Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00257-C-06.

DEMANDANTE: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.664.189.

APODERADOS JUDICIALES:

A.S.G.S., R.E.R.A. y L.D.C., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 41.829, 115.345 y 67.327 correlativamente.

DEMANDADOS:

C.M.M.D.L. y H.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.152.643 y 5.637.810.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.L. y J.R.F., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.732 y 14.977.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin Informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince de junio del año dos mil seis (15-06-2006), cuando el Abogado en ejercicio A.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.570.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.664.189, intentó demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos C.M.M.D.L. y H.R.L..

Y expone: “Mi representada es propietaria de un Inmueble, constituido por un local comercial constante de dos (02) habitaciones, un baño, un (1) garaje, construido por paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de platabanda, piso de granito, paredes exteriores cubiertas de baldosas, cuatro (4) portones tipo Santamaría con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, enclavado en una parcela de terreno propio que mide Diez metros de frente por ocho metros de fondo, configurando un área total de Ochenta metros cuadrados, ubicado en la Vega del Cobre Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de J.B.R., Sur: Calle Negro Primero, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R. Valderrama… 1.- Dicho bien surge por documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el Nº 205, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1981 S.T. vende a J.D.L.S.M.V., 2.- por documento debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público anotado bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo III del año 1993, J.D.L.S.M.V. le vende a M.F.Q., 3.- Por documento debidamente Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999, J.L.F. le vende a G.D.J.T.F., 4.- Por documento debidamente Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico anotado bajo el Nº 13, Segundo Trimestre, Tomo II del año 1.999, HIVO J.C., en representación de M.F.Q. vende a G.D.J.T. y J.L.F., 5.- Por documento debidamente Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 08 de Agosto del año 2.001, G.D.J.T., vende a M.C.D.. Estimo la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).

En fecha veintiuno de junio del año dos mil seis 21-06-2006) (F. 27), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar a los ciudadanos H.R.L. y C.M.M.D.L., a comparecer dentro de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.

En fecha Veintisiete de Noviembre de año dos mil seis (27-11-2006) (F. 84), mediante diligencia compareció la codemandada ciudadana C.M.M.d.L., asistida por el Abogado en ejercicio R.O.L., otorgando poder Apud-Acta al referido Abogado.

En fecha siete de Diciembre de año dos mil seis (07-12-2006) (F. 85), mediante diligencia compareció el codemandado ciudadano H.R.L., asistido por el Abogado en ejercicio R.O.L., otorgando poder Apud-Acta al Abogado J.R.F. y al referido Abogado.

En fecha quince de enero del año dos mil siete (15-01-2007) (Folios 86 al 87), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial, consignó escrito de Cuestiones Previas constante dos (02) folios útiles.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete (27-02-2007) (Folios 88 al 90), corre inserta sentencia interlocutoria la cual fue declarada Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha siete de marzo del año dos mil siete (07-03-2007) (Folios 91 al 97), llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial hizo uso de tal derecho en escrito constante de siete (07).

En fecha Veinte de Marzo de año dos mil siete (20-03-2007) (F. 111), el apoderado Judicial de la demandante Abogado A.S. GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, le sustituye Poder Apud-Acta a los abogados R.E.R. y L.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.345 y 67.327.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho. (F. 112 al 157). y las mismas fueron admitidas en fecha 10-04-2007.

En fecha dos de abril del año 2007, (02-04-2007), (F. 158), corre inserto escrito presentado por el coapoderado de la parte actora oponiéndose al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En auto del Tribunal de fecha ocho de Octubre del año dos mil siete (08-10-2007), el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes (F. 26 2da pieza.).

En fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05-11-2007), (F.28 2da pieza) corre inserta diligencia del coapoderado de la parte actora solicitando al Tribunal oficie al Juzgado Tercero del Municipio Iribaren del Estado Lara, a los fines de que informe a este Juzgado sobre las resultas de la evacuación de pruebas. Y en fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Tribunal acordó lo solicitado (F. 29 2da pieza).

