Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado mencionado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número E- 82.256.255,a través de su apoderado judicial R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.452, demandó a FERRETERIA TACHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el día 31 de octubre de 1.984, bajo el N° 40, Tomo 20-A, en la persona de B.J.C.D.O., L.V. o G.J.O.C., Presidenta, Vicepresidenta y Gerente general, con cédulas de identidad números V- 192.574, V- 9.236.703 y V- 5.024.717, en su orden por DESALOJO DE INMUEBLE.

RELACION DE LOS HECHOS

Manifestó la parte actora que la antigua propietaria AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., debidamente identificada en autos, por medio de contrato verbal dio en arrendamiento a la FERRETERIA TACHIRA, C.A., antes identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B.d.E.T., alinderado por el NORTE: Con la calle 7; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de C.M.C. y M.M. y en parte con propiedad que es o fue de R.R. en línea quebrada. ESTE: Con propiedad de la demandante y OESTE; Propiedad de la demandante en línea quebrada, obligándose a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas a la inmobiliaria INESCA, inscrita en el Registro Mercantil el día 28 de junio de 1.990, bajo el N° 5, Tomo 9-A, quien hasta el 07 de enero de 2006 administró dicha relación. Que el inmueble en cuestión fue vendido ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 15, Tomo 081, venta que fue notificada a la arrendataria según expediente de solicitud 13-2006 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2005 y enero de 2006 a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) mensuales, por lo que adeuda DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo). Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.560, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.264 del Código Civil y artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalizó su demanda pidiendo se condenara o a ello fuera condenada la demandada, al desalojo del inmueble antes descrito por falta de pago en los cánones de arrendamiento de diciembre de 2005 y enero de 2006 y conviniera en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado que lo recibió; a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), por indemnización por los daños y perjuicios equivalente a las mensualidades adeudadas por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones vencidos, a pagar los honorarios profesionales y costas procesales, solicitó la indexación de la cantidad adeudada por daños y perjuicios. Pidió se citara a la empresa demandada en cualesquiera de sus representantes antes mencionados e identificados; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, ya descrito y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada por el doble de la suma más las costas; señaló domicilio procesal y estimó la demanda en de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo).

CONTESTACION A LA DEMANDA

Los abogados LEYEIRA C.U. y M.A.O., apoderados de FERRETERIA TACHIRA, C.A., hicieron valer para ser resuelta como punto previo, la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio. Que la parte actora refiere que su representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de diciembre de 2005 y enero de 2006; que consta igualmente que según documento notariado de fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo o9 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, los ciudadanos J.M.D.S. y J.A.S.M., Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A. suscribieron en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, del Tomo 09, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, un contrato de cesión de crédito para la ciudadana CEN QUIAOMEI, lo que evidencia a su decir, que ésta no tiene la cualidad para intentar la acción de desalojo sobre la base de la presunta deuda por concepto de alquiler del mes de diciembre de 2005, pues la posible subrogación tiene fecha de inicio el año 2006 en adelante y no puede tener efecto retroactivo en perjuicio de terceros lo estipulado en un contrato, que la cualidad le nació el 26 de enero de 2006 cuando se notificó a la demandada tanto de la venta efectuada el 13 de diciembre de 2005, irrespetando el contenido de los artículos 42,43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no obstante la vulneración del derecho de preferencia ofertiva y la venta antes de hacerse la notificación, pasado un mes de verificada la venta es que los vendedores cumplen con la obligación de hacer que conlleva la venta y mal podrían hacer la tradición legal de un inmueble ocupado por terceros en arrendamiento.

