Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

11 de Octubre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001857

ASUNTO : FP11-L-2005-001857

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.134.525.-

APODERADOS JUDICIALES: W.R.V., C.C. y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 97.777, 21.944 y 103.083, respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, cuya última reforma tuvo lugar mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de Noviembre de 2001. APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y.R., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T.A.V., K.J.G.A., M.C.E., B.J.C., A.J.R.V., Y.B., L.E.A., y A.P., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.068, 38.912, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 36.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 Y 81.963, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos: W.R.V., C.C. y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS , venezolanas, mayores de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A, bajo los N° 1 Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 97.777, 21.944 y 103.083, respectivamente.- actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C. , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-3.134.525.-, de este domicilio, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales, a la demandada representada por los abogados M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y.R., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T.A.V., K.J.G.A., M.C.E., B.J.C., A.J.R.V., Y.B., L.E.A., y A.P., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.068, 38.912, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 36.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 Y 81.963, respectivamente.-

creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, cuya última reforma tuvo lugar mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de Noviembre de 2001, quedando debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 61, Tomo A-40.-

Correspondió al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sustanciarlo, el cual en fecha 10 de Enero del 2006, lo admite; por acta de fecha: 10 de Agosto del 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución sustanciarlo, el cual en fecha: 10 de Enero del 2007, dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, la parte demandada ejerció su derecho de darle contestación a la demanda en fecha: 17 de Enero del 2007 y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Septiembre del 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procediendo hacerlo en fecha: 04 de Octubre del 2007, declarándose SIN LUGAR, la acción intentada.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 16 de Enero de 1.983, comenzó a desempeñarse en el cargo de Albañil, en la Empresa Corporación Venezolana de Guayana., terminando la relación laboral en fecha: 18 de Julio del 2004, como consecuencia de haber obtenido la pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros.

• Señala que la empresa demandada al momento de calcular, sus prestaciones sociales, incurre en errores, ya que las calcula a partir del 20 de Febrero del año 1.989, sin tomar en cuenta que en fecha: 16 de Enero del 1.983, empezó a trabajar como contratado, en consecuencia las mismas debieron haber sido calculadas a partir del 16 de Enero de 1.983; la empresa no tomo en cuenta el pago cuádruple establecido en Acta que se levantara en fecha: 13 de Marzo del 2003. ya que aún cuando cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, el estado no lo había pasado al estatus de jubilado, siendo este un hecho no imputable a su persona, sino a un hecho del príncipe, lo cual le cerceno sus derechos.

• En consecuencia por los errores alegados por el actor, procede a demandar la cantidad de VEINTITRES MILLONES UATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.444.384,64) Además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la demandada que su representada admite que cancelo a un grupo de obreros que reunían los requisitos concurrentes expresados en el acta de fecha: 18 de Noviembre del 2003, los cuales a saber son los siguientes: Que a la fecha de la suscripción de la presente acta hayan obtenido del IVSS una pensión de vejez o la incapacidad absoluta y permanente, y permanezcan activos al 31 de Diciembre del 2003; una bonificación especial la cual consistió en un pago cuádruple de sus prestación de Antigüedad a partir de la fecha de ingreso a C.V.G, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda y lo hizó en los siguientes términos:

• Admite los siguientes hechos: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral, como personal de la nómina diaria desde el 20 de Febrero de 1989, hasta el 18 de julio de 2004, devengando un salario diario de Bs. 15.491.02, en virtud de lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo , es decir, por haber sido acreedor de la Pensión de vejez otorgada por el IVSS.- 2.- La fecha de terminación de la relación laboral, 3.- la duración de la prestación de servicios se realizó mediante la suscripción de tres (3) Contratos de Trabajo, celebrados de manera interrumpida y cuyas fechas: eran: 1) 06 de Enero de 1986 al 21 de diciembre de 1986; 2) 01 de febrero de 1987 al 20 de diciembre de 1987 y c) 18 de enero de 1988 al 18 de diciembre de 1988.

• El 20 de febrero de 1989 ingreso como personal fijo

• Se hizo acreedor del beneficio de Pensión por Vejez, otorgada por el IVSS, en razón de haber cumplido con los requisitos en la ley del IVSS: A) haber cumplido el día 16 de diciembre de 2003, 60 años de edad y B) haber efectuado más de 750 cotizaciones.

• La terminación de servicios era la correspondiente al 18 de julio del 2004.

