Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 11 de mayo de 2.006

196º y 147º

Expediente: 05315.-

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: C.G.D.F.

Demandada: M.E.R.N.

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.612.741, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada E.E., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.753, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana M.E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.469; la presente demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto narra el demandante que en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.R.N., ya identificada, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, luego de celebrado el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la ciudadana M.E.R.N. asumió una conducta agresiva, impidiéndole entrar en el hogar, incumpliendo con sus deberes de esposa, hasta que los echó de la casa, resultando infructuosos sus intentos para que su cónyuge depusiera su actitud, razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°.-

En fecha 17 de Junio de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar a las Sala de Juicio 1 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-

En fecha 22 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 21 de Julio de 2.004.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 06 de Septiembre de 2.004, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte actora asistida en este acto por la Abogada E.E., y la parte demandada, asistida por la Abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.836, no existiendo reconciliación alguna, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.-

Una vez transcurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el segundo acto el día 25 de Octubre de 2.004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la parte actora asistida en este acto por la Abogada E.E., igualmente presente la Fiscal Trigésimo Segunda (32) Auxiliar del Ministerio Público, Abogada E.L.S., no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, fueron agregadas a las actas la resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.004, la parte actora asistida por la Abogada E.E., siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio.-

Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana M.E.R.N., asistida por la Abogada M.D.C., dio contestación a la demandada en los siguientes términos: Niega que haya contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, siendo lo correcto que el vínculo matrimonial se contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, manifestó que esta de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, que el ciudadano C.G.D.F. en un momento comenzó a cambiar, comenzó a ingerir alcohol, asumiendo una conducta agresiva, tratando de golpearla e incumpliendo con sus deberes de esposo, causando que la despidieran del trabajo, posteriormente, se enteró que su cónyuge consume droga por lo que se vio obligada a solicitarle que se fuera de la casa. Asimismo, indicó que la separación ocurrió en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), y en enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) su cónyuge volvió al hogar, pero su conducta continuó siendo agresiva, golpeándola frente a sus hijos, por lo que le solicitó nuevamente que se fuera del hogar. Del mismo modo, su hija sufre de problemas de lenguaje psicomotor y aprendizaje, producto del consumo de droga del progenitor, y por cuanto incumplía con la obligación alimentaria para con sus hijos, se vio en la obligación de demandar a su cónyuge por pensión alimentaria.-

En fecha 07 de Octubre de 2.005, fue acumulado a las actas, el expediente signado bajo el No. 00269, emanado de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de reclamación alimentaria, incoado por la ciudadana M.E.R.N., en contra del ciudadano C.G.D.F., en beneficio los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-

En este sentido, este Tribunal fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes cuatro (4) de Mayo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.006.-

En fecha 04 de Mayo de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por los Abogados E.E., ya identificada, y J.A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.630. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N°14, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R.N.. B.) Copia certificada de acta de nacimiento No.1400, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada dentro del matrimonio. C) Copia certificada de acta de nacimiento No.60, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia la filiación que existe entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano C.G.D.F.. Dichos instrumentos contenidos en los literales “A”, “B” y “C” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  1. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para realizar el mismo. De dicho informe se evidencia que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con su progenitora M.R. en la vivienda propiedad de la comunidad conyugal; refirió la ciudadana que su cónyuge aporta una pensión alimementaria, pero que desea que el monto sea aumentado; que la demandada de autos esta de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial, y desea mantener la guarda y custodia de su hija al igual que indicó que el régimen de visitas fuera determinado por el Tribunal.

  2. Corren entre los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, distintos documentos privados; los mismos no tiene valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes o terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre en el folio sesenta (60), oficio N°440 de fecha 15 de febrero de 2.005, proveniente de la Sala de Juicio N°1, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N°05-269, de fecha 04 de febrero de 2.005, del mismo se evidencia que por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N°1, cursa expediente signado con el N°00353, contentivo de procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana M.E.R.N. en contra del ciudadano C.G.D., y que el mismo se encuentra paralizado por causa imputable a las partes.