Respecto al fondo de la controversia, dijo que la relación arrendaticia entre su mandante y los vendedores del inmueble data de hace más de 40 años, lo que se evidencia del documento notariado el 02 de diciembre de 1.986, bajo el N° 41, folios 74 al 79 de la Notaría Pública Segunda, que es falso que el inmueble haya sido administrado por INMOBILIARIA INESCA hasta el 07 de enero de 2006, lo cual se verificó en forma auténtica el 18 de enero de 2006, pues era materialmente imposible para los vendedores poner en posesión del bien a la compradora cuando los bienes vendidos lo detentan los arrendatarios; que igualmente rechazaban el hecho de que la inmobiliaria INESCA hubiese Administrado hasta el 07 de enero de 2006 según se desprende de un documento privado presentado en copia fotostática simple para ser certificada y devuelta por cuanto aparece en autos instrumento de cesión de crédito inmobiliario opuesta a la demandada al momento de la notificación hecha el 26 de enero de 2006, que además tal documento (la copia simple del documento privado de fecha 07 de enero de 2006) no es de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , documento privado que no pertenece a los impugnables conforme al artículo 430 ejusdem; impugnó y desconoció el alcance de la copia certificada del instrumento privado con la restricción prevista en el artículo 434 ibídem. Alegó que la parte actora manifestó haber notificado “debidamente” a la demandada según expediente de solicitud N° 13-2006 de la venta del inmueble en cuestión. Respecto a la insolvencia alegada manifestó que la parte actora carece de cualidad para solicitar el pago del canon del mes de diciembre de 2005 por las razones ya especificadas y en cuanto al mes de enero de 2006 le corresponde a partir del 26 de enero de 2006 en que fue notificada de la cesión del crédito arrendaticio, que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, consta en el expediente número 437-2006, que las sumas de los meses de enero y febrero de 2006 fueron debidamente depositadas a nombre de la nueva propietaria, lo cual se hizo ante la negativa y silencio de la inmobiliaria y nueva propietaria de recibir el monto correspondiente y que como la consignación se hizo en tiempo hábil, rechazaban el hecho alegado de que su mandante se halle en estado de insolvencia y que adeude cantidad alguna por concepto de alquileres a la propietaria del bien y beneficiaria de la cesión de tal derecho. Transcribió el artículo 1.550 del Código Civil y alegó que en el documento de cesión autenticado en fecha 18 de enero de 2006, los antiguos propietarios del inmueble manifestaron que: “cedemos a partir del año 2006 en adelante, la totalidad de los derechos y obligaciones que nos corresponden derivados de los contratos de alquileres que mantenemos por medio de la Inmobiliaria INESCA con los ciudadanos A.R.d.O., Ferretería Táchira,…, A la ciudadana CEN QUIAOMEI….” Correspondiéndose entonces la fecha en que fue notificada su mandante del contenido de tal solicitud, es decir, el 26 de enero de 2006, a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil referido, por lo que la cesionaria CEN QUIAOMEI tendría derecho contra el arrendatario después que la cesión se ha notificado al deudor y es partir de la fecha cierta de la notificación de la cesión, que corren los lapsos previstos por al Ley a favor del cesionario para invocar falta de pago de cánones de arrendamiento, y que con anterioridad a la notificación es el cedente quien responde ante el cesionario y que para el cesionario su derecho para requerir la suma de dinero producto de la cesión del crédito arrendaticio nació a partir del día de la notificación (26 de enero de 2006), por lo que la cesionaria tiene derecho contra el deudor de exigir el pago de los días comprendidos desde el 26 hasta el 31 de enero de 2006 inclusive y no la totalidad del mes, pues tal cualidad le corresponde al cedente y garante de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pues los efectos retroactivos del contrato de cesión no son aplicables a los terceros. Negó los fundamentos de derecho en que la parte actora basa su pretensión y negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda incoada, asimismo pidió no fuera decretada la medida e impugnó la estimación de la acción por irrisoria.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Mérito y valor probatorio del expediente N° 14-2006 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  2. - Mérito y valor probatorio del expediente N° 437-06 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde consta que FERRETERIA TACHIRA presentó solicitud de consignación de canon de arrendamiento del mes de enero de 2006, cuyo depósito se hizo efectivo el 22 – 02 – 2006.

  3. - Mérito y valor de la confesión judicial de FERRETERIA TACHIRA, C.A. al informar que pagaba como canon de arrendamiento para enero de 2006 UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales.

