Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-O-2013-000033

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo del Nº 595, Tomo 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A., “Conceca”; Cementos Caribe, C.A.; Holcim (Venezuela) C.A.; siendo su ultima y actual denominación “Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Enero de 2011, Nº 39.594.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457; como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 15 al 20 de este expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000033, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 12/09/2013 por la abogada L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., antes identificada; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Narran la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

DE LA P.R.

Que en fecha 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, procedió a dictar una P.A., en un caso del cual carecía de Jurisdicción para su decisión, en atención a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, relacionado con el Procedimiento de Reclamo, donde se establece que cuando el reclamo verse sobre cuestiones de derecho, lo deben resolver los tribunales jurisdiccionales, pero la recurrida simplemente señalando que dicha Providencia resuelve cuestiones de hecho, sin haber realizado motivación alguna para determinar si se trataba de cuestiones de hecho o de derecho, procedió a dictar la Providencia, en violación de los derechos y garantías que las leyes y nuestra carta magna le consagran a mi representada.

Que la P.A., es recurrible por vía judicial, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación cuya competencia le corresponde a este Circuito Judicial del Trabajo, mas sin embargo, la admisión de dicho recurso estaría supeditada al cumplimiento previo de lo ordenado en la Providencia, ya que se exige la Certificación del inspector o Inspectora del Trabajo del acatamiento a lo ordenado.

En el presente caso, si mi representada da cumplimiento a lo ordenado en la Providencia referida, otorgando el aumento salarial a los reclamantes, aumento este que legalmente no les corresponde, con el consecuente pago de la diferencia de salario que no percibieron, lo cual no indica expresamente la recurrida, pero seria de lógica reducción, ya no tendría ningún sentido ejercer el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia ya que el mismo seria de ilusoria o imposible ejecución, en el sentido que luego de cumplir con la providencia otorgando el aumento salarial a los reclamantes, en el caso que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se anule la Providencia, ya no podríamos legalmente disminuirle el salario a los trabajadores y mucho menos descontarles los salarios que se le paguen hasta la fecha de decisión y ejecución del Recurso de Nulidad en cuestión.

Que lo legalmente procedente en este caso y con preeminencia en el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa, seria poder ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. antes identificada, conjuntamente con solicitud de una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, pero dicha acción no le es permitida a mi poderdante, ya que sin la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, donde conste haberse cumplido con lo ordenado en la Providencia, no será admitido el Recurso y por ende no será acordada la medida de Suspensión de los Efectos.

La obligación de darle cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia, sujeto a la no admisión del Recurso de Nulidad de no cumplir con ello, y además, la amenaza de revocar de manera inmediata la Solvencia Laboral a mi representada, en caso de no acatar la orden de pago, es una flagrante violación al derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como la garantía de no sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previsto en el articulo 257 ejusdem.

No puede obligarse a mi representada a cumplir con un acto administrativo totalmente nulo de toda nulidad, hasta tanto dicho acto no se encuentre definitivamente firme, y mientras exista un Recurso en contra de dicho acto, no puede ordenarse la ejecución forzosa del mismo.

Si bien es cierto, que el Recurso de Nulidad no interrumpe la ejecución del acto, no debe condicionarse la admisión del Recurso al cumplimiento inmediato del acto impugnado, ya que bien puede solicitarse la Suspensión de los Efectos como Medida Cautelar, la cual si se encuentra ajustada a derecho así se acordaría, pero en el presente caso, el Recurso de Nulidad ni siquiera sería admitido por la prescindencia del cumplimiento inmediato de lo ordenado y la expedición de la certificación de dicho cumplimiento, y es por lo que acudo por vía constitucional, a los fines de que sea ordenada la suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo, así como se ordene al Tribunal que le corresponda conocer del Recurso Contencioso administrativo de Nulidad que interpondremos por ante este Circuito Judicial Laboral, luego que inicien las actividades judiciales, que admita dicho Recurso, sin la exigencia de la certificación de haber cumplido con lo ordenado en la providencia que se recurre.