Vencido el lapso para que las partes presentes los informes y sin que los mismos hayan hecho uso de tal derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un (01) Local Comercial, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) garaje, construido con paredes de bloques concreto y cabillas, techo de platabanda, piso de granito, paredes exteriores cubierta de baldosas, cuatro portones tipo Santamaría enclavado en una parcela de terreno propio que mide Diez metros de frente por ocho metros de fondo con una área total de Ochenta metros cuadrados, ubicada en la Vega del Cobre Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que son o fueron de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero, Este y Oeste: terrenos que son o fueron de T.R.V., que esta siendo ocupado por los ciudadanos C.M.M.d.L. y H.R.L., quienes son los ocupantes ilegítimos alegando entre otras razones propiedad del referido inmueble.

Por su parte los accionados, debidamente citados y con asistencia jurídica, tal como se desprende de los instrumentos poder apud acta que corren en los folios 84 al 85 de la pieza uno, cumplieron con la carga de contestar la demanda incoada en su contra, alegando: Defensa de fondo, falta de cualidad e interés del actor y en los demandados para sostener el juicio, afirmando que el bien le había sido vendido según Documento de Venta reconocido, asimismo afirman los codemandados que fueron ellos quienes construyeron el local comercial por demolición de la casa que les había sido enajenada. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron en todas formas que la accionante sea la propietaria del inmueble propiedad de los accionados y que es ocupado por ello, alegando que no son ocupantes ilegítimos del local de su propiedad, siendo ellos quienes lo construyeron encontrándose en posesión del mismo desde el año 1995, que no hay identidad entre la cosa demandada y el bien que poseen.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Instrumento Poder en Original Marcado “A” (Folios 04 al 07), mediante el cual la ciudadana M.C.D. otorga poder Especial al Abogado en ejercicio A.S.G.S., para que la represente ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con facultades para demandar, convenir, transigir…, seguir el juicio en todas sus instancias, grados… El Tribunal observa que el accionado en el lapso de contestación de la demanda impugna dicho instrumento por estar viciado de anulabilidad, es de hacer notar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha señalado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, la parte contraria deberá impugnar dicho poder en su primera oportunidad que actúe en el proceso de lo contrario se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En el presente caso se observa que el abogado R.O.L., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 15 de enero de 2007, por ante la Secretaría de este Juzgado, y consignó escrito en el que interpuso cuestiones previas, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito, consignado con el libelo de la demanda que corre en los folios 04 al 07.

De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 15 de enero de 2007. Así se establece.

• Copia fotostática certificada del documento de venta marcado “B” (Folios 08 al 11), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17-06-1981, inscrito en el Protocolo 1º adicional, Segundo Trimestre, año 1981, bajo el Nº 205 folios 99/100, suscrito por los ciudadanos S.T. y J.d.l.S.M.V.; cuyo objeto lo constituye la venta de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80 Mts2), ubicada en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.M.; Sur: Calle Negro primero que va o conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o e.d.T.R.V.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por otra parte se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna esta documental por lo que quien Juzga considera que no se trata de una copia simple de documento público sino de una copia certificada del mismo por lo que el recurso de impugnación en el presente caso lo es la tacha del documento y no la simple impugnación del mismo. Así es establece.

• Copia fotostática certificada del documento de venta marcado “C” (Folios 12 al 16), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 26-03-1993, inscrito en el Protocolo 1º, Tomo III, Primer Trimestre del año 1993 bajo el Nº 101 folios 01/03, suscrito por los ciudadanos J.d.l.S.M.V. y M.F.Q.; cuyo objeto lo constituye la venta de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, que mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80 Mts2), ubicada en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero que va o conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o e.d.T.R.V.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por otra parte se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna esta documental por lo que quien Juzga considera que no se trata de una copia simple de documento público sino de una copia certificada del mismo, por lo que el recurso de impugnación en el presente caso lo es la tacha del documento y no la simple impugnación. Así es establece.