• Niega Rechaza que el ciudadano: C.A.C., haya ingresado a la C.V.G., en fecha: 16 de enero de 1983.-

• Niega Rechaza y contradice que para el calculo de la prestación por antigüedad, la C.V.G., haya incurrido en errores, por cuanto se desprende de la planilla de liquidación del personal de Nómina Diaria emanada de la

gerencia de Personal de la C.V.G., donde además de señalar la fecha de ingreso, se refleja en el renglón de Asignaciones los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada al 18-06-97; Prestación de Antigüedad a partir del 19-06-1997; adicional Prestación de Antigüedad a partir del 19-06-97 Cláusula Nro. 56; vacaciones legales fraccionadas; Bonificación fraccionada; Bonificación fin de año fraccionada; Bono único Social (Cláusula Nro. 56, Asimismo refleja las deducciones efectuadas por concepto de indemnización de Antigüedad acumulada al 18-06-1997; Prestación de Antigüedad al 19-06-97 y monto depositado en fideicomiso.

• Niega Rechaza el alegato referido a que en fecha: 13 de marzo de 2003 la CVG, otorgo unos beneficios a los pensionados que consistía en el pago cuádruple de su prestación de antigüedad, por cuanto lo que si es cierto es que en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la suscripción de acta por el Sindicato Único de trabajadores de la CVG (SUTRACVG) y el Sindicato Único de obreros de la Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG), ambos en nombre y representación de los trabajadores de nómina diaria de esta Corporación, acordaron la procedencia de beneficios a un grupo de obreros que reunían los requisitos tales como: otorgamiento de la pensión de vejez por el IVSS y que estuvieran activos al 31 de diciembre del 2003.-

• Niega Rechaza el alegato del demandante referido a que la C.V.G., no haya querido estipular el plan de jubilación para sus obreros.-

• Niega Rechaza el alegato expuesto referido a que aún cumpliendo los requisitos para ser beneficiario de la Pensión de Vejez, no recibió el beneficio, es de destacar que el actor en la oportunidad de la suscripción del Acta, no reunía los uno de los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social que era haber cumplido los 60 años de edad.-

• Niega Rechaza que se le adeude al demandante de conformidad con el Acta de fecha 18 de noviembre del 2003, lo relativo al cuádruplo de prestación de antigüedad.-

• Niega Rechaza que se le adeude algún concepto de conformidad con el Acta de fecha 13 de noviembre de 2003, por cuanto la misma no existe.-

• Niego Rechaza que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de bono Compensatorio por transferencia, ya que su

representada cancelo, en consideración a la fecha de ingreso del actor en la CVG, es decir, 20 de febrero de 1989 hasta el 18 de junio de 1997.-

• Niego Rechaza que su representada adeude al demandante pago cuádruplo de la prestación de antigüedad. Ya que la Corporación venezolana de Guayana procedió a cancelar la Antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de julio de 2004, más el 100%, dando cumplimiento a la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece: “Cuando el trabajador deje de prestar servicios a la Corporación por haber obtenido una pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente industrial o enfermedad profesional, la corporación Conviene en cancelarle una cantidad adicional al 100% de la prestación de antigüedad causada a partir del 19 de junio de 1997, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y entregarle una bonificación social única de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Los beneficios establecidos en esta cláusula, tendrán vigencia hasta la oportunidad en la cual la Corporación aplique a sus obreros un plan de jubilación o deba aplicar un plan de jubilación especial al personal obrero, siempre y cuando mejore las condiciones establecidas en está cláusula” -

• Niega Rechaza, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad adicional, por cuanto las cancelo en su oportunidad.-

• Niega Rechaza que adeude la cantidad de Bs. 402.466,52, por aplicación a lo contemplado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, por cuanto la misma es aplicable cuando la terminación de la relación de trabajo culmina con ocasión al despido, siendo que en el presente caso la terminación de la relación laboral fue a causa de haber obtenido el demandante la pensión de vejez.-

• Niega que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fracciones, por cuanto de la planilla de liquidación se desprende que la empresa cancelo lo concerniente a ella.-

• Niega que adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación por vacaciones fracciones, por cuanto de la planilla de liquidación se desprende que la empresa cancelo lo concerniente a ella.-

• Finalmente Niega Rechaza que adeude al actor la cantidad demandada por cuanto la misma cancelo lo correspondiente a prestaciones sociales en estricto acatamiento con la normativa jurídica aplicable a la materia y las normas convencionales vigentes y aplicables al personal de la nómina diaria de la CVG, en virtud de la Convención Colectiva de trabajo, que rige la relación obrero-patronal.-

