Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: C.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.534.887.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ZULIMAR LOPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.694.

PARTE DEMANDADA: Compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20 del Tomo 60-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación estatutaria la efectuada por ante el Registro Mercantil en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A, RIF Nº J-09028623-3.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio R.R.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

EXPEDIENTE: 42.531.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En libelo de demanda presentado en fecha 18 de Marzo del 2010, por la abogada en ejercicio O.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.D.C.V.R., demanda a SEGUROS CONSTITUCION, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, con fundamento en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, del Código Civil, de conformidad con los artículos 4 nros. 1-4-5, 9, 21 nro. 2 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros y los artículos 7 nro. , 15 nro. 1, 13 nro. 6, 17, 18 y 113 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga o sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: en cumplir con la Cláusula 11 de las condiciones Generales de contratación de la póliza de vehículos, y proceda a indemnizar por el accidente ocurrido con el vehiculo de su poderdante, el cual consta de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAO46S, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, VERSIÓN: FAMILIAR A/A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51647V361843, SERIAL DE MOTOR: 47V361843, cancelando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 88.435,00) que equivalen al monto total de la póliza asegurada, decretándose PERDIDA TOTAL. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de PERDIDA TOTAL, anunciada por la compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A al vehiculo propiedad de su mandante, le debe cancelar además la indexación la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, correspondiente a la diferencia con respecto al valor total del vehiculo en los actuales momentos. TERCERO: al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: al pago de intereses moratorios contemplado en el articulo 108 del Código de Comercio de Venezuela.

Consignándose junto al escrito libelar los siguientes documentos:

  1. - Documento poder otorgado a los abogados LAURISBETH ZACARIAS, O.T. y J.R., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.140.391, 107.293 Y 125.776. Estima su demanda en la cantidad de (Bs. 158.435,00).-

  2. - Copia Simple del Cuadro de Recibo y anexo.

  3. - Relación de Ingresos

  4. - Copia Certificada de la Declaración de Siniestro de vehiculo Terrestre

  5. - Solicitud de requisitos, para tramitar el reclamo.

  6. - Certificado del Vehiculo

  7. - Certificado de Propiedad

  8. - Copia del certificado de circulación.

  9. - Factura emitida por la Alcaldía por pago de impuestos.

  10. - Copia de juego de llaves.

  11. - Documento de Venta con Reserva de Dominio

  12. - Constancia de ChevyPlan

  13. - Copia de la cedula de identidad

  14. - Carta de motivos por retardo

  15. - Carta de entrega de documentación requerida.

  16. - Expediente de Denuncias por ante el Indepabis.

  17. - Copia de Placa.

Habiéndole sido asignada a este Tribunal la referida demanda de acuerdo a sorteo de fecha 21 de Marzo del 2011, por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) de despacho siguiente a su citación, mas ocho (08) que le conceden como termino a la distancia, para que diera contestación a la demanda. Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibió despacho de citación sin cumplir, la cual fue agregada a los autos en fecha 21/05/2012.

En fecha 13 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal ordeno la citación por carteles. Asimismo la representación judicial de la parte actora, en fecha 19/07/2012 consigna el cartel citación debidamente publicado, los cuales son agregados a los autos en fecha 23/07/2012.

En fecha 26 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se comisione para el cumplimiento de la última formalidad del art. 223 del CPC. Comisionando este Tribunal en fecha 02/08/2012. La misma se recibió debidamente cumplida en fecha 08 de enero de 2013, siendo agregada el mismo día.

En fecha 04 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se nombre Defensor Judicial a la demandada. El Tribunal en auto de fecha 06/02/2013, designa a la Abg. Y.C..

En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando el poder que lo acredita.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno el nombramiento como defensor judicial recaído en la abogada Yennys Cárdenas.

En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC. Siendo agregado en fecha 21/03/2013.

En fecha 01 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas. Siendo agregada a los autos en esta en fecha.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la demanda, dejando constancia que el mismo venció el 04/04/2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas Documentales.