• Documento en Original marcado con la letra “D” (Folios 17 al 18), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 12-07-1999, registrado bajo el Nº 18, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1999, suscrito por los ciudadanos J.L.F. y G.d.J.T.F., cuyo objeto lo constituye la venta del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la totalidad de los derechos de propiedad que ostentaba sobre un lote de terreno propio con su respectivas bienhechurías, que mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80 Mts2), ubicada en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero que va o conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o e.d.T.R.V.. Asimismo, se dejó expresa constancia en dicha instrumental que las bienhechurías consisten en un local comercial con dos habitaciones con un baño cada una y un garaje, construidas estas sobre lo que fue anteriormente una casa de habitación familiar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por otra parte se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna esta documental por lo que quien Juzga considera que se trata de un documento público en original, por lo que el recurso de impugnación en el presente caso lo es la tacha del documento y no la simple impugnación del mismo. Así es establece.

• Documentos en Original marcado con la letra “E” (Folios 19 al 23), protocolizado el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 09-04-1999, registrado bajo el Nº 13, folios 01/04, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1999, suscrito por los ciudadanos M.A., M.F.M. actuando en su propio nombre y en representación de Y.d.C.M.F., M.Z.M.F., L.A.M.F., y Mariber Coromoto H.F. actuando en su propio nombre y en representación de A.J.M.H. quienes actuaron como únicos y universales herederos de L.A.M. mediante el cual declara que el causante L.A.M. concedió al ciudadano Hivo J.C.R. un préstamo constituyendo hipoteca especial de primer grado declarando la liberación de la misma por el presente instrumento y asimismo, Hivo J.C.R. en representación de la ciudadana María Franceliza Montilla dio en venta pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.d.J.T.F. y J.L.F.L., cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno con su respectivas bienhechurías, que mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80 Mts2), ubicada en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero que va o conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o e.d.T.R.V.. Asimismo, se dejó expresa constancia en dicha instrumental que las bienhechurías consisten en un local comercial con dos habitaciones con un baño cada una y un garaje, construidas estas sobre lo que fue anteriormente una casa de habitación familiar y el segundo Protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 28-05-1999 bajo el Nº 88, folios 01/03, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1999, suscritos por los ciudadanos Hivo J.C.R. actuando en su propio nombre y en representación de M.F.Q. Montilla y los ciudadanos G.d.J.T.F. y J.L.F.L., mediante el cual realizan aclaratoria sobre el monto de la venta efectuada por los otorgantes en fecha 09-04-1999. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por otra parte se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna esta documental por lo que quien Juzga considera que se trata de documentos públicos en original, por lo que el recurso de impugnación en el presente caso lo es la tacha del documento y no la simple impugnación del mismo. Así es establece.

• Documento en Original marcado con la letra “F” (Folios 24 al 26), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 08-08-2001, registrado bajo el Nº 50, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2001, suscrito por los ciudadanos G.d.J.T. y M.C.D., cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno con su respectivas bienhechurías, que mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80 Mts2), ubicada en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero; Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R.V.. Asimismo, se dejó expresa constancia en dicha instrumental que las bienhechurías consisten en un local comercial con dos habitaciones con un baño cada una y un garaje, construidas estas sobre lo que fue anteriormente una casa de habitación familiar. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por se un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual le acredita la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana M.C.D.. Por otra parte se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna esta documental por lo que quien Juzga considera que se trata de un documento público en original, por lo que el recurso de impugnación en el presente caso lo es la tacha del documento y no la simple impugnación del mismo. Así es establece.

TESTIMONIALES:

• M.J.C.V. (Folios 204 al 205), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.D.. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos H.L.C. y M.M. de la Cruz. Contesto: Si los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.D. es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio Vega del Cobre de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Contesto: Si es propietaria. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien o que persona le compró la ciudadana M.C.D.. Contesto: Al señor G.T.. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que personas ocupan actualmente el local comercial propiedad de mi representada M.C.D.. Contesto: El señor H.L. y su esposa. SEXTA: Diga el testigo desde que año ocupan los ciudadanos H.L. y M.M. de lacruz indebidamente el local comercial propiedad de mi representada M.C.D.. Contesto: Año 2001, agosto día no lo se. Y al ser repreguntado expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene interés en esta causa. Contesto: Seguidamente el apoderado judicial de la demandante solicita el derecho de palabra, abogado A.S.G., pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez releve el testigo de contestar la pregunta o repregunta ya que el momento de que fue debidamente juramentado la ciudadana Juez realizó de alguna manera la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandada. En este estado la ciudadana Juez releva el testigo de constar tal pregunta en virtud de que efectivamente el mismo señalo no tener interés en el juicio al momento de la juramentación. Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.M.M. de la Cruz y H.R.L. construyeron en inmueble con dinero recursos y materiales de su propio peculio. Contesto: No.