Que con la presente acción de amparo no se pretende la nulidad de la Providencia impugnada, ya que para ello existe un Recurso legalmente establecido; lo que se persigue es la suspensión de los efectos de la ejecución de dicho acto administrativo hasta tanto el mismo se encuentre definitivamente firme y la orden de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpondrá luego del cese de las vacaciones judiciales, sin que sea exigido como requisito de admisión, la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de haber dado cumplimiento a la providencia.

Que estos requerimientos son solicitados con urgencia, ya que en esta misma fecha vencen los tres días para la ejecución voluntaria de la P.A., cuyo incumplimiento acarreara la ejecución forzosa de la misma, la apertura de un procedimiento de sanción y la revocatoria de la Solvencia laboral de mi representada.

DE LOS HECHOS:

A los fines de ilustrar sobre el contenido del procedimiento de reclamo que conllevo a la P.A. arriba comentada, es prudente señalar que el mismo tenía como objeto la interpretación y aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita entre mi representada (cuando era una empresa privada, ahora es una empresa del Estado) y el Sindicato de Trabajadores, la cual se encuentra vencida y no se ha introducido un nuevo proyecto para su discusión.

Se desprende de la cláusula, que la misma se acordó un aumento salarial del 18% para el año 2007, así como que los aumentos para los años 2008 y 2009 serian acordados previa reunión del Sindicato y el Patrono. De lo anterior se colige, que dicha cláusula estaba supeditada única y exclusivamente a los años 2007 al 2009 y no al año 2012 como pretende la recurrida que se aplique y además en un 25% y no como refiere la cláusula en cuestión que solo habla de 18%.

A pesar que mi representada no tenía obligación legal ni contractual de continuar otorgando aumentos salariales a sus trabajadores (salvo los aumentos al salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional), en los años siguientes al 2009 continúo otorgando aumentos salariales a sus trabajadores, dependiendo del desempeño de los mismos evidenciado en las evaluaciones que se les realizan cada año, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como trabajadores de la empresa.

En el año 2012, con la finalidad de otorgar nuevamente un incentivo salarial a sus trabajadores, la empresa se reunió con los representantes del Sindicato y discutieron sobre posibles acuerdos para el aumento de ese año, estableciendo en un acta que suscribieron a tales fines y que cursa al expediente administrativo, que no era justo que un trabajador que fuera conflictivo, reposero y no cumpliera con sus compromisos y obligaciones laborales, recibiera el mismo incremento salarial que el de otros trabajadores que si cumplían a cabalidad con todas sus funciones y se interesaban por sacar adelante a la empresa.

Así las cosas, en dicha reunión ambas partes llegaron al acuerdo que a partir del mes de noviembre de 2012 se otorgaría un aumento salarial del 25% para aquellos trabajadores que cumplían con sus funciones laborales, pero en el caso de los trabajadores que fueran conflictivos y reposeros, solo se les daría un incremento de salario del 1%.

La obligación o no por parte de Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A., de otorgar un incremento salarial a sus trabajadores y el porcentaje del mismo, no es una cuestión de hecho como pretende hacer ver la recurrida, sin ningún tipo de motivación para llegar a esta conclusión, sino que se trata de una cuestión de derecho, como bien lo decidió en su oportunidad la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, al decidir el reclamo que interpusieron cuatro trabajadores de mi representada por los mismos motivos de este. Dicho reclamo es un asunto de derecho, en el sentido que la cláusula contractual sobre la cual basan el mismo ya no estaba vigente y los aumentos salariales recibidos fueron dados de manera graciosa por mí representada, en virtud de un acuerdo realizado entre Sindicato y Empresa, en el cual el Sindicato en representación de todos los trabajadores, mostró y suscribió su conformidad en lo que allí se acordó.