En fecha 15 de Abril de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contradicción de las cuestiones previas, dejando constancia que el mismo venció el 12/04/2013. Por auto separado se agregaron a los autos las pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de la articulación probatoria, dejando constancia que vencieron el 21/04/2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, del artículo 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2013, la parte demandada presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo de los cinco días de despacho para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento de Intimación.

En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio, así mismo por auto separado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en cuestión.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo de los treinta días de evacuación de pruebas, así mismo por auto separado se dejo constancia que el lapso de informe comenzara de pleno derecho a partir de 27/09/2013 exclusive.

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte demandante presenta escrito de informe.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda efectuar cómputo de los quince días de despacho correspondiente al término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en esa misma fecha por auto separado, que el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora, fue extemporáneo, fijándose la presente causa para sentencia.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de demanda, se observa que el demandante alega que suscribo un contrato de seguro de automóvil individual en fecha 03 de julio de 2009, a través de la póliza Nro. 3001-602301-8102, recibo de prima Nº 10895, con vigencia desde el 03 de julio de 2009 hasta el 03 de julio de 2010, ambas a las 12m, con la aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, C.A, antes identificada. Que en dicha póliza se le otorga cobertura a un vehiculo de su propiedad Clase: automóvil, Marca: chevrolet, Modelo: aveo, Tipo: sedan, Uso: particular, Placa: OAO465, Puesto: 5, Color: plata, Versión: familiar A/A, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51647V361843, Serial de Motor: 47V361843, amparado bajo la cobertura de responsabilidad civil de vehículos, accidentes personales ocupantes de vehículos, asistencia en viajes y casco – cobertura amplia con una suma asegurada de Ochenta u Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Exactos (Bs. 88.435,00); la prima anual de dicho contrato de fijo en la cantidad de Seis mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 29/100 cts (Bs. 6.253,29) cancelada en su totalidad a través del contrato de financiamiento Nº 602301900067197 con inversora segucons, C.A.

Que la documentación entregada a la demandante con ocasión de la celebración del contrato de seguros, la empresa aseguradora incumplió en unas de sus obligaciones básicas, no indico de manera expresa las condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales adheridas a la mencionada póliza; póliza; no obstante, ante la ausencia, aplica lo indicado en el articulo nº 15 de la Ley del Contrato de Seguros. De esta manera se observa ya que la empresa aseguradora no coloca reglas clara ante sus clientes permitiendo luego que se presente la reclamación, realizar cualquier acta administrativo, que le permita exonerarse de responsabilidad ante las perdidas incurridas.

Que en fecha 20 de octubre de 2009, la unidad aseguradora supra señalada, sufrió un accidente, que fue reportado a la aseguradora Seguros Constitución, C.A quien lo registro como una colisión bajo el siniestro Nº 3001-4237-2009; luego de un riguroso pero lento análisis, dicha empresa procedió a informale a la demandante a través de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que el siniestro en donde se encuentra involucrado el vehiculo de su propiedad, antes identificado, una vez realizado el ajuste correspondiente fue decretado Perdida Total, debido a que los daños existentes, producto de la colisión, supera el 75% de la suma asegurada contratada, por tal motivo y con la finalidad de dar curso a la reclamación presentada, solicitan la siguiente documentación: 1. original titulo de propiedad del asegurado. 2. 02 carnets de circulación (originales). 3. factura de compra y/o documento compra venta. 4. juegos de llaves (original y duplicado). 5. trimestres cancelados. 6. carta de saldo deudor con proyección a 90 días (en caso de haberlo). 7. documentación de venta con reserva de dominio (en caso de haberlo). 8. finiquito de cancelación de reserva de dominio (en caso de haberlo). 9. autorización firmada por el asegurado para trasladar los restos. 10. copia de C.I del asegurado (en caso de ser casado copia de la C.I del cónyuge y copia de acta de matrimonio, de ser divorciados copia de la sentencia de divorcio). 11. copia de registro mercantil, ultima acta de asamblea y copia de la cedula de identidad de la persona autorizada por la empresa para enajenar bienes (en caso de que el asegurado sea una persona jurídica). 12. liberación del vehiculo ante la Fiscalia de entrega de vehiculo (en caso de accidente con lesionados). 13. carta narrativa y amplia de cómo ocurrieron los hechos.