• J.G.M. (Folios 206 al 207), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.D.. Contesto: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce a los ciudadanos M.M. de la Cruz y H.L.. Contesto: Si los conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.D. es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio La Vega del Cobre de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Contesto: Le compro el local al señor G.T. igualmente ella le comento a los vecinos del sector. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le compro el local comercial propiedad de mi representada ciudadana M.C.D.. Contesto: Al señor G.T.. QUINTA: Diga el testigo quien ocupa actualmente el local comercial propiedad de M.C.D.. Contesto: El señor H.L. y su esposa Morelia de la Cruz. SEXTA: Diga el testigo desde que año ocupan indebidamente los ciudadanos H.R.L. y M.M. de la cruz el local comercial propiedad de M.C.D.. Contesto: Me acuerdo que un agosto del 2001. Y al ser repreguntado expuso: Diga el testigo si es vecino el Barrio Vega del Cobre de los ciudadanos C.M.M. de la Cruz. Contestó: Si somos vecinos. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que año los señores C.M.M.d.L. y H.R.L. se encuentran ocupando el referido inmueble. En este estado el apoderado de la parte demandante abogado A.S.G., solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expone: Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se ordene relevar al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada ya que la misma es una pregunta capciosa además de que el testigo dio respuesta a la misma en la pregunta Nº 6 o sexta formulada por el coapoderado de la parte actora es decir dr. R.E.R.. En este estado la ciudadana Juez releva al testigo de contestar la repregunta en virtud de que la misma la contesto en la pregunta formulada por el apoderado de la parte actora. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento quien construyo el inmueble en referencia. Contesto: No tengo conocimiento.

El Tribunal, le confiere valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.J.C.V. y J.G.M., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en sus deposiciones y merecerle fe a esta Juzgadora. Así se establece.

• L.B.B. (Folio 208) y J.B.G. (Folio 42 segunda pieza), no comparecieron a rendir declaración por tal motivo se desechan. Así se establece.

• INSPECCIÓN JUDICIAL: La cual fue admitida, más no evacuada por la parte solicitante.

PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS:

• Copia fotostática certificada del expediente Nº 172/2000, motivo: Reconocimiento de Firma y copia fotostática simple de las actuaciones correspondientes a dicho expediente donde se encuentra inserta la sentencia declarando con lugar la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado (Folios 98 al 110 y 116 al 134), expedida por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el reconocimiento del documento de fecha 20-06-1995, suscrito por Hivo Cañizales Ruiz y H.R.L.R., para su reconocimiento, cuyo objeto lo constituye un contrato de venta de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa edificada sobre el mismo, ubicado en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que son o fueron de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero que conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R.V., con una extensión de diez (10 mts) de frente por ocho (8 mts) de fondo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados, con lo cual quedó demostrado que se interpuso solicitud de Reconocimiento de Firma, sólo a los efectos de que existió un contrato de fecha anterior al instrumento fundamentamental de la presente pretensión, es decir, por el ciudadano Hivo Cañizales Ruiz quien no es parte en el presente juicio, aunado a ello la presente copia de la sentencia no se encuentra protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, siendo una formalidad esencial para que tenga efectos erga omnes, oponible frente tercero, cuestión que no consta en los autos, teniendo el respectivo titulo sólo valor entre las partes contratantes y no así frente a tercero. Así se establece.

• Permiso de Construcción en Original (Folio 135), debidamente sellado y firmado ilegible, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a nombre de Lacruz r. H.R., de donde se infiere que a cancelado la cantidad de cuarenta y cinco bolívares por concepto de permiso de obra para construir un local comercial; sobre esta documental se solicitó la ratificación mediante prueba testimonial, la cual no se realizó. Sin embargo se observa que se trata de una prueba documental administrativa que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario, y por cuanto no fue impugnada, ni desvirtuado su contenido durante el contradictorio, el Tribunal le confiere valor sólo a los efectos de demostrar el cumplimiento de esa formalidad ante el citado Órgano Municipal en esa fecha. Así se establece.

