido generando en el inmueble un gran deterioro en su infraestructura interna que entre otras cosas a sobrevenido por la practica inadecuada sin ningún tipo de seguridad de carácter ambiental así como técnica del ejercicio de la mecánica en general; siendo esto confirmado por el informe de inspección número 077, realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2.011, que certifica el mal estado e improvisación del sistema eléctrico, también de alto riesgo de incendio latente en el lugar, el mal estado de los extintores, la ausencia de medidas preventivas como lámparas de emergencia y señalizaciones de salidas del mismo tipo.

  13. Que de tal condición del inmueble ha dejado constancia la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a través de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, en su informe técnico de inspección identificado como DPUIM 027-2012 de fecha 23 de noviembre de 2.011, condición está que hasta el día hoy permanece.

  14. Que siendo que el inmueble a sido violentado, se le a solicitado al arrendatario que lo reparara, para que fuese entregado como lo recibió, a lo que el arrendatario a hecho caso omiso; además de que ha desacatado la cláusula décima segunda, en razón de que le cambio el uso para el cual se le arrendó, como fue el de ejercer actividades única y exclusivamente de mecánica en general y no el de realizar otras actividades, como la de tomar una parte del inmueble para vivienda, según lo expresado en el informe de inspección, hecho por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, así como también, la puesta en práctica del servicio de electroauto y de latonería y pintura.

  15. Que de igual manera la modificación de la infraestructura interna que originalmente según consta en la cláusula primera del contrato, contenía tres estructuras tipo galpón y no siete como en la actualidad, de este cambio de uso del fin para que fue arrendado como también las modificaciones hechas al inmueble deja constancia de la inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2.011, sin que haya existido o exista autorización alguna por escrito por la parte de la arrendadora como lo estipula la referida clausula contractual.

  16. Que también ha sido infringida la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento impidiendo el uso de los puestos de estacionamiento reservados para la arrendadora, que adicionalmente se ha obstaculizado el derecho de paso interno, por este inmueble que tiene la arrendadora según esta cláusula para acceder a su vivienda, que tal obstáculo está representado en la colocación de una malla tipo ciclón en un área de la parte interna del bien inmueble arrendado, como fue constatado en la inspección judicial mencionada.

  17. Que por último se ha materializado el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario no ha pagado el canon desde el mes de marzo de 2.011, lo que ha ocasionado perjuicio económico a la ciudadana C.D.S.G.D.C..

  18. Que el demandado no solo ha causado daños materiales y económicos directamente a la arrendadora, sino que también viene creando el arrendatario una serie de condiciones que han conllevado o generado el evidente deterioro de parte del patrimonio de la señora C.D.S.G.D.C., con el agravante adicional que por el mal uso que se le ha dado y sigue dando el inmueble, lo cual puede acarear perjuicios a terceros de manera muy particular a los ciudadanos e inmuebles adyacentes. Que de tal situación tiene conocimiento el Concejo Comunal Carabobo, quien respalda la solicitud. Que igualmente, la salud de la arrendadora se ha venido deteriorando entre otras cosas, por el evidente hecho de ser una persona de la tercera edad.

  19. Fundamentó su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente en sus artículos 1.160, 1.167, 1,592, 1.593 y 1.616.

  20. Finalmente solicitó lo siguiente:

     La resolución del contrato de arrendamiento.

     Se le ordene la desocupación del inmueble arrendado.

     La entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas.

     El pago de los cánones insolutos anteriores y posteriores de la interposición de la presente demanda hasta la obtención de sentencia definitivamente firme.

     Se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento.

     Que se condene al demandado al pago de costas procesales.

  21. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,oo), equivalentes a TRES MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3026,31).

  22. Indicó el domicilio procesal tanto del demandado como el de su poderdante.

    Del folio 5 al 15 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Del folio 17 al 19 corre auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarando inadmisible la demanda incoada.

    Al folio 20 consta escrito producido por la arte actora solicitando la revocatoria del anterior auto.

    Mediante auto decisorio que riela al folio 22 y 23 se revoca por contrario imperio el auto en referencia y se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisión, una vez que quede firme la presente decisión.

    Al folio 25 y 26 corre auto de admisión de la demanda.