Que en fecha 08 de abril de 2010, la demandante, se dirigió a la compañía Seguros Constitución C.A sucursal Puerto Ordaz, a consignar la documentación exigida para la indemnización, la cual fue rechazada en su totalidad y se negaron a recibirla alegando la falta entre la documentación de la placa delantera y el finiquito de cancelación de reserva de dominio. La demandante inicio los trámites para la obtención del finiquito ante el concesionario ubicado en Puerto la Cruz, al igual que la búsqueda de las placas y así entregarle la documentación exigida por la aseguradora. Visto el tiempo trascurrido, sin recibir en ningún momento el servicio ofrecido al momento de la venta del seguro por parte del representante de la empresa productor o corredor de seguros y la misma empresa aseguradora, en aras de resolver el problema derivado del siniestro y la misma empresa aseguradora, en aras de resolver el problema derivado del siniestro, procedió a interponer y continuar la reclamación a través de la intermediación del Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS.

Que en fecha 27 de julio de 2010, la aseguradora emitió comunicación indicando textualmente: “cláusula 14 exclusiones particulares la empresa de seguros no indemnizara en cualquiera de los siguientes eventos: 9… No entregare los documentos requeridos por la empresa de seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejo de realizarse por una causa extraña no imputable a él.

Que la demandante cumplió en todo momento con los lapsos y requerimientos formulados por la empresa aseguradora Seguros Constitución, C.A incluyendo las condiciones inserta que la cláusula 14 exclusión particulares. Que dichas condiciones que al usted analizarlas en su integridad, observa que debe cumplirse primeramente o como paso previo para que la aseguradora proceda a la declaración de la perdida total.

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el instituto para le defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios INDEPABIS entrega citación a la sociedad mercantil seguros Constitución, C.A en la persona del jefe de reclamo de automóvil, para que a través del acto de mecanismo alterno de resolución de conflicto, se le brinde una respuesta satisfactoria al demandante, tal y como productor – corredor de seguros le ofreció al suscribir el contrato de póliza.

Que en fecha 21 de septiembre de 2010, el representante de la aseguradora en la persona del jefe de reclamo de automóvil, presenta ante INDEPABIS su comunicación dando repuesta a la solicitud formulada por ese organismo e indica que la compañía de seguros mantiene su posición de rechazo de acuerdo a la notificación entregada el día 27 de junio de 2010.

Que la empresa aseguradora seguros constitución, c.a hasta la fecha se ha negado a atender a la demandante, recibirle la documentación y proceder a la indemnización de la perdida total, tal y como lo establece la legislación venezolana en materia de seguro en del relación al siniestro que nos ocupa. Incurriendo así la aseguradora en arbitrariedades, que van en detrimento del patrimonio de su la demandante y en una flagrante violación del derecho que le asiste, de ser indemnizada a través de la póliza de seguro de automóvil, que bajo el principio básico de seguro como es la buena fe, suscribió con dicha aseguradora bajo la intermediación de su representante productor o corredor de seguros, quien en todo momento debió asistirla y canalizarle el mejor de los servicios.

III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso de contestación alega, cuestión previa prevista en el ordinal 10º del articulo 346, relativa a la caducidad judicial, siendo declarada en fecha 13 de mayo 2013, sin lugar, folio 166 al 169, quedando definitivamente firme en fecha dicha decisión en fecha 20/05/2013 (inclusive), tal y como se evidencia de computo de fecha 05/06/2013, quedando abierto la causa para la contestación, presentando la parte demandada en fecha 28/05/2013 escrito de contestación al fondo de la causa, quien alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y todas y cada una de sus partes, la demanda, interpuesta en contra de su representada.

Niega, rechaza y contradice, que su mandante hay incumplido sus obligaciones contractuales con el accionante en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice, que se deba suma alguna de dinero al accionante en la presente causa derivado de daño o indemnización alguna, ni lucro cesante ni daño emergente, así como tampoco de intereses por mora, ni por ningún otro concepto.