• Permiso de Construcción en Original Nº 56 y permiso s/n (Folios 136 al 137), emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería Municipal. El Tribunal le otorga valor a este documento por cuanto a pesar de ser un documento administrativo asimilable a un documento público, el cual no fue impugnado ni desvirtuado su contenido, durante el contradictorio de la prueba, sólo a los efectos de demostrar que se solicitaron permisos por ante el órgano administrativo competente para la construcción de una obra, romper aceras y calle, para instalaciones de aguas negras y blancas, en el lote de terreno ubicado en la Vega del Cobre. Así se establece.

• Letra de cambio en original (Folio 138), emitida a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, aceptada por el ciudadano Lacruz R. H.R.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Copia simple de la denuncia interpuesta por Montilla de la C.C.M., por presunta estafa, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). El Tribunal no le confiere valor por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Planos (Folios 140 al 142), según se desprende de los mismos de una vivienda unifamiliar, sin indicar ubicación ni linderos de la misma, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el bien objeto del litigio versa sobre un local comercial. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva (Folios 143 al 154), emanada del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo y Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 08-04-2005, motivo: Desalojo, si bien se trata de un documento público no tachado durante el iter procedimental el Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso por cuanto la relación que se ventiló por ante ese Juzgado versa sobre una pretensión de desalojo. Así se establece.

• Prueba de Informes (Folios 180 al 185), mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial copia fotostática certificada de la sentencia de Reconocimiento Privado de Documento, dictada por dicho Juzgado en el expediente 172/2000, el Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de que se dictó sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma entre los ciudadanos H.R.L.R. e Hivo Cañizales Ruiz. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• G.A.C.Q. (Folio 233), M.A.T. (Folio 234), F.Y. (Folio 235), G.C.P. (Folio 236), J.L.G. (Folio 237), F.H.B. (Folio 238), I.P. (Folio 239), J.R.P.M. (Folio 240) y J.G.V. (Folio 230), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. Así se establece.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR Y DEL ACCIONADO

Debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, planteada en los siguientes términos:

Opongo a la demandante, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTERPONER EL JUICIO Y EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, como defensa de fondo; en atención al señalamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego a la ciudadana Jueza, que se pronuncie sobre la misma, como punto previo antes de dictarse la sentencia al fondo de la controversia y de ser procedente no le de entrada al juicio, en base a la argumentación siguiente:

Invoco tal defensa en atención a que la intención de la demandante es obtener la declaración de condenatoria del Tribunal en contra de mis representados en base a que dice en el libelo entre otras cosas las siguientes:…

…Es de observar que en el año 1999, con un documento que de manera indebida han insertado dentro de esa tradición puesto que no se trata del mismo bien inmueble, J.l.F. vende a G.d.j.t.F., sin explicación alguna de cómo adquirió las bienhechurías de mis representados (local comercial)…

Al respecto, la legitimatio ad causam, como excepción procesal perentorio, la opone la parte demandada tanto del actor como del accionado.

En relación a esta defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad opuesta como excepción perentoria, ante tal alegación y en virtud de que este Tribunal le confirió valor probatorio a las pruebas documentales aportado por la parte actora, concretamente al instrumento que corre en los folios 24 al 26, donde quedó plenamente demostrada la cualidad de propietario de la accionante y de las propia alegaciones de los accionados quienes se encuentran en posesión del bien, quien debe obligatoriamente declarar improcedente la defensa de falta de cualidad aducida, en virtud de que la parte actora si ostenta la legitimación activa para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas y la parte demandada legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Así se establece.

Ahora bien, por otra parte el apoderado judicial de los codemandados impugnó la estimación de la demanda, en su escrito de contestación, alegando que el local objeto del litigio “tiene un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares”, la cual corre en el folio 96, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al respecto, adiciona una nueva cuantía, tal alegación debe ser probada por los codemandado es decir tiene la carga de probar, por cuanto la misma incumbe a quien alega un hecho, de las pruebas aportadas al proceso se constata que los accionados no aportaron prueba alguna relacionada con dicho valor, en consecuencia queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000.00). Así se establece.

