Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000064

Visto el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados en ejercicio A.H., L.M. y O.R.M., inscritos en el IPSA bajo los números 88.039, 82.490 y 97.342 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA. (anteriormente CEMEX DE VENEZUELA SACA), cuyo cambio de denominación se efectúa mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25-02-2013, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-02-2013, publicada en gaceta oficial número 40.127 del 12-03-2013, contra el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 23-10-2013 en el procedimiento que por desmejora incoare en contra de su representada el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.717.773, contenida en el expediente número 050-2013-01-00088, fundamentándose el mismo en los siguientes hechos: que en fecha 24-01-2013 el ciudadano O.R. debidamente asistido de la procuradora del trabajo NUSBELYS VARGAS, presenta denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en contra de su representada solicitando le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de sus derechos en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la presunta desmejora, que admitida dicha solicitud por parte de la inspectoría no se le otorgó el lapso previsto en el artículo 425 numeral 2 de la referida Ley del Trabajo, por cuanto el inspector procede a inhibirse de conocer el asunto por haber emitido opinión en fecha 05-02-2013, acordando la remisión del mismo a la Coordinación Nor-Oriental, quien en fecha 12-09-2013 resolvió la referida inhibición declarándola con lugar y ordenando remitir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., que en fecha 20-09-2013 la inspectoría de Barcelona a los fines de continuar con el procedimiento se aboca al conocimiento del mismo sin notificar de dicho auto a la empresa para que ejerciera los recursos que creyere pertinentes, continuando con el procedimiento acordando la ampliación de la denuncia, el auto de admisión acordándose la apertura del lapsos de promoción y evacuación de pruebas, incurriendo en constantes vicios de procedimiento; que en base a lo narrado el auto de admisión del cual se recurre se encuentra viciado de nulidad por cuanto se violentó el orden público constitucional y derecho a la defensa, por cuanto se obvió notificar al Procurador General de la República conforme lo prevén los artículos 95 al 100 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la empresa VENEZOLANA DE CEMENTO SACA es del estado venezolano, asimismo al acordarse remitir el expediente para su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona se incurre en una incompetencia por el territorio por cuanto la sede de la entidad de trabajo es en el Municipios Guanta del Estado Anzoátegui y, finalmente alega que no fueron notificados del abocamiento de la inspectora del trabajo de Barcelona a los fines de ejercer los recursos pertinentes, demandando la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 23-10-2013.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa el tribunal que la parte recurrente pretende la nulidad del auto de admisión de fecha 23-10-2013, aduciendo la violación del debido proceso, orden público, la incompetencia de la Inspectoría del Barcelona y la ausencia de notificación del abocamiento de la inspectora, en ese sentido, debe este tribunal verificar en nuestro ordenamiento jurídico contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, que no son mas que aquellos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.

De la norma supra transcrita puede colegirse claramente que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por si mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspenden o hacen imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para que a través de la impugnación de la resolución definitiva, el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento administrativo. En el presente caso, la pretensión de los recurrentes va dirigida a la nulidad del auto de admisión del procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano O.R. emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., por la incompetencia de la misma, la no notificación del Procurador General de la República conforme a las prerrogativas legales que posee la empresa por ser del Estado Venezolano, esta última susceptible de subsanación en sede administrativa conforme lo prevé los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ello sin lugar a dudas constituye un acto que no le pone fin a éste, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo, aunado al hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 425.8 señala que es recurrible en nulidad la decisión del Inspector en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador, y en el presente asunto se está recurriendo de un auto de admisión de un proceso de desmejora por los fundamentos antes señalados, motivo por el cual en criterio de quien decide el mismo debe ser declarado INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 86 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la notificación y su certificación, se computará el lapso de suspensión previsto en la referida norma y vencido este, comenzará a computarse los lapsos para que las partes ejerzan el recurso que contra la misma creyere pertinente. Líbrese el oficio.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

E.L.G..

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

E.L.G..

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