Niega, rechaza y contradice, que su mandante hay actuado de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante derivado de la p.d.s. ya que su representada, cumplió con su obligación dar cobertura a el vehiculo de la demandante, ya que en su oportunidad emitió la póliza respectiva lo cual a su decir probara en la oportunidad legal, la negativa de su representada en torno a la reparación del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAO46S, PUESTO: 5, COLOR: PLATA, VERSIÓN: FAMILIAR A/A, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51647V361843, SERIAL DE MOTOR: 47V361843 , se deben a eventos propios del asegurado – accionante, dicha responsabilidad tal y cual como asimismo lo asevera el actor en su escrito de demanda, se debe a que no consigno la documentación requerida por la empresa aseguradora dentro de los plazos establecidos en la p.d.s. y como ella misma expreso, nunca consigno la liberación de la reserva de dominio del vehiculo arriba identificado, razón por la cual fue emitida carta de rechazo en su oportunidad derivado de la conducta contumaz del asegurado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, presentó:

Documentos privados:

• Cuadro Recibo, Póliza N° 3001-602301-8102, con firma y sello de la compañía demandada con fecha de emisión 03 de julio de 2009, contentivo de la descripción del vehículo asegurado y las coberturas pactadas.

• Anexo de Cobertura de Accesorios del Cuadro P.R.c. fecha de emisión 03 de julio de 2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 1 numero 0000643540, de fecha 06/08/2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 2 numero 0000643541, de fecha 03/09/2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 3 numero 0000643542, de fecha 15/10/2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 4 numero 0000643543, de fecha 03/11/2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 5 numero 0000643544, de fecha 21/12/2009, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 6 numero 0000643545, de fecha 26/01/2010, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 7 numero 0000643546, de fecha 02/02/2010, con firma y sello de la compañía demandada.

• Recibo de cuota 8 numero 0000643547, de fecha 08/03/2010, con firma y sello de la compañía demandada.

• Declaración de siniestro de vehículo terrestre, con fecha de recibo 26/10/2009, numero de siniestro 4237, con firma y sello de la compañía demandada.

• Comunicación enviada por la demandada a el demandante, relacionada a la documentación requerida para la tramitación a la reclamación presentada, de fecha 23 de marzo de 2010, con firma y sello de la compañía demandada.

Dichos documentos constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, en los cuales se evidencia membrete de la institución así como sello y firma ilegible, se encuentran referidos a la negociación subyacente al presente proceso, y al ser presentados en el proceso sin que fueran desconocidos o tachados de falsos por la parte contraria le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Venta con reserva de dominio, factura numero 002871, cliente C.V., de fecha 11/06/2007, ASSA ORIENTE, S.A.

• Constancia de entrega de finiquito de reserva de dominio otorgado por el sistemas de compra programada chevrolet, c.a a C.V., de fecha 20/07/2007.

Dichas documentales se valoran como instrumentos sobre hechos relacionados al presente proceso por lo que pueden ser presentadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, cuya fuerza probatoria según lo dispuesto en el artículo 1374 ejusdem, se determina por las reglas establecidas para los documentos privados, por lo que, al no ser desconocidas o tachadas de falsas por la compañía demandada se valoran en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Documentos administrativos:

• Certificado de Registro de Vehículo N° 24691230 expedido en fecha 30 de octubre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano C.D.C.V.R., con respecto al vehículo asegurado.

• Copia de Certificado de Circulación de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano C.D.C.V.R., con respecto al vehículo asegurado.

• Factura numero 0457706, de fecha 10/02/2010, como contribuyente al pago de solvencia de vehículo por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.

• Copia fotostática de la Cédula de Identidad, de las Llaves y de la placa, del demandante y del vehiculo asegurado, respectivamente.

• Actuaciones presentadas ante el INDEPABIS, como es: carta de prorroga suscrita por la demandante a la demandada, solicitud de prorroga, fechado por seguros constitución 28/08/2010, con firma y sello de la compañía demandada.

• Carta de entrega de los documentos exigidos por la demandada, para la tramitación del pago la cual evidencia que la misma no fue recibida por faltar entre la documentación placa delantera (original) y finiquito.

• Denuncia Po-1373/10, efectuada por ante INDEPABIS, fechada 08/07/2010.

• Carta explicativa de los hechos ocurridos a INDEPABIS, sin fecha.