Ahora bien, decidido lo anterior y precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y la contestación de las mismas, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siendo así las cosas, estamos ante un caso de reivindicación de un bien inmueble, donde la accionante para que pueda prosperar su pretensión, debe demostrar los requisitos de procedencia, que a tal efecto se mencionan:

• Legitimación Activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la cualidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.

• No tener la cosa.

• La legitimación Pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.

• Identidad de Cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegitimante por el demandado poseedor.

Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estamos ante una acción petitoria, donde el accionante tiene la carga de demostrar y cumplir los presupuestos antes señalados.

La concurrencia de estos presupuestos han quedado demostrado con las pruebas producidas, y acopiadas a la presente causa por las partes, quedando plenamente probado que la propietaria del local comercial, constante de (2) dos habitaciones, un (1) baño y un (1) garaje es la ciudadana M.C.D. (accionante), tal como quedó debidamente evidenciado con la tradición legal presentada, cuyas documentales corren desde los folios 04 al 26, las cuales cumplen con la formalidad registral, donde se puede constatar en principio la venta de un bien inmueble constituido por una casa y lote de terreno, sobre la cual fue construida posteriormente el local comercial objeto de la presente demanda, asimismo, quedó probado en autos que quienes se encuentran en posesión de dicho inmueble son los ciudadanos LACRUZ H.R. Y MONTILLA DE LACRUZ C.M., quienes admitieron estar ocupando dicho inmueble o su situación fáctica de ser poseedores pero en virtud de haber sido ellos quienes construyeron el inmueble, alegando a demás ser propietarios, asimismo, quedó demostrado con las testimoniales rendidas que quienes ocupan dicho bien son los codemandados, igualmente quedó probado que el bien a reivindicar es el mismo que actualmente se encuentra en posesión de los accionados. Así se establece.

Ahora bien, los codemandados alegaron ser poseedores legítimos en virtud de haber sido ellos quienes construyeron el bien inmueble objeto a reivindicar, afirmando ser propietario del mismo, según contrato de venta y construyen el local comercial; de las pruebas acopiadas a los autos a las cuales este Tribunal les otorgo valor probatorio y de la interpretación de los mismos, esta Juzgadora observa que efectivamente existe un documento que quedó reconocido mediante sentencia, que versa sobre la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa; por otra parte alegó que había construido dicho local por demolición de este último bien, si bien es cierto existen una serie de documentos administrativos relacionados con la construcción de un local, permisos, sentencia de reconocimiento sin protocolizar, pruebas estas que no le acreditan la propiedad a los codemandados sobre el bien a reivindicar, por cuanto no llenan los requisitos exigidos en los artículos 1924 del Código Civil y no constando en auto prueba documental fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble en el cual conste la solemnidad del registro requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes, alegada por los accionados, quienes tenían la carga de demostrar lo afirmado conforme al articulo 506 Eiusdem, quedando demostrado su posesión ilegitima; en consecuencia, con fundamento en lo antes expuestos y demostrado por la accionante los requisitos de procedencia de su pretensión de manera concurrente, cumpliendo dichas documentales las formalidades legales y no habiendo demostrado los codemandados sus afirmaciones de hechos, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de la accionante ciudadana M.C.D. por reivindicación de inmueble incoada en contra de los ciudadanos LACRUZ H.R. Y MONTILLA DE LACRUZ C.M.. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.O.L., relacionada con la falta de cualidad e interés tanto del actor como de los accionados.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana M.C.D., en contra de los ciudadanos LACRUZ H.R. y MONTILLA DE LA C.M..

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, totalmente desalojado de bienes y personas, el local comercial constante de (2) dos habitaciones, un (1) baño y un (1) garaje, construida sobre un lote de terreno propio, que mide diez (10) metros de frente por ocho (08) metros de fondo con un área de (80 Mts2), ubicado en la Vega del Cobre área U.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro primero que va o conduce al Río Ságuaz; Este y Oeste: Terrenos que son o e.d.T.R.V..

Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte demandada todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho (17-06-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.

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