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es negar que le adeude cantidad alguna por tales conceptos en virtud que las prestaciones sociales fueron canceladas en estricto acatamiento con la normativa jurídica aplicable a la materia y las normas convencionales vigentes y aplicables al personal de la nómina diaria de la CVG, en virtud de la Convención Colectiva de trabajo, que rige la relación obrero-patronal .- Así como el hecho de que el actor alega una fecha de ingreso errada.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido en atención a la doctrina y la jurisprudencia, observa el Tribunal que la demandada al dar contestación a la demanda no rechaza la existencia de la relación laboral, por lo cual invierte la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ella demostrar sus dichos así como desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer los puntos controvertidos que no son otros que determinar la fecha de ingreso del

trabajador, y determinar si el actor es acreedor de los beneficios contenidos en el Acta Nro. 1 de fecha 18 de noviembre del 2003.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1. Del Mérito Favorable de los autos:

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de justicias, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al

    momento de decidir en su silencio de interpretación de las pruebas, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Carta de culminación de servicio, la cual riela al folio 10; constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose que al haber obtenido el actor la Pensión de Vejez para el día 01-04-04, tal como se desprende de la resulta de la prueba de oficio requerida al IVSS, la corre inserta al folio 204, y tan es así que el actor obtuvo la pensión en la fecha señalada que en la referida carta de culminación se le notifica la terminación de servicios por haber obtenido la referida pensión de vejez, tomando como fecha de culminación la empresa el 18 de julio del 2004; 2.- Copia del Acta de fecha 13 de marzo del 2003, la cual riela a los folios 11, y 12 del expediente, constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose en primer lugar que la fecha de la referida Acta es el 18 de noviembre del 2003 y Segundo que en la referida Acta se establecieron unos beneficios para el personal de nómina diaria el cual consistía en el pago cuádruple de sus prestaciones sociales a partir de la fecha de ingreso a la CVG, calculado bajo el régimen aplicable al 18 de junio de 1997 (Ley del trabajo) y el régimen aplicable a partir del 19 de junio de 1997 (Ley orgánica del Trabajo), respectivamente, más la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), así mismo se evidencia que para obtener los trabajadores dichos beneficios debían reunir dos requisitos los cuales eran los siguientes, que a la fecha de suscripción de la referida Acta hayan obtenido del IVSS, una pensión de vejez o de incapacidad Absoluta y permanente, y permanecieran activos al 31 de diciembre del 2003; 3.- Hoja de liquidación la cual riela al folio 13 del expediente constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la

    parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose el pago recibido por el actor con ocasión a sus prestaciones sociales generadas desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio del 2004, siendo la causa de culminación la liquidación según la cláusula 56 de la Convención Colectiva.-; 4.- Convención Colectiva de trabajo 2004-2006, dejando constancia el Tribunal que dicha prueba fue negada dado que las mismas tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). En tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    Testimoniales: Se promovieron los Ciudadanos: R.G., M.R. y W.R.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.-

    Exhibición: Se solicito la exhibición del Acta Convenio Nro. 1 de fecha: 13 de marzo del 2003, Nómina del personal obrero contratado del departamento de parques y jardines de la CVG desde el 01 de enero de 1983 hasta el año 2004, dejando constancia el tribunal que en la audiencia de juicio, celebrada en fecha: 27 de Septiembre del 2007, la demandada de autos, procedió a exhibir lo ordenado, lo cual riela al expediente a los folios 216 al 220, alegando la parte actora en dicha oportunidad que lo exhibido referente a la nómina del personal obrero, no corresponde con lo solicitado y en consecuencia solicita se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del

    Trabajo. A este respecto considera el Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones: Con relación al Acta Nro. 1, de fecha 18 de noviembre del 2003, señala este juzgado que ya se pronuncio al respecto dando por reproducido en este acto el análisis realizado. Con relación a la nómina del personal obrero contratado del departamento de parques y jardines de la CVG, desde el 01 de enero de l983 hasta el año 2004, observa el tribunal que la misma si corresponde con lo solicitado a exhibir ya que en su parte superior se evidencia que es el listado del personal contratado para el área de parques desde el año 1983 hasta el año 2004, y de la misma se desprende que el actor ciudadano. CARRION CELIO, ingreso en fecha: 20 de febrero de 1989, en tal sentido este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales exhibidas de conformidad con el artículo 10 de LOPT.-