• Orden de Inspección, de fecha 13/09/2010, orden Nro. Po-2158/10, denuncia Nro. Po-1373/10, firmado y sellado por INDEPABIS.

• Acta de materialización de inspección, efectuada en fecha 13/09/2010 por INDEPABIS, acompañado de la demandante.

Dichas documentales presentadas en original o en copias simples pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidas por órganos que ostentan dicho carácter, tales como Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) o de personas jurídicas de derecho privado que dictan actos de autoridad como es el caso de la Federación Médica Venezolana, con respecto al certificado médico para conducir, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Otras documentales:

• Citación a la demandada, por parte del INDEPABIS, según denuncia PO-1373/10,

• comunicación informativa de la demandada a INDEPABIS, de fechada 21/09/2010, y

• carta se solicitud de copia a INDEPABIS, por la demandante.

Con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que constituye un simple documento informativo y no tiene fines probatorios, para el caso en examine, es decir no es relevante, para quien aquí sentencia. En consecuencia, y por cuanto dicha documental resulta impertinente se desecha de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada:

Se observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, más en la etapa probatoria promueve como documental condicionado de la p.d.s. a los fines de demostrar la caducidad contractual que fuera igualmente alegada en el escrito de contestación, siendo esto declarado por sentencia interlocutoria sin lugar, por ser presentada la caducidad contractual en el lapso de la contestación, pero siendo presentado en el lapso probatorio pasa este Tribunal a desarrollar el siguiente análisis.

La caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “…con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido…” (Subrayado de este Tribunal).

En la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

La caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado, que es el caso que nos ocupa.

En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial de la póliza de seguro de automóvil (casco) que motiva el contrato que se acciona, se puede evidenciar que estipularon en las Condiciones Generales Únicas lo siguiente:

.. CLAUSULA 14: El tomador o el asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

a) En caso de rechazo del siniestro, (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demandada ante el tribunal competente

(negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo ut supra transcrito, quien aquí sentencia infiere que esta cláusula es clara al determinar que existen dos supuestos en los cuales procede la caducidad para el ejercicio de la acción 1) Cuando ocurrido el siniestro, el asegurado hiciere su reclamo y la aseguradora rechace el mismo, a partir de la fecha de ese rechazo se computan 1 año a partir de notificado el asegurado del rechazo a los fines de que el asegurado intente su acción judicial en contra de la empresa aseguradora, también dentro de ese término de (1) año por inconformidad al pago, para ejercer dicha acción judicial.

Asimismo, se debe dejar claro que la caducidad que estipulan las partes en su contrato de seguro es ley entre ellas, y es totalmente válido fijar lapsos de caducidad convencionales, susceptibles de ser opuesta judicialmente por medio de las defensas que otorga el legislador para una de las partes intervinientes en el proceso, vale decir, que si por el transcurso del tiempo que se establece para que opere la caducidad, este tiempo transcurre, es ajustado a derecho que se alegue la caducidad de la acción como defensa de fondo y no como cuestión previa, por cuanto la caducidad convencional al no ser establecida por ley formal solo puede oponerse como defensa de fondo.

En relación a la caducidad contractual el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00-512 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2004, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:

“La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“Caducidad:

La parte demandada en la oportunidad que contestó la demanda, opuso como punto previo ser (sic) resuelto al fondo, la caducidad de la póliza de Previsión Familiar N° 042-0000019 de fecha 5 de noviembre de 1993, prevista en el artículo Décimo Primero de ese documento, que determina que “todas las acciones derivadas de esta póliza caducan al transcurrir seis meses contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación...”, y alega que ante un reclamo de reintegro de prima, la aseguradora rechazo el pedimento en fecha 7 de septiembre de 1994 y a partir de esa oportunidad se contará el lapso de caducidad para accionar, señalando que la demanda fue introducida el 16 de noviembre de 1995, cuando había transcurrido mas del lapso de seis (6) meses fijado por la citada norma contractual.

Sobre este asunto nada dice la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”,

De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece:

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario

.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

.

Asimismo, el artículo 9 idem, prevé:

Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones

.