La Inspectoría del Trabajo que dicto la P.r., no tenia jurisdicción para dictar dicha providencia, ya que tal decisión le corresponde es aun órgano jurisdiccional, lo cual hace Absolutamente Nula la P.A. dictada, al ser los temas de jurisdicción y competencia materia de orden publico, vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mi representada no esta en la obligación de acatar de manera inmediata lo allí ordenado, y es por lo que solicito que por vía de a.c. se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. y se ordene la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que será interpuesto en próximos días, al finalizar las vacaciones judiciales.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, interpongo en este acto en representación de mi mandante Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A., (empresa perteneciente al Estado Venezolano) ACCION DE A.C., contra la P.A. Nº 00068-13, dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, de la cual mi representada fue notificada en fecha 09 de septiembre de 2013, y contra la inminente amenaza de violación del derecho a la defensa que tiene mi representada, ante la posibilidad de que no sea admitida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que procede contra dicha P.a.; ;de conformidad a los establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, (encabezamiento y ordinales 1º, 3º, 4º y 8º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y solicito por esta vía se ordene el reestablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado y ordenando la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que será interpuesto luego de finalizar las vacaciones judiciales, sin el cumplimiento del formalismo no esencial de consignar la certificación de haber dado cumplimiento a la P.A..

Con relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION, que se requiere a través de la presente acción de amparo, me acojo en este caso a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia Nº 156 del 24-03-2000, ratificada en sentencia Nº 1020 del 11-05-2006.

Finalmente, solicito que la presente acción de amparo sea admitida conforme a derecho, al reunir todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por no estar incursa esta solicitud, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 eiusdem.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., intentada por la abogada L.R.H., antes identificada; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; mediante la cual el referido órgano administrativo a través de P.A. N° 00068 de fecha 29 de julio de 2013; en el expediente signado con la nomenclatura 009-13-03-00064 y 00137, declaro procedente el reclamo efectuado por los ciudadanos R.A.L. Y W.J.P.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.736.770 y 17.063.200, respectivamente.

Aduce el accionante, que en fecha 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, procedió a dictar una P.A., del cual carecía de Jurisdicción para su decisión, en atención a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, relacionado con el Procedimiento de Reclamo, donde se establece que cuando el reclamo verse sobre cuestiones de derecho, lo deben resolver los tribunales jurisdiccionales, señalando que dicha Providencia resuelve cuestiones de hecho, sin haber realizado motivación alguna para determinar si se trataba de cuestiones de hecho o de derecho, procedió a dictar la Providencia, en violación de los derechos y garantías que las leyes y nuestra carta magna le consagran a su representada; que si su representada da cumplimiento a lo ordenado en la Providencia referida, otorgando el aumento salarial a los reclamantes, aumento este que legalmente no les corresponde, con el consecuente pago de la diferencia de salario que no percibieron, lo cual no indica expresamente la recurrida, pero seria de lógica reducción, ya no tendría ningún sentido ejercer el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia ya que el mismo seria de ilusoria o imposible ejecución, en el sentido que luego de cumplir con la providencia otorgando el aumento salarial a los reclamantes, en el caso que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se anule la Providencia, ya no podrían legalmente disminuirle el salario a los trabajadores y mucho menos descontarles los salarios que se le paguen hasta la fecha de decisión y ejecución del Recurso de Nulidad en cuestión.

Además señala, que lo legalmente procedente en este caso y con preeminencia en el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa, seria poder ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. antes identificada, conjuntamente con solicitud de una Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, pero dicha acción no le es permitida a su poderdante, ya que sin la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, donde conste haberse cumplido con lo ordenado en la Providencia, no será admitido el Recurso y por ende no será acordada la medida de Suspensión de los Efectos; que si bien es cierto, que el Recurso de Nulidad no interrumpe la ejecución del acto, no debe condicionarse la admisión del Recurso al cumplimiento inmediato del acto impugnado, ya que bien puede solicitarse la Suspensión de los Efectos como Medida Cautelar, la cual si se encuentra ajustada a derecho así se acordaría, pero en el presente caso, el Recurso de Nulidad ni siquiera sería admitido por la prescindencia del cumplimiento inmediato de lo ordenado y la expedición de la certificación de dicho cumplimiento, y es por lo que acude por vía constitucional, a los fines de que sea ordenada la suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo, así como se ordene al Tribunal que le corresponda conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpondrán por ante este Circuito Judicial Laboral, luego que inicien las actividades judiciales, que admita dicho Recurso, sin la exigencia de la certificación de haber cumplido con lo ordenado en la providencia que se recurre.