  4. - el hecho de que la relación arrendaticia en virtud del contrato de arrendamiento fechado el 01 de enero de 1.987 ya expirado, ha funcionado desde entonces como un contrato verbal a tiempo indeterminado

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que no fue tachado por la contraparte y que se conserva físicamente a la fecha tal documento cuando el copropietario del bien, autorizado por los demás comuneros dio en arrendamiento al copropietario FERRETERIA TACHIRA, C.A. el inmueble y desde ese tiempo funciona allí la empresa señalada.

  6. - Valor y mérito del documento autenticado ante la Notaría Pública el 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 09, donde los ciudadanos J.M.D.S. y J.A.S.M., antiguos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, suscribieron con la actual propietaria contrato de cesión a partir del año 2006 en adelante la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden derivados de los contratos de alquileres. El objeto de tal prueba es demostrar que la parte actora carece de cualidad e interés procesal para solicitar el pago del canon del mes de diciembre de 2005 y la improcedencia de la presente acción de desalojo por la presunta insolvencia alegada por falta de pago en los cánones de arrendamiento de diciembre de 2005 y enero de 2006, y que aun cuando la actora no hizo la notificación según lo dispuesto en el Código Civil, la misma fue aceptada por su mandante al consignar a su nombre, derecho al cobro que le nació a partir del mes de enero de 2006 en adelante como expresamente lo señala el contrato de cesión.

  7. - Valor y mérito del expediente número 437-2006 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde consta que los cánones de enero, febrero y marzo de 2006 fueron debida y oportunamente depositados a nombre de la nueva propietaria ante la negativa y silencio de la Inmobiliaria de recibir el monto correspondiente. Pretende con ello demostrar la demandada el hecho de haber consignado en tiempo útil, es decir, el 15 de febrero de 2006, la suma correspondiente al canon del mes de enero de 2006, no recibido por la cesionaria, pues su idoneidad activa como cesionaria nació desde el mes de enero de 2006 en adelante.

    DECISION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, previa relación de la causa y decisión del punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora alegada por los apoderados judiciales de FERRETERÍA TACHIRA, C.A., debidamente identificada en autos, la cual declaró sin lugar, entró a conocer el fondo de la misma y concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por CEN QIAOMEI, contra FERRETERIA TACHIRA, C.A., y condenó a la demandada a hacer entrega material del inmueble a la parte actora; condenó asimismo a FERRETERIA TACHIRA, C.A., a pagarle a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), por indemnización por daños y perjuicios equivalentes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, descontando este último de la consignación hecha de manera extemporánea ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; declaró sin lugar la demanda respecto al cobro de los intereses de mora y con lugar la indexación solicitada en el libelo de demanda y no condenó en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.

    RECIBO DEL EXPEDIENTE EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

    Por auto fechado el 04 de julio de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en 186 folios, se inventariaron bajo el número 18.562 y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, con el beneficio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 187)

    CONSIDERACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Observa el Tribunal que en fecha 17 de julio de 2006, la parte demandada promovió escrito de informes objetando lo expresado por el Tribunal de la causa respecto a la interpretación que hizo del artículo 545 del Código Civil y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestó que la interpretación hecha es restrictiva, pues el artículo 545 referido señala “…con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”, lo que a su decir significa que, los atributos de la propiedad no están a la libre disposición y poder discrecional del titular del derecho, sino sometidos a restricciones y obligaciones legales. En cuanto al artículo 20 mencionado aseveró que éste contiene única y exclusivamente la obligación al nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, siendo el nuevo propietario un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Que extraña como el Juez de la causa resalta los derechos, deberes y solo adecua sus razonamientos a favor del nuevo propietario, pero en modo alguno analiza los derechos y prerrogativas del arrendatario, débil jurídico en la relación arrendaticia. Señaló los artículos 1550 y 1.553 del Código Civil y manifestó que la Inmobiliaria arrendadora es quien debe responder de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, obligación representada hasta el mes de diciembre de 2005. Que la parte actora CEN QUIAOMEI, no tenía cualidad para intentar la presente acción por desalojo sobre la base de la presunta deuda por concepto de alquiler del mes de diciembre de 2005, puesto que el documento de cesión de derechos y obligaciones derivadas de los contratos de alquileres, tiene como fecha de inicio el año 2006 en adelante. Pidió se revocara la decisión de primera instancia y declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora de solicitar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005. Que se denota una objetiva parcialidad en los razonamientos del Juez de la causa única y exclusivamente sobre la base de lo expresado por la parte actora; que en cuanto a la consignación hecha, los juzgados respectivos admiten la solicitud según su carga laboral e informan al requirente el número de la cuenta bancaria dónde debe hacerse el depósito, no teniéndose fecha cierta del tiempo que transcurrirá desde la presentación hasta el día en que pueda consignarse la cantidad en la cuenta del Tribunal, deviniendo los daños y perjuicios y la indexación pedida de la errónea interpretación y alcance de las normas invocadas por el A-quo; finalizó su escrito solicitando se revoque la decisión del Tribunal de la causa de fecha 31 de mayo de 2006 y se declare sin lugar la demanda intentada. (Folios 188 al 198)