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente transcritas, las cuales están referidas a la regulación del contrato de seguros, se establece como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera, preceptúa dicha Ley, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, es por ello, que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 55 del referido Decreto Ley, establece el lapso de caducidad en los términos siguientes: ”Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Del análisis del instrumento indicado anteriormente –solo a los efectos de resolver la excepción de caducidad contractual-, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad -al contrario fue reconocido por la actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de libelar-, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a las condiciones generales de contratados para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; en consecuencia, como ya antes se dejo sentado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la cláusula Decima Cuarta, CADUCIDAD de las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en la cual, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad contractual, se establece:

.. CLAUSULA 14: El tomador o el asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

c) En caso de rechazo del siniestro, (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

d) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demandada ante el tribunal competente

(negrilla y subrayado de este Tribunal)

Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente, si dentro de doce meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo de demanda ante el tribunal competente”. (Subrayado del tribunal)

Partiendo de lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador constata que la parte demandada señala en su escrito de contestación textualmente lo siguiente: “…referida a la caducidad de la acción propuesta, por cuanto, tal y como se desprende de la narrativa del escrito libelar de la demanda hecha por la actora, que el inicio del tramite de la indemnización de autos, se verifico en fecha 27 de julio del 2010 (subrayado y negrilla de este Tribunal)” evidenciándose del escrito de promoción que la parte demandada no fundamenta en forma alguna la caducidad promovida, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse; en este mismo orden de ideas, siguiendo las reglas de la lógica y partiendo de la fundamentación supra indicada, se evidencia que la actora menciona en su libelo folio 03, la fecha del 27 de julio del 2010, que a su decir es una comunicación emitida por la aseguradora pasando a transcribir lo siguiente: “CLAUSULA 14 EXCLUSIONES PARTICULARES.- La empresa de Seguros no indemnizara en cualquier de los siguientes eventos: 9… no entregare los documentos requeridos por la empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejo de realizarse por una causa extraña no imputable a él.”

Señalado esto, quien suscribe no evidencia en autos, dicha comunicación para así evidenciar que tal documental cumple con la formalidad exigida, tal y como se dispone en la CLAUSULA 12 RECHAZO DEL SINIESTRO. “La empresa de seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las causas de hecho y de derecho a que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida”, para asumirse como rechazo del sinistro en cuestión, esto por una parte y por la otra considerando que tal comunicación es en realidad el rechazo del siniestro, declarado por la actora a la aseguradora, tenemos entonces que desde el día 27/07/2010, a la fecha de presentación de la demanda 18/03/2011, han transcurriendo SIETE MESES CON DIECINUEVE DÍAS, (ambas fechas inclusive), este Tribunal observa, que las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece en su cláusula DECIMA CUARTA, un lapso de caducidad contractual de UN AÑO siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el Asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, la cual, es alegada es forzosamente para este juzgado declararla improcedente por encontrarse vigente para el momento de la presentación de la demanda el derecho de actuar en contra de la aseguradora.

En consecuencia de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior, se procede al análisis de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por la actora, con base en los siguientes elementos:

Cumplimiento de Contrato de Seguro.

El contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

El Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”, siendo menester señalar que, la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora, y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

En cuanto al cumplimiento de los contratos, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, opina lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente caso es un hecho reconocido por ambas partes la suscripción de la póliza, la ocurrencia del siniestro y su notificación a la empresa aseguradora, así como lo demuestra lo constatado de autos, que al folio 23, se desprende declaración de siniestro de vehiculo terrestre, que en fecha 20 de octubre del año 2009, la demandante es objeto de un siniestro a las 12:15 por la avenida de Berrio, el cual fue declarado a la aseguradora en fecha 26 de octubre del 2009, así mismo evidenciamos al folio 24, documento de fecha 23/03/2010, , mediante el cual la aseguradora solicita los documentos correspondientes al asegurado documentos estos que se les otorga valor probatorio en cuanto a los dichos allí expresados, ahora bien a decir de la demandante los documentos solicitados fueron entregados mediante documento fechado 08/04/2010, folio 34, en la cual la asegurada entrega la documentación requerida visualizando de tal documento que fue escrito en manuscrito lo siguiente: “No recibieron porque falta placa y finiquito” no evidenciándose sello alguno ni firma de la aseguradora, por lo que este Tribunal no puede otorgarle valor alguno a dicho documento y así se establece.-

La Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Condiciones Particulares Cobertura Amplia, suscrito por las partes señala expresamente en su cláusula 5 lo siguiente:

CLAUSULA 5. FORMA DE OPERAR EN CASO DE SINIESTRO

Al ocurrir cualquier siniestro cubierto por esta p.e.t., el asegurado o el beneficiario deberán:

1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que lo exonere de responsabilidad.