    Riela del folio 44 al 49 escrito de contestación de la demanda producido por la parte demandada, representada por el abogado YULIO J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.683 titular de la cédula de identidad número 12.170.762, quien entre otros hechos argumentó lo siguiente:

     La parte demandada indicó como puntos previos: La inadmisibilidad de la acción, siguiendo con la estimación de la demanda.

     Respecto al primer punto hizo referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

     Pidió al Tribunal una minuciosa revisión tanto del escrito libelar como al contrato de arrendamiento, a los efectos de que se constate, que la acción que se intenta por resolución de contrato de arrendamiento y la consiguiente desocupación de un local comercial se hace conforme a las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; solicitó verificar sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento para precisar que nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado por cuanto al vencimiento del termino contractual fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble (local comercial) y no se cumplió con lo estipulado en la cláusula TERCERA, debiendo la acción ser inadmisible por ser contraria al orden público, tal y como lo solicitó sea declarado, ya que la pretensión que debió incoarse no es otra que la de desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues del petitorio de la demanda se deduce que pretende entre otras cosas el pago de los supuestos cánones insolutos.

     Pidió al Tribunal que una vez hecho el estudio pertinente hacer uso de la facultad de revocatoria que le confiere la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2231, de fecha 18 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García, Caso: S.J.M.J. declarando la demanda inadmisible y consecuencialmente revocar el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a éste.

     Que en el caso de que el Tribunal desestime la anterior solicitud, señaló que promueve la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta u cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la procedencia de tal cuestión previa viene dada por el hecho de ser el contrato uno a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción acaecida y en consecuencia la acción resolutoria establecida en el Código Civil, está prohibida expresamente y en contravención con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual viene a ser el fundamento legal e idóneo para la interposición del petitorio del cobro de cánones supuestamente insolutos por la acción de desalojo, ya que por el contrario se violentaría el orden público.

     DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, IMPUGNACIÓN, RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA ACCIÓN. Señaló que la estimación de la demanda no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existente para el momento de la interposición de la demanda, a este respecto, hizo referencia a la doctrina establecida por R.H.C., que establece “En las demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

     Hizo referencia igualmente, a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de marzo del 2.000, que ha establecido que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un año, y que si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor de estimar la cuantía de la demanda, solo si el valor de la cosa no consta ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su calculo esta previsto en la Ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de demanda. Igualmente la cuantía del asunto determina el valor de lo litigado y a su vez incide en las costas y costos procesales. Que como consecuencia, la regla para establecer la cuantía de la demanda cuando se discute la validez del contrato de arrendamiento, la resolución del contrato etc, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si el contrato fuera a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y en el presente caso (tal como lo afirma la parte) el canon que se aduce a la parte actora (cláusula segunda del contrato) es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F.4.000,oo) mensuales que al multiplicarse por 12 meses, da un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000,oo) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS y no DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,oo) como lo hizo arbitrariamente la parte actora. Señaló que la cuantía propuesta queda probada con el propio contrato cuya resolución ilegalmente se solicita en el presente proceso.

     Citó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 382 de fecha 1 de abril de 2.005, expediente 03-1697, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señaló: Artículo 36 “ ….. si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando la pensiones o cánones de un año”.

     Como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitó el pronunciamiento sobre la estimación de la demanda, declarando como cuantía la propuesta en este escrito y declare su incompetencia sobrevenida pasando los autos al Tribunal competente por razón de la cuantía y del territorio para que se continúen los tramites del proceso.

     DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

     Rechazó, negó y contradijo que luego del otorgamiento del contrato de arrendamiento en fecha 19 de marzo de 2.009, su comportamiento como arrendatario haya cambiado.

     Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de manera total o parcial y menos que la arrendadora realizara varios llamados para pagar lo supuestamente adeudado, pues a lo largo de 15 años en el local siempre ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones contractuales.

     Rechazó, negó y contradijo el supuesto cambio de uso de taller mecánico y estacionamiento establecido en la cláusula décima segunda, ya que en efecto tiene instalado un taller de mecánica integral para vehículos automotores por lo que el contrato no limita la especialidad o especialidades para arreglo de los citados automotores.

