Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000202

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.666, residenciada en los Chaguaramos, calle sin número, casa sin número, Parroquia L.R.P., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.538, residenciado en San Salvador, vía principal, casa sin número, Parroquia A.J.d.S., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 30-09-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana C.D.V.C.R. y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de solicitar Régimen de Convivencia Familiar para poder ver y estar con mi nieto el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, ya que su padre el Ciudadano A.J.M.C., no permite que vea a mi nieto antes mencionado. Sigue manifestando que su hija Ciudadana MIRIUSLEIDIS DEL VALLE R.C., murió el 21 de enero de 2015 y que dicho ciudadano se quedó con la custodia de su nieto, es por eso que solicita el Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de garantizar el derecho que tiene a mantener contacto directo con su abuela materna en una forma regular y permanente y a mantener una Convivencia Familiar (…)”.

En fecha 02-10-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 13-04-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-05-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 10-05-2016, se difirió la audiencia de juicio a solicitud de la parte demandada.

En fecha 28-07-2016, tuvo lugar la audiencia de juicio. En esta audiencia los Ciudadanos C.D.V.C.R. y A.J.M.C., identificados en autos, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, convinieron el Régimen de Convivencia Familiar en los términos que a continuación se indican: “PRIMERA: La Ciudadana C.D.V.C.R., podrá compartir con su nieto el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada quince días, desde el día viernes a las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 2:00 p.m. SEGUNDA: En los carnavales del año 2017, el niño permanecerá con su padre y en las vacaciones de semana santa del año 2017, el niño compartirá con su abuela materna, alternándose ambos progenitores en los años sucesivos. En la oportunidad que le corresponda a la abuela compartir en carnavales lo buscará el día viernes antes de esas festividades a las 2:00 p.m, y lo regresará el día martes a las 11:00 a.m., posterior a las mismas y en la oportunidad que le corresponda en semana santa buscará a su nieto el día viernes denominado de concilio a las 2:00 p.m. y lo regresará el día domingo denominado de resurrección, a la hora antes señalada. TERCERA: La Ciudadana C.D.V.C.R., podrá compartir en las vacaciones escolares, con su nieto el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante veinte días, es decir, desde el primero (1°) hasta el día veinte (20) de agosto de cada año. CUARTO: Durante las festividades navideñas el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su abuela desde el día 19 y hasta el día 26 de diciembre de cada año. QUINTA: La abuela Ciudadana C.D.V.C.R. buscará y retornará al niño, en el hogar donde reside su progenitor ubicado en San Salvador, vía principal, casa sin número, Parroquia A.J.d.S., del Municipio Tucupita del Estado D.A., en las oportunidades antes descritas. SEXTA: La abuela Ciudadana C.D.V.C.R. se compromete a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su responsabilidad al niño, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección, sin atribuírsela a terceras personas. SEPTIMA: El progenitor Ciudadano A.J.M.C., coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su abuela y hermanos maternos. OCTAVA: La Ciudadana C.D.V.C.R., podrá comunicarse todos los días con su nieto vía telefónica al número 0426-7692731, en un horario comprendido entre las 3:00 p.m y las 4:30 p.m. Cuando el niño esté disfrutando la convivencia familiar con su abuela materna, su padre el Ciudadano A.J.M., podrá comunicarse todos los días con él vía telefónica al número 0416-1837168, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m y las 7:30 p.m. Solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal en los términos antes propuestos”.

Considerando que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 388 que “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes descritos entre la Ciudadana C.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad número: V-8.950.666 y el Ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad número: V-18.386.538, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, teniendo el mismo fuerza ejecutiva.

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:05 AM

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