Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000098

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.116.206.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos K.F., J.T., A.B.C. y F.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 164.679, 76.362, 66.465 y 40.315, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, en la persona de su Presidenta, ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.232.745.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos C.E.B.S. y J.A.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.802 y 114.673, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C.i. por el ciudadano C.V.M., inicialmente asistido por la abogada K.F., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, en la persona de su Presidenta, ciudadana E.G..

En fecha 23 de Junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que la referida solicitud adoleció de cuáles son los datos personales de la Presidente de la presunta agraviante, de igual manera omitió señalar cuáles son los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requiere, se le instó para que corrija dichas omisiones, todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el recurrente asistido de abogada presentó escrito donde aduce corregir la acción de amparo intentada. En fecha 13 de Julio de 2011, previo el análisis respectivo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana E.G., en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 18 de Julio de 2011, el quejoso asistido de abogado suministró los medios de traslado y consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 21 de Octubre de 2011, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano C.V.M., asistido por los abogados A.B.C. y F.L.G., en su carácter de parte presuntamente agraviada, la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y el abogado C.B.S., en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA de una pretensión parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por EL PRIMERO limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por EL SEGUNDO a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta el recurrente, entre otras consideraciones, que es propietario del Local Comercial distinguido con la Letra “D” de la Planta Baja del Edificio Jaigel, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia C.d.D.C., en la Ciudad de Caracas, según documento protocolizado en fecha 11 de Octubre de 1976, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Distrito Capital, bajo el N° 5, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo Documento de Condominio del Edificio en cuestión se encuentra protocolizado ante la misma Oficina Registral con fecha del 30 de Abril de 1969, bajo el N° 20, Tomo 21, Protocolo Primero, según documentales que alude acompañar marcadas “A” y “B”, respectivamente.

Señala que la Cláusula Quinta del referido Documento de Condominio establece el Uso Exclusivo al local de comercio del cual es propietario del área de retiro situada al frente del local que le corresponde tomando su ancho como medida y que por el uso de ese derecho inherente a la propiedad que ostenta sobre dicho bien y que a fin de darle protección dado el auge delictivo que hostiga la capital, procedió a instalar una reja metálica en el área de uso exclusivo que sirve de frente al local en referencia, según documental que anexa marcada “C”.

Refiere que por decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, la Empresa TAURUS, S.R.L., que funge como su Administradora, procedió manu militari y sin su autorización, a comienzos del mes de Abril del presente año, a desmontar la reja en mención pese a su oposición, eliminándole la poca protección que ella le ofrecía, valiéndose de obreros y de las herramientas adecuadas, así como a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, al derecho de ser juzgado por Jueces naturales

Sostiene que tal acción desplegada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, vulnera su derecho de propiedad, a la protección de su persona y de sus bienes, además que viola el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas y sin acudir ante las autoridades competentes para dilucidar tal cuestión si consideraba que ello estuviere al margen de la Ley.

Concluyen aduciendo, previo el fundamento legal que invoca, que con el presente a.c. pretende el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida para solventar las violaciones constitucionales narradas, en el sentido que la presunta agraviante reponga en el sitio donde fue desmontada, la reja metálica que protegía su propiedad y que sea declara con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que hubo réplica y contra-réplica.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte el abogado C.E.B.S., actuando en este asunto en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, en la persona de su Presidenta, ciudadana E.G., en la referida Audiencia Oral y Pública, previa a su exposición y réplica, consigna escrito con anexos, en el cual admite que el querellante es propietario del Local Comercial distinguido con la Letra “D” y que interpuso la presente acción en contra de su mandante al considerar violentados sus derechos constitucionales al derecho de propiedad, al debido proceso y a la defensa y sostiene que para que ello sea procedente es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo y que el mismo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para reestablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Así las cosas, alega que el quejoso no acompañó prueba alguna que demuestre que causaría el agravio ni alguna otra que hiciera presumir a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, le esté violando algún derecho constitucional ya que solo pretende la indemnización de unos daños causados por el desmontaje de una reja colocada en áreas comunes de la fachada del Edificio Jaigel.

Señala que el querellante pide se ordene o se libre un mandamiento de a.c. a la parte presuntamente agraviante, para reponer en el sitio de donde fue desmontada la reja de metal que protegía su propiedad sin tomar en cuenta que tal acción es un recurso de carácter excepcional que solo debe ser admitido cuando la parte agraviada no dispone de otros mecanismos procedimentales o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía de una lesión constitucional o para impedir la misma lo cual crea su inadmisibilidad tal como lo han sostenido los Tribunales de Instancia y Superiores respecto las situaciones irreparables, no siendo posible reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el mismo orden solicita la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo pautado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuando el quejoso no probó que su mandante le haya causado algún agravio y que los supuestos daños o violación de derechos son irreparables mediante un mandamiento de ejecución, por ser imposible la situación jurídica planteada.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente acción de a.c. es absolutamente incompatible con la naturaleza de tal pretensión y por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, en la persona de su Presidenta, ciudadana E.G. y su rechazo por parte de la representación judicial de ésta última, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, dispuso lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…)”.

