Decisión nº 202 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. No. 37.833

Sentencia No.202.-

Motivo: A.C..

jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 21-A, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el número 17, tomo 13-A.

PRESUNTO AGRAVIANTES: INCIARTE FRANCISCO, G.L., C.F., SANDREA REINER, ESTRADA ALBENYS, CARDOZO JOSE, LATAN GUZMAN, M.A., VARGAS JESUS, C.A., MAVAREZ LEANDRO, NAVA ANGEL, VELASQUEZ MOISES, L.J., E.E., BERMUDEZ EUDOMAR, S.J., PEROZO LUIS, O.E., DIAZ RICHARD, G.F., L.C., E.E., VILCHEZ EDWIN, GALEA BENITO, C.E., LAGUNA AYRETZA e ISEA MARYORIS, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.440.545, V.-15.310.756, V.-17.151.853, V.-19.749.032, V.-23.469.978, V.-20.214.642, V.-22.366.501, V.-17.649.013, V.-20.855.601, V.-19.968.918, V.-24.266.913, V.-17.647.757, V.-21.188.565, V.-23.858.046, V.-25.492.325, V.-17.333.659, V.-24.606.708, V.-20.858.539, V.-12.540.468, V.-24.735.313, V.-17.996.913, V.-13.863.388, V.-14.901.922, V.-19.750.095, V.-18.946.832, V.-17.647.082, V.-15.320.459 y V.-21.188.736, respectivamente, con domicilio en sector Las Morochas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio H.J.L., M.B., A.R. e I.I., con Inpreabogados Nos. 12.450, 110.149, 12.209 y 88.380, respectivamente.-

I

Consta de autos, que la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), representada por la profesional del derecho M.B., ya identificadas, como presunta agraviada, solicita le sea acordada Cautelar Innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:

…tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, y los graves daños que se le están causando con los actos descritos tanto a CPVEN como a las actividades de perforación y explotación realizadas por PDVSA, y por ende al estado venezolano, y con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional, los querellados directamente o a través de interpuestas personas continúen afectando los actos denunciados, en las instalaciones antes señaladas o en cualquier otra instalación aledaña y ante las amenazas proferidas por los querellados de efectuar estos actos en cualquier otro momento, solicito a este Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN para lograr la reanudación inmediata de las actividades que desarrollan en la base de operaciones de mi representada ubicadas en la calle independencia Muelle CPVEN sector Las Morochas, Municipio Bolívar, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, asegurando el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, de tal manera que los querellados directamente o a través de interpuestas personas NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN EL ACCESO A LAS INSTALACIONES, BASE DE OPERACIONES DE “CPVEN”; CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA que impiden el desarrollo de las actividades de ésta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de vehículos, equipos, y en general de cualquier tipo de actos que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS T GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi representada, específicamente que lesionen cualquier derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.

Para la ejecución de dicha medida, solicito se oficie al Destacamento N° 113, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Cabimas, en la persona de su Comandante, a fin de que gestione con sus dependencias el resguardo de las instalaciones o base de operaciones, el personal y los equipos, con el propósito que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de personas ajenas que impidan el libre ejercicio de nuestras garantías constitucionales, con la intervención de su autoridad y de ser necesario, a través de la fuerza pública resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre accedo para el cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 53…

Así mismo, solicito que a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas que se encuentren presentes en el sitio al momento de ejecutar la providencia cautelar, sean notificados los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.

.-

Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, que la presunta agraviada consigna los siguientes documentos: instrumento poder otorgado por la presunta agraviada a los abogados en ejercicio H.J.L., M.B., A.R. e I.I.; copia del Acta Constitutiva de la presunta agraviada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 21-A; Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de mayo de 2.015; y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.015, consigna una serie de fotografías para demostrar la imposibilidad de acceder a las instalaciones de la presunta agraviada, y dos ejemplares de contratos administrativos vigentes suscritos entre la empresa CPVEN y la empresa P.D.V.S.A.-

Ahora bien, admitido con fecha 19 de mayo de 2015, el presente A.C., y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:

Se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con lo previsto en el 585, iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.

.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración los presuntos derechos conculcados a la presunta agraviada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).

A juicio de esta Juzgadora este hecho debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tiene derecho el presunto agraviante. Así se declara.

De la misma manera, considerando que la Quejosa, Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), tiene por objeto la realización de las actividades en el área de cementación de pozos petroleros, fluidos de perforación, rehabilitación y competición, producción de yacimientos y pozos petroleros, y otras actividades inherentes a la industria petrolera nacional, realizando actividades únicamente para la empresa P.D.V.S.A., considerada empresa del estado venezolano, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al paralizar sus operaciones, repercute en las operaciones de la Industria Petrolera, básica para el desarrollo económico de la empresa petrolera, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Innominada de Protección solicitada por la presunta quejosa, en la forma que más adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Innominada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.-

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

  1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento No. 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que gestionen con sus dependencias el resguardo de las instalaciones o base de operaciones de la empresa CPVEN, ubicadas en la calle independencia Muelle CPVEN, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, el personal y los equipos, con el propósito que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de personas ajenas que impidan el libre ejercicio de las garantías constitucionales, con la intervención de su autoridad y de ser necesario, a través de la fuerza pública resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre accedo para el cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 53, el cual estipula: “Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente”.

  2. Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, y a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción. Así se decide.-

  3. No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº. 202.

La Secretaria.

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