En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que la admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del Tribunal)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Destacado del Tribunal)

De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente las actuaciones procesales que cursan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 009-13-03-00064 y 00137, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; observándose de las actas que el referido órgano administrativo a través de P.A. N° 00068 de fecha 29 de julio de 2013; declaro procedente el reclamo efectuado por los ciudadanos R.A.L. Y W.J.P.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.736.770 y 17.063.200, respectivamente; contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., con respecto a la interpretación y aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2007-2010, suscrita entre la citada empresa (cuando era una empresa privada, ahora es una empresa del Estado) y el Sindicato de Trabajadores, en la misma se acordó un aumento salarial del 18% para el año 2007, así como que los aumentos para los años 2008 y 2009, serian acordados previa reunión del Sindicato y el Patrono; pues aduce la parte presuntamente agraviada, que la Inspectoria del Trabajo carece de jurisdicción en atención a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, relacionado con el Procedimiento de Reclamo, donde se establece que cuando el reclamo verse sobre cuestiones de derecho, lo deben resolver los tribunales jurisdiccionales, pero que la recurrida simplemente señaló en dicha Providencia que resuelve cuestiones de hecho, sin haber realizado motivación alguna para determinar si se trataba de cuestiones de hecho o de derecho, procedió a dictar la Providencia, en violación de los derechos y garantías que las leyes y nuestra carta magna le consagran a su representada; que si su representada da cumplimiento a lo ordenado en la Providencia referida, otorgando el aumento salarial a los reclamantes, ya no tendría ningún sentido ejercer el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia ya que el mismo seria de ilusoria o imposible ejecución, en el sentido que luego de cumplir con la providencia otorgando el aumento salarial a los reclamantes, en el caso que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se anule la Providencia, ya no podrían legalmente disminuirle el salario a los trabajadores y mucho menos descontarles los salarios que se le paguen hasta la fecha de decisión y ejecución del Recurso de Nulidad en cuestión; que si bien es cierto, que el Recurso de Nulidad no interrumpe la ejecución del acto, no debe condicionarse la admisión del Recurso al cumplimiento inmediato del acto impugnado, ya que bien puede solicitarse la Suspensión de los Efectos como Medida Cautelar, la cual si se encuentra ajustada a derecho así se acordaría, pero en el presente caso, el Recurso de Nulidad ni siquiera sería admitido por la prescindencia del cumplimiento inmediato de lo ordenado y la expedición de la certificación de dicho cumplimiento, y es por lo que pretende por esta vía constitucional, le sea ordenada la suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo, así como se ordene al Tribunal que le corresponda conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpondrán por ante este Circuito Judicial Laboral, luego que inicien las actividades judiciales, que admita dicho Recurso, sin la exigencia de la certificación de haber cumplido con lo ordenado en la providencia que se recurre.

De las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por la parte presuntamente agraviante, considera quien decide, que, el objeto principal del a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los demandantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, el amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y con él no se pueden crear situaciones jurídicas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el presente caso, el petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que su representada pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento.

En todo caso, estima este Tribunal conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

(s. S.C., nº 455, 24.05.00). (Destacado del Tribunal)

Siendo ello así, a criterio del Juez Constitucional, no existe duda de que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley; actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por la abogada L.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo del Nº 595, Tomo 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C.A., “Conceca”; Cementos Caribe, C.A.; Holcim (Venezuela) C.A.; siendo su ultima y actual denominación “Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) S.A.”, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Enero de 2011, Nº 39.594; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-O-2013-000033

ZDC/LB

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