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del A-Quo, de seguida entra al Tribunal a hacer las siguientes observaciones y consideraciones:

    Se desprende de los autos que la pretensión de la parte actora consiste en que el Tribunal ordene el desalojo del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B.d.E.T., alinderado por el NORTE: Con la calle 7; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de C.M.C. y M.M. y en parte con propiedad que es o fue de R.R. en línea quebrada. ESTE: Con propiedad de la demandante y OESTE; Propiedad de la demandante en línea quebrada, libre de personas y cosas; manifestando su pedimento en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. El mencionado inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 15, Tomo 081, agregado en copia simple a los autos.

    Por su parte, la demandada FERRETERIA TACHIRA, C.A., alega con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora, actual propietaria del inmueble arrendado, de exigir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, para ser decidida antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    PUNTO PREVIO:

    Este Tribunal, por constituir tal defensa asunto a resolverse previamente, pasa a hacerlo no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de merito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio.

    No obstante, debe examinarse previamente la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para poder proferir una sentencia estimatoria de la demanda, y si se evidencia que ha nacido incompleta la legitimación en su ámbito activo, es deber del Juez, en virtud de la carencia notada, advertir previamente la falencia legitimatoria, pues la legitimación se tiene o no se tiene.

    Respecto a la falta de cualidad alegada, comparte esta Alzada el criterio señalado por el A-Quo en el sentido de que existe discrepancia entre la noción de cualidad, interés y legitimación, concluyendo de la misma manera, en que el meollo radica en una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo contra quien se ejercita en tal manera.

    Enseña el Dr. J.E.C. en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, “que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Su falencia extingue la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cuál momento del juicio se extinguió la acción.- Igualmente señala este autor que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

    En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

    ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Al documento Acta de cesación de administración del inmueble de fecha 07 de enero de 2006 suscrita entre INESCA y el representante judicial de la demandante, acompañado junto con el libelo de la demanda al folio 22, este Juzgador al igual que el Tribunal A-Quo, no le confiere valor probatorio alguno por ser un documento privado presentado en copia simple.

    Al expediente número 13-2006 de notificación de venta tramitada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el Tribunal le confiere el valor probatorio emanado de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con el mismo se demuestra que la aquí demandada FERRETERÍA TACHIRA, C.A., fue notificada en fecha 26 de enero de 2006 en relación a la venta realizada a la ciudadana CEN QUIAOMEI sobre el inmueble que ocupa como arrendataria.

    La parte actora CEN QUIAOMEI, ya identificada, fundamenta parte de sus alegatos en el documento de cesión de crédito otorgado el día 07 de enero de 2006, por AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., que señala: “Que cedemos el crédito que pertenece a nuestra representada en contra de la empresa mercantil FERRETERIA TACHIRA CA, POR EL MONTO DE Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) y deviene de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, pendiente de pago, correspondiente al local ubicado en la calle 7 entre séptima avenida y carrera 6, de esta ciudad de San Cristóbal, Para la ciudadana CEN QUIAOMEI…”, el cual según su propia manifestación señalada en el folio 4 del libelo de demanda dice: “5. Documento de cesión de créditos efectuada por el antiguo propietario a favor de mi representada el cual agrego en copia simple y presento su original, para vista certificación y devolución.” (subrayado del Tribunal)