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

. …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A este respecto cabe destacar que las ACCIONES INTERDICTALES, como acciones expeditas, tienen como principal función eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.

En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano C.V.M., señala en forma expresa que por decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, la Empresa TAURUS, S.R.L., que funge como su Administradora, procedió manu militari y sin su autorización, a comienzos del mes de Abril del presente año, a desmontar una reja que él instalo, pese a su oposición, eliminándole la poca protección que ella le ofrecía, valiéndose de obreros y de las herramientas adecuadas, así como a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, al derecho de ser juzgado por Jueces naturales y que la acción desplegada por dicha JUNTA DE CONDOMINIO, vulnera su derecho de propiedad, a la protección de su persona y de sus bienes, además que viola el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas y sin acudir ante las autoridades competentes para dilucidar tal cuestión si consideraba que ello estuviere al margen de la Ley, correspondiendo entonces a dicha parte y a sus abogados asistentes demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 5 al 8 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Liberador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto el Local Comercial distinguido con la Letra “D” a favor del querellante.

 Consta a los folios 9 al 38 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Liberador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forma parte el Local Comercial distinguido con la Letra “D” cuya propiedad es inherente al querellante.

 Consta al folio 39 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del PRESUPUESTO DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010 emanada de la Empresa CONSTRUCCIONES DITAI, C.A., respecto la elaboración e instalación de una reja en tuvo rectangular, a nombre de una persona llamada Manolo.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

 Consta a los folios 72 al 74 del expediente marcado con la letra “A” PODER que otorgó la ciudadana E.G. en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

 Consta a los folios 75 y 76 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO JAIGEL efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2009, donde designan a la ciudadana E.G. como Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL.

 Constan al folio 77 del expediente REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA DE LA FACHADA DEL EDIFICIO JAIGEL.

 Consta al folio 78 del expediente COPIA FOTOSTATICA de CARTA AVAL emanada del C.C.E.d.Á. 127, respecto el funcionamiento de la Empresa Zapatería Vásquez, ubicada en la Planta Baja del Edificio Jagel y la tramitación ante Control Urbano sobre el enrejado de dicha Empresa.

Ahora bien, en el caso sub lite observa objetivamente éste Juzgador Constitucional previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, que el accionante pretende que por vía de amparo la presunta agraviante reponga en el sitio donde fue desmontada, la reja metálica que protegía su propiedad, para que cese la violación y el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya afirmación fue cuestionada en forma expresa por el apoderado de su antagonista al considerar que el quejoso no acompañó prueba alguna que demuestre que causaría el agravio ni alguna otra que hiciera presumir que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, le esté violando algún derecho constitucional ya que solo pretende la indemnización de unos daños causados por el desmontaje de una reja colocada en áreas comunes de la fachada del Edificio Jaigel, no siendo posible reestablecimiento de la situación jurídica infringida; lo cual a todas luces se traduce en una declaratoria sobre derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición de bienes en copropiedad horizontal y no sobre derechos constitucionales, resaltándose igualmente que si bien de autos se alegan unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación en la protección de su persona y de sus bienes, también es cierto que el quejoso dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES, para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para declarar, condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que realizar una declaratoria de esa índole escapa abiertamente de su naturaleza principalmente restablecedora, cuya vía no ha sido agotada en este asunto por el quejoso, y así se decide.

En consonancia con lo anterior se observa que el quejoso en el asunto en particular bajo estudio no demostró con las pruebas documentales promovidas que con el hecho denunciado se le haya enervado de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los referidos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos ni que contra tal hecho exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, ya que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez Constitucional, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, y así se decide.

Visto entonces que en el presente caso el quejoso alega unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación en la protección de su persona y de sus bienes respecto el local comercial en referencia, se juzga, como se señaló Ut Supra, que ello al corresponderse específicamente sobre una declaratoria de derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición de bienes en copropiedad horizontal y no sobre derechos constitucionales, es lógico inferir que dicho ciudadano debió disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES para hacer valer sus derechos en ese sentido ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento. En el entendido que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo deja establecido formalmente éste Juzgador Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por el ciudadano C.V.M., asistido por los abogados K.F., J.T., A.B.C. y F.L.G., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, en la persona de su Presidenta, ciudadana E.G., representada por los abogados C.E.B.S. y J.A.F.S., todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Procesal Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión constitucional dentro de su lapso legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AJM/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-O-2011-000139

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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