    Informes: Se solicito se requiriera Informes al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, observando el Tribunal que no consta en autos que no consta en autos resulta del mismo, razón por la cual no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Copia certificada de Planilla emanada del sistema de personal de CVG, denominada “ Aviso de Ingreso( Personal nómina diaria)”, la cual riela al folio 69 del expediente constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose que la fecha en la cual el actor ingreso a la nómina fijo o regular fue en fecha: 20 de febrero de 1989 .-2.- Contratos a tiempo determinado suscritos entre el actor y la empresa demandada, los cuales rielan a los folios 70, al 72, 74 al 76 y 78 al 80 constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose Que el actor laboro para la empresa demandada en

      los años 86,87 y 88, mediante la figura de contratado a tiempo determinado, y siendo la duración de dichos contratos 11 meses y 15 días para el año 86, por una parte y por un periodo de 10 meses y 19 días en el año 87, y para el año 88, por un lapso de 11 meses en el año 1988, así mismo se evidencia que entre cada contrato fue interrumpida su continuidad por espacios superiores a los 30 días, por ende no puede considerarse que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Copia certificada de planilla emanada de la gerencia de personal relacionada con la solicitud de inscripción o retención de ahorro de fecha 16 de marzo de 1989, la cual riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, constituyendo la mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y evidenciándose que la fecha de ingreso del trabajador, es la alegada por la parte demandada, llegando el tribunal a esta conclusión luego de adminicular las documentales consignadas, en virtud de que la fecha, que autorizo a la retención de ahorro fue el día 16 de marzo del 89, lo que confirma este tribunal es que efectivamente su fecha de ingreso es en el año 1989 y no en fecha 1983 como lo alego el actor. 4.- Copia simple de comunicación ARCH.VPCRH/GP/SND-N° I-0788/2004, de fecha 2 de Julio del 2004, la cual riela al folio 84 de la primera pieza del expediente, constituyendo las misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada carta de culminación de servicios, la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado. 5.- Planilla de consulta de pensiones, impresa en fecha 21 de Enero de 2005, publicada en la página Web www.ivss.gov.ve/servicios/consulta, la cual riela al folio 85 de la primera pieza del expediente, a este respecto observa este tribunal que por tratarse de una prueba no prevista en la ley, sin embargo al guardar similitud con la prueba documental será analizada y valorada conforme a las normas que rigen la prueba

      documental, en tal sentido se considera un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal y evidenciando que el actor obtuvo la pensión de vejez en fecha 01 de Abril de 2.004; 6.- Copia certificada del Acta de fecha 18 de Noviembre de 2003, la cual riela a los folios 86 y 87, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada copia del acta, la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado; 7.- Copia de la cédula de identidad del actor ciudadano C.C., la cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, señalando que aun cuando la misma es ininteligible al concatenarla con otras pruebas que cursan en el expediente se constato que para la fecha de la firma del acta el actor no cumplía con el requisito exigido por el IVSS para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que de la sumatoria realizada por el tribunal se evidencia que desde la fecha de nacimiento, esto es 16/12/1943 hasta la fecha de la firma del Acta 18/11/2003, el actor tenia la edad de 59 años; 8.- Copia de comunicación N° 03-1.444 de fecha 21 de mayo de 2.003, la cual riela a los folios 88 al 96 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose, que de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional prohíbe expresamente el establecimiento de nuevas regulaciones sobre los regímenes de jubilación, y por cuanto la Convención colectiva así como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración

      Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establecen únicamente la jubilación para los empleados públicos (nómina mensual), en tal sentido el hecho de no contemplar la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la C.V.G, jubilación para el personal obrero no significa que la empresa este actuando contrario a derecho, sino ajustándose a lo contemplado en las mencionadas leyes. 9.- Copia de relación emanada del departamento de relaciones laborales sección de Nómina de C.V.G., la cual riela al folio 99 de la primera pieza del expediente constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, evidenciándose que al actor se le cancelo por concepto de compensación por transferencia la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs 91.286,21). 10.- Copia del recibo de liquidación de nómina diaria a nombre del actor, la cual riela al folio 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, y señalando este juzgado que por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la documental promovida por la parte actora denominada hoja de liquidación la cual fue plenamente valorada en su oportunidad, este tribunal da por reproducido en este acto el análisis realizado; 11-. Copia de planilla de relación de pago de días adicionales por concepto de prestación de antigüedad las cuales rielan a los folios 101 al 109 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio otorgándoselo el tribunal, evidenciándose que al actor se le cancelo lo correspondiente a los días adicionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. 12.-Copia de Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006 suscrita entre la C.V.G y Suta-C.V.G y SUO-C.V.G., la cual riela a los folios 110 al 139 de la primera pieza de expediente dejando constancia el Tribunal que dicha prueba fue negada dado que las mismas tienen carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite

      incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). En tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    2. Informes: se solicito se requiriera informes a: Del Sur Banco Universal, C.A; Banesco, Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Caja Regional), y al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Relaciones Laborales, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/237-2007, 2J/238-2007, 2J/239-2007 y 2J/2007, respectivamente, dejando constancia el tribunal que cursan en el expediente las resultas de los oficios enviados al Del Sur Banco Universal a los folios 201 al 203 de la primera pieza del expediente; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Caja Regional), a los folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente; y Banesco Banco Universal a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente, las cuales al no haber sido objetadas por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