    Observa este Juzgador que el mencionado documento es de carácter privado, producido en copia fotostática que corre inserto al folio 32, y que aun cuando dice la parte actora ser presentado en original para su vista, certificación y devolución, no hay constancia de tal actuación, siendo necesario para valorar este documento traer a colación lo que al respecto ha dicho el Doctor C.S.M., quien expresa:

    …No es posible presentar una fotocopia como prueba, aspirando que surta efectos legales. No es ni siquiera necesario, a la parte a quien se le oponga una fotocopia, desconocer la firma, porque no podrá el oponente solicitar la prueba de cotejo, porque no está prevista la experticia sobre fotografía de firmas sino sobre estampadas en documentos originales…

    (El documento público y el documento privado, C.S.M., pág. 344).

    Al respecto, refiriéndose asimismo a la prueba de cotejo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció la siguiente doctrina:

    …si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…

    “…El documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…” (Sala de casación civil, 16-12-92, P.T., citado por Ricardo Henriquez la Roche, tomo III del código de procedimiento civil comentado.)

    En el caso que nos ocupa el documento presentado por la parte demandante como constancia de la cesión de créditos efectuada por el antiguo propietario a la demandante de autos, ciudadana CEN QUIAOMEI en contra de la empresa mercantil FERRETERIA TACHIRA CA, por la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) correspondiente al canon arrendaticio del mes de diciembre de 2005, fue producido en fotocopia, prueba ésta que según la doctrina y jurisprudencia citada no puede ni siquiera admitirse, mucho menos valorarse por ser ilegal, y poner de manifiesto la ausencia de probidad y buena fe que asiste algunas veces las actuaciones de las partes. Este Tribunal por no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse consignado en original, no le otorga valor probatorio alguno y así formalmente se decide.

    Observa este Tribunal que la copia del documento privado carente de valoración por esta Alzada en el párrafo anterior, en virtud de los razonamientos expuestos, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de la causa, quien para resolver sobre la falta de cualidad alegada por FERRETERIA TACHIRA, C.A., sólo se limitó a verificar el derecho de propiedad de la ciudadana CEN QUIAOMEI sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 081, objeto del litigio, para otorgarle cualidad para intentar el juicio. Tal derecho de propiedad no está en discusión, por lo cual este Tribunal le confiere al documento señalado el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lo controvertido aquí es la falta de cualidad de la parte actora al haber demandado a FERRETERIA TACHIRA, C.A., con fundamento en la insolvencia en el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que considera este Juzgador que no se le está vulnerando a la ciudadana CEN QUIAOMEI su derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 del Código Civil, que establece:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Observa igualmente el Tribunal que FERRETERIA TACHIRA C.A., en el acto de contestación a la demanda manifestó entre otras cosas, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 09, los ciudadanos J.M.D.S. y J.A.S.M., antiguos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, suscribieron con la actual propietaria contrato de cesión a partir del año 2006 en delante de la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden derivados de los contratos de alquileres, del cual fue notificada la demandada el 26 de enero de 2006. Tal documento autenticado fue señalado por la parte actora como parte del fundamento de su acción según lo señala al folio 4 del libelo de demanda, más no aparece consignado en los recaudos adjuntos al escrito libelal; el mismo fue agregado por la demandada FERRETERIA TACHIRA, C.A., junto con el escrito de contestación a la demanda y se halla inserto en copia fotostática certificada a los folios 70 y 71 y en el se señala:

    Que cedemos a partir del año 2006 en adelante, la totalidad de los Derechos y Obligaciones que nos corresponden derivadas de los contratos de alquileres que mantenemos por medio de la Inmobiliaria INESCA con los ciudadanos A.R.d.O., Ferretería Táchira, T.F. y Farmacia Táchira, correspondientes a los locales por ellos ocupados ubicados en la calle 7, entre Séptima Avenida y Calle 6, de esta ciudad de San Cristóbal A la ciudadana CEN QUIAOMEI…

    (Subrayado del Tribunal).