     Rechazó, negó y contradijo que haya descuidado las instalaciones, cuando la arrendataria sabe y le consta que sus instalaciones tiene más de 30 años y los deterioros que puedan apreciarse son producto del desgaste normal de los materiales expuestos a los elementos ambientales.

     Rechazó, negó y contradijo que haya impedido paso alguno al inmueble de la arrendadora.

     Rechazó, negó y contradijo que con fecha 04 de mayo de 2.010, haya acordado con la arrendadora no seguir, ni renovar un supuesto segundo contrato tácitamente reconducido y menos aún entregar el local en fecha 31 de agosto de 2.010.

     Rechazó, negó y contradijo que le hayan comprometido a entregar el bien el 20 de diciembre de 2.010, para el día 20 de junio de 2.011, mediante la supuesta acta 075 de la oficina de inquilinato del Municipio Campo Elías.

     Que en el supuesto negado, el supuesto acuerdo viola el orden público y los derechos irrenunciables del arrendatario. Citó el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Rechazó, negó y contradijo que haya irrespetado las cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA del contrato, que haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias y que le dé mal uso al inmueble locatado.

     Rechazó, negó y contradijo que cualquier situación contractual deteriore la salud de la accionante.

     Rechazó, negó y contradijo que el contrato sea a tiempo determinado y que sea procedente la acción de resolución en base a los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.593 y 1.616 del Código Civil, pues tal fundamentación es contraria al orden público inquilinario y en flagrante contradicción a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que como lo confiesan los apoderados actores en el propio libelo, el contrato fue tácitamente reconducido y convertido en un contrato sin determinación de tiempo, por lo que lo procedente es una acción de desalojo toda vez que, el petitum se colige que se persigue entre otras cosas establecer una supuesta falta de pago acorde con el literal a) del artículo 34 del decreto Ley antes citado.

     Rechazó el petitorio de la demanda en primer lugar por ser improcedente en derecho la acción resolutoria en atención al contrato a tiempo indeterminado (por tácita reconducción) celebrado entre las partes; en segundo lugar por ser incompatible el procedimiento de resolución de contrato con el de entrega material solicitado en el numeral tercero de petitorio por constituir tales peticiones una inepta acumulación de acciones (art. 78 C. P. C), una contenciosa y la otra no contenciosa que contemplan procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente.

     Rechazó que adeude cánones de arrendamiento que deba pagar.

     Rechazó que sea procedente medida preventiva alguna y menos que sea procedente el pago de costas procesales.

     Ratificó la impugnación de la estimación de la demanda tal y como lo mencionó anteriormente.

     Que la parte actora acompaña instrumento poder otorgado por la actora y contrato de arrendamiento en copia certificada y copia simple del documento de propiedad del inmueble.

     Que a su entender hay otros documentos que son fundamentales de su acción tales como:

     Acta número 075/12/ 2010 de fecha 20 de diciembre de 2.010, de la Oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías.

     Informe de Inspección número 077 de fecha 05 de septiembre de 2.011, del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida.

     Informe de Inspección DPUIM 027-2012 DE FECXHA 23 de noviembre de 2.011, de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.

     Inspección Judicial de fecha 27 de julio de 2.011 del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de este Circunscripción Judicial.

     Que con relación al documento de propiedad del inmueble marcado “C”, lo impugna y desconoce y con respecto al resto de los documentos indicados en el libelo pero no acompañados a él, pidió que no se admitan en ninguna fase del proceso, todo conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el expediente número 2001- 000429. Que expresó el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

     Señaló doctrina del autor J.E.C. (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio número 2. Editorial Jurídica ALVA, SRL., 1.993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera este autor que la frase “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide.

     Señaló que la Sala al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, debe examinarse si está vinculado o conectado con relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo.

     Que en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

     Que la actora no acompaño con el libelo de demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Erazo le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P.C.A., ni las copias certificadas de las planillas de liquidación sucesoral números 1624 y 507 de fecha 30 de octubre de 1.984 y 13 de julio de 1.672, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de estos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

     Que al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

     Que así mismo, la recurrida al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

     Pidió la condenatoria de costas procesales, a la parte actora.

