Decisión nº 12-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; 01 de Marzo del 2004.

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1063-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.C..

DEFENSOR PUBLICO N° 31 (E): ABOG. C.T.

ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD

VICTIMA: I.A. Y F.S.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A L ADOLESCENTE:

En fecha 21 de Junio del 2004, fue presentada acusación con fecha 17-06-04 por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Z.D.E.O. , quien acusó formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en fecha Martes Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil cuatro, día y hora fijado se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente de fecha 17 de Junio del año dos mil cuatro, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2004, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. E.O., por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos F.S., y I.A., y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente acusado: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal ciudadana YRIDIS B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.748.814, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas en la presente causa. Asimismo se encontró presente la Defensora Publica N° 31 Encargada ABOG. C.T., así como el Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público Abog. O.C.. Se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar siendo la Una de la tarde (01:00 pm), en virtud de un lapso de espera para que comparecieran todas las partes . Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público N° 31 Auxiliar Dr. O.C.Z., quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El día 12 de Octubre del 2003 el funcionario Oficial A.A., placa 115 practico las aprehensiones de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y 4.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, cuando realizaba labores de patrullaje ordinario en la jurisdicción del Municipio San Francisco, en la Unidad PDF-085, recibió llamada de apoyo por parte del Inspector F.S. placa 026 en la unidad PSF-O37, quien se encontraba en el Barrio Universidad, calle 201. con avenida 49C, ya que al tratar de entrevistarse con los referidos adolescentes quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras Botellas) contra un vehículo evadieron sus instrucciones, vociferaban palabras obscenas contra el inspector y propinándole golpes de puño y pies; igualmente causaban daños materiales a la Unidad PSF-037. Asimismo se presentaron en el lugar de los hechos los funcionarios L.A., placa 124, en la Unidad PSF-059, y el Oficial I.A., placa 121 en la unidad 058 recibiendo este último agresiones físicas por parte de los adolescentes hoy acusados. Posteriormente a la aprehensión de los adolescentes estos fueron remitidos a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco donde se levantó el respectivo procedimiento policial. Este hecho fue presenciado por le ciudadano A.S.O.. La calificación Jurídica la constituye la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, solicitando de esta manera la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la normativa jurídica aplicable en el delito de Violencia contra la Autoridad siendo lo correcto el artículo 216 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo antes expuesto, solicito sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas y pertinentes y necesarias directamente con los hechos narrados. De igual modo se establece tomado en cuenta tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado a las víctima, sus participaciones el grado de responsabilidad del joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la naturaleza y gravedad de los hechos se le solicita la aplicación de las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para esta última sanción, contempladas en los artículos 623 y 624 ibidem, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación y el apoyo de la familia. Asimismo solicito la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la normativa que consagra el delito por el cual es acusado el adolescente el cual es el artículo 126 siendo lo correcto 216 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, es todo”. En ese estado la Juez de este Despacho ordenó hacer la corrección del escrito acusatorio según el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la normativa que fundamenta el delito por el cual es acusado el adolescente el cual establece el escrito de acusación 126 siendo lo correcto el artículo 216 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNAes todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Encargada N° 31 ABOG. C.T., quien expuso: “Conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa señala lo siguiente: “Solicito a la ciudadana Juez de Control la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos previo ser escuchado mi defendido conforme al artículo 583 de la LOPNA se imponga la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien dijo ser (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 01:10 pm y culminó siendo las 01:11 pm. En ese estado se dejo constancia que la representante legal del adolescente manifestó no tener nada que exponer. Y finalizadas las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decide conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación , considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto lo procedente es ADMITIRLA totalmente, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Inspectores F.S. E I.A., dejándose constancia de la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la normativa que establece el delito por el cual se le acusa al adolescente siendo lo correcto el artículo 216 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal referido a la Violencia contra la Autoridad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA . Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionados así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presentó ni ofreció pruebas. Admitidos como ha sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la Representante Fiscal , observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien admitió libres de coacción y apremio delante de su defensora, por considerar este juzgado procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción y delante de su defensor ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver ó impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la doctora M.d.C. montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del Adolescente” señala que la Admisión de los Hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: VOLUNTARIEDAD EN LA DECLARACI[ON. El Juez debe verificar que ella es el resultado de la voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas. COMPRENSIÖN DE LA DECLARACIÓN: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de la pena y sus consecuencias y lo más importante, que el imputado comprenda la renuncia de los derechos y garantias constitucionales y legales al hacer su admisión. EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN: el juez debe examinar que existe una base fáctica sobre el cual recae la declaración”.Lo que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , expuso el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 01:10 pm y culminó siendo las 01:11 pm. En el cual se observa que el adolescente antes identificado declaró voluntariamente libre de coacción y apremio, admitiendo totalmente los hechos imputado de la acusación fiscal y admitida por este tribunal respecto a los hechos que ocurrierón el dia 12 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, y al ser admitido por el adolescente antes mencionado , indica haber cometido el hecho el adolescente el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y admitidos por él, que adminisculada con las pruebas admitidas, demuestra la existencia del acto delictivo y queda demostrado y comprobado la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor del delito de Violencia contra la Autoridad, previsto y sancionado en los articulos 216 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos I.A. Y F.S., y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado donde solicito para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la aplicación de las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conductas, con un plazo de cumplimiento de un año, sanción que igualmente solicito la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente, como lo es el delito VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A. Y F.S., delito este que si bien es cierto no es susceptible de Privación de Libertad, también es cierto que tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, la edad del adolescente para el momento de los hecho quien contaba con 17 años de edad, edad y capacidad ésta que no constando en actas un examen que demuestre su incapacidad conlleva a considerar a este Tribunal que el adolescente debe comprender lo que significa el daño y la responsabilidad penal y que conforme al bien jurídico protegido como es el delito de Resistencia a la Autoridad, tomando en consideración que no consta en actas el esfuerzo del adolescente de reparar el daño causado, en tal sentido considera este Tribunal que lo procedente es imponer las Sanciones de AMONESTACION e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de Un (01) Año esta última, contempladas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las Reglas de Conductas: 1.- la Obligación de Inscribirse en alguno de los planes de estudios que incrementa el Gobierno Nacional y consignar constancia de estudios por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación del adolescente de asistir a la Iglesia todos los domingos con su representante legal respetando el culto que profesa, debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, firmado por el Pastor o Párroco de la Iglesia. Sanciones estas que se imponen basados en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y a los fines de regularizar su forma de vida. Este Tribunal declaro que no hace la rebaja de ley por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad por el cual es acusado el adolescente no es de los susceptibles de Privación de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por ante este Tribunal en fecha 17-06-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 21-06-2004, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. E.O. y ratificada en este acto por el Dr. O.C.Z.F. 31 Auxiliar, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Inspectores F.S. E I.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la LOPNA. De igual manera admite todas y cada una de la s pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescentes, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por la comisión del delito de VOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado antes mencionado, por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.A. Y F.S.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, tomando en cuenta la edad del adolescente para el momento de los hecho quien contaba con 17 años de edad, edad y capacidad que no constando en actas un examen que demuestre su incapacidad conlleva a considerar a este Tribunal que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal y que conforme al bien jurídico protegido como es el delito de Resistencia a la Autoridad, dicha sanción de IMPOSICIÓN DE RGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de Un (01) Año esta última sanción contempladas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las Reglas de Conductas: 1.- la Obligación de Inscribirse en alguno de los planes de estudios que incrementa el Gobierno Nacional y consignar constancia de estudios por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación del adolescente de asistir a la Iglesia todos los domingos con su representante legal respetando el culto que profesa, debiendo consignar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, firmado por el Pastor o Párroco de la Iglesia. Sanciones estas que se imponen una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y a los fines de regularizar su forma de vida. Este Tribunal declara que no hace la rebaja de ley por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad por el cual es acusado el adolescente no es de los susceptibles de Privación de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, sanciones estas contempladas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) año; con su finalidad primordialmente educativa, sanciones que se imponen una vez considerado el bien jurídico afectado y el daño causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y reglas que están siendo aplicada para regular el modo de vida de los adolescentes. En consecuencia se hace cesar la Medida Cautelar establecida en le literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada al adolescente en fecha 13-10-2003, en Audiencia de Presentación, y se SUSTITUYE dicha medida cautelar por las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conductas. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de participar del cese de la medida cautelar decretada a los adolescentes. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo la Una y treinta minuto de la tarde de ese miso día 24-02-05. Y se registró en acta de audiencia Preliminar dicha decisión bajo el N° 079-05.o del 2005. Años

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Marzo del 2005. Año194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada en el libro de sentencia definitiva llevado por este juzgado bajo el Nº -12-05

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

HMdeH

CAUSA N° 2C-1063-03

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