Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carlos Porteles Torres |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2007
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003382
A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JAIGUANI A.M. , presentó escrito el 17 de Abril de 2006, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado C.C. , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.470 , a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se decrete y el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia y se imponga Medida Cautelar de la prevista en el Artículo 39 de licitada Ley .-
Este Tribunal en fecha 12-04-2007 realizó Audiencia Oral y una vez oídas las partes y al Imputado consideró que por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente y a solicitud del Fiscal la aplicación de
Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ordinal 9° de la Ley que consiste en mantener el respeto hacia la víctima E.C.A.D. titular de la Cédula de Identidad N ° 7.320.470 así como la obligación de que se trate a la familia al Panacea en el Hospital Central, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: En cuanto a la apertura de investigación a la víctima por el delito de Adulterio, de conformidad con el Artículo 397 del Código Penal este es un delito de acción privada, es por lo que deberá la parte afectada ejercer las acciones privada que le corresponden. TERCERO: Se impone al ciudadano C.J.C., titular de la cédula Nº 3.863.054 y residenciado en Carrera 17 entre Calles 7 y 8 Casa N ° 7-100 S.L.M.U.B.E.L. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el Artículo 39 Orinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como lo es mantener el respeto hacia la víctima E.C.A.D. titular de la Cédula de Identidad N ° 7.320.470 así como la obligación de que se trate a la familia al Panacea en el Hospital Central Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. C.O.P.T.
La Secretaria
Abg. Nohelia Asuaje Alvarado