2. Dar aviso a La Empresa de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable a él que lo exonerare de responsabilidad. (subrayado y cursiva de este Tribunal)

3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, someter el vehiculo asegurado a la inspección de los daños correspondientes al siniestro reclamado.

4. Suministrar a la empresa de Seguros, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo.

5. Proporcionar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de transito o de cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en el accidente.

6. Presentar denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de las partes del Vehiculo Asegurado.

Adicionalmente, en caso de robo, asalto o atraco, o hurto:

7. Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes y notificarlo a la Empresa de Seguros.

8. Tomar las previsiones necesarias y oportunas para facilitar la recuperación del mismo.

9. Participar a la Empresa de Seguros cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehiculo.

Así mismo el Anexo de Accidentes Personales ocupantes de vehículos en su clausula 5 establece:

…EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD:

La empresa de seguros queda exenta de toda responsabilidad, si el tomador, el asegurado o el beneficiario no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por la empresa de seguros dentro de los plazos señalados en la clausula n6 (pasos para la tramitación de un reclamo), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable a él .

CLAUSULA 6 PASOS PARA LA TRAMITACION DE UN RECLAMO…

…6.2. recaudos:

El Tomador, Asegurador o Beneficiario deberán entregar a la empresa de Seguros en un plazo no mayor de 30 días a la fecha de notificación del reclamo, los recaudos que se mencionan a continuación…

Sobre la base de considerar que la demandante incumplió con lo previsto en la cláusula 5, y 6.2 del Anexo de Accidentes Personales ocupantes de vehículos a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, que establece un plazo de 30 días hábiles siguientes de haberlo conocido el siniestro, para dar aviso a la aseguradora del mismo

En tal sentido, debe dejar claro este sentenciador que, si bien ambas partes reconocen la existencia del contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, en actas corre inserta la prueba de la contratación a través del Cuadro Recibo Póliza correspondiente, en el cual se indican con precisión las coberturas amparadas por la póliza, cursa igualmente al folio 33 carta enviada por la demandada a la empresa demandada donde solicita sea retomado su caso, y señala que luego de solicitarle la documentación el 23-3-10, fue el 08-04-10, y no se los recibieron, según ella misma lo declara, es decir la propia actora reconoce no haber entregado los recaudos solicitados en el periodo otorgado por la empresa de seguros y establecidos en la clausula in comento, por estar incompletos los recaudos presentados, ya que faltaba la placa original delantera derecha y el finiquito de cancelación del vehículo

NO existe en acta documento alguno que demuestre que la demandante por causas extrañas no imputables a ella se exonere de la responsabilidad de consignar en los treinta días siguientes a la fecha de que le fueron solicitados, los recaudos correspondientes.

En virtud de lo cual, y visto que, tal como antes fue expresado, en el presente caso la celebración del contrato, la ocurrencia del siniestro, la notificación del siniestro a la empresa, son hechos reconocidos por ambas partes, quedando evidenciado que no fueron presentados los documentos requeridos por la empresa Aseguradora en el termino correspondiente, por lo que la clausula 5, y 6.2 del Anexo de Accidentes Personales ocupantes de vehículos a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, fueron incumplidas y en consecuencia de ello es por ello que se origina la consecuencia lógica de declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 1159, del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

Primero

SIN LUGAR la defensa de caducidad contractual propuesta por la demandada SEGUROS CONSTITUCION,C.A.

Segundo

SIN LUGAR la demanda de CUPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana C.D.C.V. contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo,

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1159 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Siendo que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 8:30 horas de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

Exp. 42.531

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