    Este Juzgador le confiere al documento antes señalado valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte actora; de él se desprende que tanto la cedente como la cesionaria fueron conformes al señalar que tal cesión de créditos corre a partir del año 2006 en adelante y sobre la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden derivados de los contratos de alquileres que mantienen por medio de la inmobiliaria INESCA con los ciudadanos A.R.d.O., Ferretería Táchira, T.F. y Farmacia Táchira, quedando demostrada con la valoración de la documentación analizada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, quedando asimismo establecido que es a partir del mes de enero de 2006 en adelante que la antigua propietaria cedió los derechos que le correspondían por los alquileres de los locales comerciales ocupados, por lo que mal puede en virtud de ello, demandar la parte actora CEN QUIAOMEI carente de cualidad, el pago del canon del mes de diciembre de 2005 y el consecuente desalojo, con fundamento en falta de pago en el canon del mes de diciembre de 2005 y enero de 2006 y así formalmente se decide.

    Por cuanto nos encontramos frente a una situación de falta de cualidad para intentar el juicio y conforme a la doctrina procesal imperante, no puede el legislador dejar pasar, ignorar u omitir la consideración de tan importante presupuesto procesal, pues no es escindible del derecho material su necesaria presencia, requiriéndose que el demandante sea la persona concretamente considerada que la ley fije como contendiente para combatir su pretensión contra el demandado, le es forzoso a este sentenciador, determinar que la ciudadana CEN QUIAOME como sujeto activo de la relación jurídico procesal, carece desde el inicio de legitimación activa para intentar la acción de desalojo en base a la fundamentación alegada, siendo la falta de cualidad para intentar el juicio insubsanable, impidiendo el acceso a una decisión de fondo, quedando la misma en la esfera netamente procesal, al verse lesionado seriamente el concepto de la acción.

    En consecuencia de lo antes expuesto previa valoración y análisis de la documentación presentada, siendo la demandante persona no legitimada para intentar el juicio, por no encuadrar su derecho a accionar en el fundamento legal señalado en el libelo de demanda, en virtud de la prohibición de la ley de ejercer la acción de desalojo por las causas señaladas, tales circunstancias, aun cuando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, fue adquirido el día 13 de diciembre de 2005, como se desprende del documento de venta ya valorado, no consta que para la fecha en que fue realizada la venta, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A. haya cedido a la ciudadana CEN QUIAOMEI, los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada-arrendataria FERRETERIA TACHIRA, C.A., careciendo por ende la actora como ya quedó explanado, de legitimación activa para demandar el pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2005, llevando a la convicción de este Juzgador, que la ciudadana CEN QUIAOMEI, de nacionalidad china, no tiene cualidad para intentar el juicio por carecer del derecho que invoca, siendo razón imperante para este Tribunal, declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD en la actora CEN QUIAOMEI y así formalmente se decide.

    Siendo procedente la defensa opuesta conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso, conocer las demás defensas de fondo y así formalmente se decide.

    No obstante haberse declarado con lugar la falta de cualidad en la parte actora para intentar el juicio, y habiendo sido notificada la parte demandada en fecha 26 de enero de 2006 de la enajenación del inmueble y de la cesión de crédito por parte de la antigua propietaria AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A. a la nueva propietaria del inmueble ciudadana CEN QUIAOMEI, no es sino a partir del mes de enero de 2006, por así establecerlo el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 09, debidamente valorado en el acápite respectivo a la valoración de los documentos fundamentales de la demanda, que la demandante de autos tiene acciones contra la aquí demandada. En tal virtud, como quedó establecido anteriormente, no puede la ciudadana CEN QUIAOMEI, ya identificada, por carecer de cualidad para hacerlo, demandar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago en la mensualidad de diciembre de 2005, tampoco en el canon correspondiente al mes de enero de 2006 y el consecuente desalojo del inmueble arrendado debidamente descrito en autos, por haberse realizado la consignación correspondiente a enero de 2006, dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    tal como se corrobora en el expediente de consignaciones número 437-06 anexo a los autos a los folios 56 al 97; pues aun cuando fue a partir del mes de enero que la demandada tuvo conocimiento de la traslación de la propiedad realizada a la ciudadana CEN QUIAOMEI, en el mes de diciembre de 2005 del inmueble arrendado y la cesión de créditos, (otorgada a partir del mes de enero de 2006 en adelante), el mismo se hace efectivo para la arrendataria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, que a la letra dice:

    El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

    una vez ésta tenga conocimiento del mismo, no violándose con ello el derecho de propiedad de la parte actora, quien como se desprende de los autos ha irrespetado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley de arrendamientos inmobiliario que establece:

    “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. (Subrayado del Tribunal)

    la relación arrendaticia de la cual es beneficiaria la demandada FERRETERIA TACHIRA, C.A., al demandarla por desalojo; por lo que la cesionaria CEN QUIAOMEI tiene derecho a accionar contra la arrendataria después del día 26 de enero de 2006 en que fue notificada FERRETERIA TACHIRA C.A. de la cesión realizada, y es a partir de allí que corren los lapsos previstos en la ley de arrendamientos a favor del cesionario para invocar la falta de pago de cánones de arrendamiento y si la ley lo ampara, el consecuente desalojo del inmueble y así formalmente se decide.

    No teniendo la parte actora ciudadana CEN QUIAOMEI cualidad para ejercer la acción de desalojo con fundamento en la insolvencia en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005, no estando insolvente FERRETERIA TACHIRA, C.A. debidamente identificada en autos, para el mes de enero de 2006 en que se hizo presente ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para depositar los cánones de arrendamiento que la arrendadora no quiso recibir en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    le es forzoso a este sentenciador, aunado a la falta de cualidad en la actora anteriormente declarada, para intentar el juicio, con fundamento en la insolvencia para el mes de diciembre de 2005, determinar que tampoco existe insolvencia en el mes de enero de 2006, por cuanto la solicitud de consignación del canon de arrendamiento referente al mes de enero de 2006, fue presentada el día 15 de febrero de 2006, dentro del lapso referido en el artículo 51 transcrito, no siendo imputable a la parte demandada FERRETERIA TACHIRA, C.A., el período de tiempo transcurrido en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente número 437-06 referido a la consignación del mes de enero de 2006, desde el día de la solicitud hasta la fecha en que fue admitida la misma e informado al requirente el número de la cuenta bancaria dónde debe hacerse el depósito en cuestión, pues es el Tribunal a quien corresponde informar la entidad bancaria y número de cuenta bancaria para hacer efectivo el pago de cánones no recibidos por la Inmobiliaria arrendadora, siendo incierta tal oportunidad por parte del Tribunal, no considerándose la misma como incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal virtud y ante la errónea interpretación de la norma señalada por parte del Tribunal de la causa al declarar la extemporaneidad del depósito efectuado por FERRETERIA TACHIRA, C.A., ante quien fue consignado en tiempo útil la suma correspondiente al mes de enero de 2006, DETERMINA igualmente el Tribunal que no existe el incumplimiento de la causal alegada por la parte actora señalada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para intentar la demanda de Desalojo objeto del presente litigio y así formalmente se decide.

    DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CULIDAD en la actora, ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número E- 82.256.255,a través de su apoderado judicial R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.452, para intentar el presente juicio y en consecuencia:

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis.

TERCERO

Tomando en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil antes referido, que la propiedad del inmueble cuyo desalojo se requiere, en virtud de la enajenación y cesión de créditos, quedó sometida a restricciones y obligaciones legales y por cuanto quedó establecido que la cesionaria tiene derecho contra el deudor de exigir el pago de los cánones de arrendamientos insolutos a partir del mes de enero de 2006, corresponde a la cedente, antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., por ser garante de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, requerir de la Sociedad Mercantil FERRETERIA TACHIRA, C.A., si aún no ha sido cancelado, el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, remítase dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el presente expediente al Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.-

El Juez Temporal,

J.M.C.Z.-

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

NOTA: La presente actuación es continuación de la sentencia dictada en el expediente número 18562 de 2006, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2006.-

Yuderky.-

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