     Señaló su domicilio procesal.

    Del folio 51 al 56 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 107 al 109 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

    Obra al folio 110 y 111 auto de admisión tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    Corre del folio 113 al 127 decisión de fecha 16 de mayo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

    Al folio 128 corre apelación producida por la parte actora, contra la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2.012. Constata el Tribunal que del folio 136 al vuelto del folio 154 corre decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

    Se infiere al folio 170 y su vuelto, inhibición emitida por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L..

    Constata el Tribunal que al folio 177 corre auto de recepción del expediente en este Tribunal.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

    PARTE MOTIVA.

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesta por la ciudadana C.D.S.D.C., en contra del ciudadano A.J.Q.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal verificar los puntos previos alegados por la parte demandada, referidos a: La impugnación de la estimación de la demanda y la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así mismo, resolver la cuestión previa enumerada 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y determinar sobre la procedencia o no de la acción incoada por resolución de contrato de arrendamiento. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada señaló que la estimación de la demanda no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existente para el momento de la interposición de la demanda, a este respecto, hizo referencia a la doctrina establecida por R.H.C., que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Así mismo, hizo referencia a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de marzo del 2.000, que ha establecido, que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un año, y que si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor estimar la cuantía de la demanda solo si el valor de la cosa no consta ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la Ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de demanda. Igualmente la cuantía del asunto determina el valor de lo litigado y a su vez incide en las costas y costos procesales. Que como consecuencia, la regla para establecer la cuantía de la demanda cuando se discute la validez del contrato de arrendamiento, la resolución del contrato etc., se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si el contrato fuera a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y en el presente caso el canon que se estipuló a la parte actora (cláusula segunda del contrato) es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F.4.000,oo) mensuales que al multiplicarse por 12 meses, da un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000,oo) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533,33 U. T) y no DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000,oo) como lo hizo arbitrariamente la parte actora. Señaló que la cuantía propuesta queda probada con el propio contrato cuya resolución ilegalmente se solicita en el presente proceso. Citó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 382 de fecha 1 de abril de 2.005, expediente 03-1697, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señaló: Artículo 36 “ …..si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando la pensiones o cánones de un año”. Solicitó el pronunciamiento sobre la estimación de la demanda, declarando como cuantía la propuesta en este escrito y declare su incompetencia sobrevenida pasando los autos al Tribunal competente por razón de la cuantía y del territorio para que se continúen los trámites del proceso.

Observa el Tribunal que en el caso bajo análisis la parte demandante, en su escrito libelar, realizó la estimación de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 230.000, oo), equivalentes a TRES MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3026,31), sin precisar a ciencia cierta los elementos objetivos de tal valoración, que justificasen la cuantía de su pretensión, es decir, omitió el fundamento y causa de esa estimación, sin señalar el sustento y fundamento de ese monto colocando a la parte demandada en total estado de indefensión al no poder rebatir el monto antes señalado. No obstante y a este respecto, la parte demandada objetó tal cuantía, advirtiendo que la misma queda probada con el propio contrato cuya resolución ilegalmente se solicitó, y que el monto correcto es un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 48.000,oo) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533,33 U. T), que se atribuyen a la sumatoria de un año, siendo que el canon mensual de arrendamiento estipulado en el contrato fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,oo).

Al respecto, este sentenciador considera pertinente traer a colación el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

. (Lo subrayado es del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de los artículo 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estableció que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre albedrío, sino que tiene que ser rigurosamente legal; es decir, que ha sido fijada por la Ley, en consecuencia el demandante debe aplicar al caso en concreto el artículo correspondiente.

En efecto, de la norma en cuestión, se infiere que en los juicios de arrendamientos en donde exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para establecer la cuantía se deben acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios, es decir, aquellas que se señalen como insolutas (Bien se demande su pago o no) y las que se deban cobrar antes del vencimiento del término de duración establecido en el contrato y que no hayan sido canceladas aún. Por el contrario, si se tratase de un contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto es, de la sumatoria que se haga de los cánones de arrendamiento correspondientes a los 12 meses del año, el resultado de ello se tendrá como la cuantía de la pretensión para poder comparecer a demandar. Todo lo cual, constituye la forma y/o manera para establecer la cuantía en los procedimientos arrendaticios.

El artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 10.- El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1993, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. H.c.J.R.y.o.p.. 487 a 489), acerca de la interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado:

En el presente caso se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito, según se evidencia del libelo de la demanda, en fecha 19 de octubre de 1983. De ese mismo escrito, se desprende que el contrato fue pactado por un término fijo de tres años, prorrogable por otro de la misma demanda se intenta en fecha 25 de abril de 1988, está claro que para ese momento el contrato se encontraba en ese segundo período fijo de vigencia, por la cual, el mismo es por tiempo determinado.

Establecida la naturaleza del contrato de arrendamiento, debe entonces proceder esta sala a verificar la estimación de la demanda, dado que el Superior basó su negativa de admisibilidad en el hecho de que el juicio no alcanza la cuantía mínima exigida por la Ley para acceder al extraordinario control en casación.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando en tesis compartida por la sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…”

En este mismo sentido, según la doctrina, (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324), expresa:

… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que cuando se pretenda la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración de un año”.

Es evidente, pues, que siempre se debe apreciar contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

Según lo establecido, este Juzgado observa que del estudio de autos, se determinó que el canon de arrendamiento mensual, en el caso en referencia, se subsume a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,oo), por lo que resulta sorprendente que en la presente causa, la cuantía sea tan elevada siendo que fue establecida en la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, oo), equivalentes a TRES MIL VEINTISEIS CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3026,31), cantidad evidentemente exaltada; toda vez que, en el presente caso, el verdadero valor de la demanda consta en autos, en virtud de los cánones de arrendamiento, por lo que es cuestionable que la estimación de la demanda (incoada el 15 de febrero de 2.012 y admitida el 15 de marzo de 2.012), sea superior a la sumatoria de los cánones presuntamente adeudados desde agosto de 2.009, que constituyen cuatro meses posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2.009, periodo éste a partir del cual la parte demandada presuntamente dejó de pagar tales cánones.

Al respecto, el Tribunal trae a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció que la disposición establecida en el artículo 36 eiusdem comprende los supuestos de:

  1. Validez o nulidad; y, b) Resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Subrayado del Tribunal).

En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., respecto de los contratos a tiempo determinado, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

”En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse”.

Por su parte la Sala de Casación Civil, consideró necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, estableció lo siguiente:

  1. Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio trascrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999.

    (Lo Subrayado es del Tribunal).

  2. Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”.

    En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

    En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

    El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

    Art.253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

    (…)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

    La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

    La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales.

    A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, de Primera Instancia, o a nivel Nacional.

    La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

    Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto este sentenciador advierte que, en el caso en referencia, es evidente la exaltación de la estimación de la demanda, sin sustento ni fundamentación alguna por parte de la actora; este jurisdicente es determinante en señalar que aún y cuando se trate de que el contrato demandado, sea a tiempo determinado o indeterminado según así sea interpretado por Juez competente, la estimación demanda es a todas luces irrelevante, toda vez que, la sumatoria de los cánones insolutos anteriores y posteriores a la interposición de la demanda (tal y como lo afirma la parte actora) de ningún modo alcanzan o superan la cuantía establecida en los Tribunales de Primera Instancia, siendo que la misma se corresponde a un Tribunal de Municipio.

    Dentro de esta perspectiva, el Tribunal hace referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia….

    En este sentido, este Juzgado en atención a que la acción incoada es materia de orden público, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y en consecuencia remite el presente expediente al Tribunal competente, Tribunal (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; por lo cual es evidentemente inoficioso continuar con el estudio de los otros puntos previos alegados, así como del expediente en cuestión.

    Por los razonamientos antes expuestos la referida defensa de fondo inherente a LA INPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, interpuesta por la parte demandada debe prosperar. Así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo consistente en el punto previo alegado por la parte demandada, referido la impugnación de la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, se declara INCOMPETENTE A RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la demanda instaurada por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.D.S.G.D.C., en contra del ciudadano A.J.Q..

TERCERO

SE DECLINA la competencia del presente expediente al Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

EXP. 10.513.

ACZ/SQQ/jvm.-

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