  4. Corre en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), oficios N°2560 y N°05-547 provenientes de la Sala de Juicio N°2, los cuales tienen valor probatorio por ser respuesta a los oficios N°05-270 y 05-1757. De los mismos se evidencia que por ante ese despacho cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, expediente signado con el N°00269, cuyas partes son los ciudadanos M.E.R.N. y C.G.D.F., y que la misma se encuentra terminada por sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2000.

  5. Corre entre los folios setenta (70) y doscientos diecinueve (219) ambos inclusive, expediente N°269 proveniente de la Sala de Jucio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de procedimiento de Reclamación Alimentaria, la cual posee valor probatorio por ser documento público, del mismo se evidencia que existía demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.N. en contra del ciudadano C.G.D.F., en la cual dicho Juzgado se declaro incompetente y terminada la causa.

SEGUNDO

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante:

- La ciudadana E.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.718.704; mayor de edad, y de domicilio; Vía el Mojan, Puerto Caballo. Kilómetro Siete y Medio, frente a Rancho Mara; Estado Zulia; de 44 años de edad, al interrogarla sobre si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano C.G.D.F. y a la ciudadana M.E.R.N., la misma contestó que los conoció a ellos allá a que su mamá en san jacinto, donde ella trabajaba por día; al preguntarle si sabia y le constaba que una vez celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R.N., fijaron su residencia en la ciudad de Maracaibo, esta respondió que si, que por circunvalación Dos (02); al interrogarla acerca de si sabía y le constaba que de un tiempo a esta parte la ciudadana M.E.R.N., botó al ciudadano C.G.D.F. del hogar común, impidiéndole el acceso al mismo, la ciudadana expresó que si, por que trabajando en su casa, el maestro CELSO (demandante de autos) le dijo para que le fuera a hacer un día de lavar y planchar, y fue a lavar y planchar y vio cuando la ciudadana MAIGUALIDA, le estaba tirando la ropa al estacionamiento y señalando que no pudo trabajar; al inquirir a la testigo sobre si sabia y le constaba que de un tiempo a esta parte la ciudadana M.E.R.N., abandonó de manera voluntaria al ciudadano C.G.D.F., la referida testigo respondió que si, por que llegaba al colegio todo desarreglado, con la ropa arrugada; al interrogarla sobre si sabia y le constaba que de un tiempo a esta parte la ciudadana M.E.R.N., se negaba a preparar la comida del ciudadano C.G.D.F., la misma contestó que no sabia; por otra parte al preguntarle acerca de si sabia y le constaba que de un tiempo a esta parte la ciudadana M.E.R.N., se negaba a arreglarle, es decir, lavar y planchar la ropa del ciudadano C.G.D.F., y a impedir que otras personas lo hicieran en su casa, la ciudadana contestó que si, que por eso fue que él (demandante) le dijo que le fuera a lavar y planchar a su casa y viendo el escándalo que ella (demandada) tenia no pudo trabajar; al interrogarla acerca de si recordaba o podría informar a este Tribunal en que parte de la Circunvalación N° 02 esta ubicada la Residencia de dichos Ciudadanos, la testigo respondió que detrás de la Bomba A.T.M.P. N° 1; apartamento 13–A.

La testigo anteriormente examinada, promovida por la parte demandante, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario…”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expresó anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda el actor adujo que luego de la celebración del matrimonio, al principio convivieron en p.a. hasta aproximadamente el año 1998, fecha en la cual la ciudadana MAIUGUALIDA E.R.N., asumió una conducta sumamente agresiva, le impedía entrar al hogar común, negándose a cumplir con todas sus obligaciones de esposa, incluso el debito conyugal, que igualmente su esposa se negaba a lavar y planchar la ropa, prepararle la comida, hasta que ya por ultimo lo boto de el hogar común; es el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera, hija nacida de la unión matrimonial, y el segundo, hijo del demandante nacido fuera del matrimonio. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio, siendo este el objeto de la causa.