      Habiendo el tribunal analizado y valorado las pruebas cursantes en autos, así como las alegaciones realizadas por ambas partes, determinó que los reclamos realizados por la parte actora son improcedentes, tal como ha venido señalando este tribunal al momento de realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de que teniendo la carga de la prueba la Empresa demandada esta ciertamente logró demostrar sus alegaciones y como consecuencia de ello la improcedencia de los reclamos realizados por la parte actora, en razón de que: en primer lugar con relación a la fecha de ingreso, tal como se ha establecido la fecha cierta de ingreso del actor a la Empresa CVG a los efectos de calcular sus Prestaciones Sociales fue el 20 de Febrero de 1989, porque si bien es cierto que el actor laboro para la empresa demandada en los años 86,87 y 88, mediante la figura de contratado a tiempo determinado, siendo la duración de dichos contratos 11 meses y 15 días para el año 86, 10 meses y 19 días en el año 87, y 11 meses en el año 1988, no es menos cierto que quedo evidenciado en autos que entre cada contrato fue interrumpida su continuidad por espacios superiores a los 30 días, por ende no puede considerarse que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido no queda a deber diferencia de dinero alguna con relación a sus Prestaciones Sociales la Empresa demandada para con el actor, ya que al no ser la fecha de ingreso la alegada por el actor, así como al evidenciar el tribunal que las Prestaciones Sociales fueron canceladas en su totalidad por el tiempo que duró la relación laboral, no existe diferencia alguna; además de que también quedo demostrado en autos que los derechos que nacían a favor del actor en su condición de contratado fueron honrados por la Empresa en su debida oportunidad, púes así quedo demostrado a través de los contratos de servicios realizados entre el actor y la demandada y aunado al hecho de las liquidaciones realizadas por la parte patronal al actor, tal como quedo plenamente comprobado por este Juzgado al momento de realizar la respectiva valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido a lo largo del debate probatorio la empresa demandada cumplió con sus obligaciones con respecto al trabajador, en tal sentido este tribunal se pronuncia estableciendo el cabal cumplimiento de la demandada de autos . Y ASI SE DECIDE.

      En segundo lugar con relación a la aplicación de los beneficios contenidos en el Acta de fecha 18 de Noviembre de 2003, tal como lo expreso este Tribunal

      al momento de la valoración de las pruebas, ciertamente la referida acta contempla el pago de unos beneficios para el personal de nómina diaria el cual consistía en el pago cuádruple de sus prestaciones sociales a partir de la fecha de ingreso a la CVG, calculado bajo el régimen aplicable al 18 de junio de 1997 (Ley del trabajo) y el régimen aplicable a partir del 19 de junio de 1997 (Ley orgánica del Trabajo), respectivamente, más la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), así mismo se evidencia que para obtener los trabajadores dichos beneficios debían reunir dos requisitos los cuales eran los siguientes, que a la fecha de suscripción de la referida Acta hayan obtenido del IVSS, una pensión de vejez o de incapacidad Absoluta y permanente, y permanecieran activos al 31 de diciembre del 2003, y al haber evidenciado el tribunal que el actor no llenaba dichos requisitos tal como quedo evidenciado en autos por cuanto para la fecha de la firma del acta el actor no cumplía con el requisito exigido por el IVSS para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que de la sumatoria realizada por el tribunal se evidencia que desde la fecha de nacimiento, esto es 16/12/1943 hasta la fecha de la firma del Acta 18/11/2003, el actor tenia la edad de 59 años, es decir para la fecha de la firma del Acta no era beneficiario de la Pensión de Vejez, en consecuencia no llenaba como se dijo anteriormente todos los requisitos exigidos para que fuera beneficiario de lo contemplado en la referida Acta, en tal sentido no puede este tribunal condenar u obligar a la Empresa demandada a cancelar al actor unos beneficios que no le corresponden. Y ASI SE DECIDE.

      VI

      DECISION

      En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano C.A.C., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 11, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 1358 del Código Civil, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ,

YMM/shvfm.-

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