Ahora bien, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió las testimoniales de la ciudadana E.E.P.N., plenamente identificada, cuya declaración se pasa a analiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la misma dentro de su testimonio no aportó elementos suficientes para formar una clara convicción, aunado a ello, el hecho de ser la única testigo y a pesar de evidenciarse del informe social que el demandado de autos no reside en la vivienda establecida como asiento conyugal, considera esta sentenciadora que no existen otras pruebas o indicios con los cuales la declaración pueda ser adminiculada, siendo en definitiva que no fueron demostrados los hechos alegados por el ciudadano C.G.D.F. en la demanda y en base a los cuales solicitó la disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual no ha prosperado la demanda. Así se declara.-

Por otra parte, esta Juzgadora actuando dentro de los amplios poderes que a este se le otorgan, con el fin de alcanzar de la verdad para resolver los asuntos que son sometidos a su jurisdicción, pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones: consta en las actas, específicamente del acta de matrimonio previamente valorada, que los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R.N., se encuentran unidos en matrimonio desde el día 12 de enero de 1990, en consecuencia, desde esa fecha hasta la presente, los mismos han tenido el deber de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, como son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, en este sentido, se observa del acta de nacimiento que riela en el folio siete (07), que el demandante de autos presentó ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 19 de enero de 1999 (fecha posterior al matrimonio), a un niño de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que era su hijo y de la ciudadana Y.M.I.V., aunado igualmente a ello, la manifestación de que era soltero.

De lo anterior es claro para esta Juez, que el demandante de autos a pesar de estar unido en matrimonio, mantuvo relaciones con otra ciudadana distinta a su esposa y de la cual nación otro niño, incurriendo con ello en el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, específicamente la de guardar fidelidad a su cónyuge, todo esto de forma consciente, hecho claro que se observa en la manifestación de ser soltero a pesar de estar casado. Con ello el referido ciudadano irrespetó de forma grave la institución del matrimonio y la familia, siendo entonces evidente, que a pesar de no haber sido demostrado por el demandante el abandono por parte de su esposa, queda entendido para la Juzgadora que ciertamente el vinculo matrimonial que existe entre las partes de autos se encuentra resquebrajado.

En tal sentido, es notable que existe de hecho un rompimiento de las relaciones entre los ciudadanos C.G.D.F. y M.E.R., vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, y muy específicamente el incumplimiento por parte del demandante respeto a su cónyuge, al deber u obligación de guardar fidelidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, desarrolla la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a una serie de situaciones que de mantenerse, perjudicaría a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general; ya que como se tiene entendido que el matrimonio, es un representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unidad que fundamenta la base de la sociedad.

A tal efecto afirma la Sala Social del tribunal Supremo de justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

En ese sentido, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, no importan las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente. En estas circunstancias, en protección del niño y la adolescente de autos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora cree pertinente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Así Se Decide.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.E.R.N. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá ver a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio, en cualquiera de los días de la semana, previo acuerdo con la progenitora y la adolescente; por otra parte previo acuerdo de ambos progenitores, el padre podrá llevarse a su hija durante el fin de semana, retirándola el día sábado a la hora que se acuerde y regresándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano C.G.D.F. por concepto de pensión alimentaria es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,00). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN CUARTO (1 y 1/4) del salario mínimo, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.582.187,50). Además con relación a los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualquier otro que sea necesario, el padre queda obligado a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Interpuesta por el ciudadano C.G.D.F. en contra de la ciudadana M.E.R., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata el abandono voluntario.

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.G.D.F. Y M.E.R., la cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la referida Jefatura Civil.-

  3. OFICIAR a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirvan a ordenar la apertura de la investigación correspondiente con el propósito de determinar la posible comisión del delito de adulterio por parte del ciudadano C.G.D.F.

Se condena en costas al demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (A)

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº33 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 05315

EMCH/rafael

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