Decisión nº PJ0842011000375 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000355

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000375

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.062.064.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NUGLYS M.G. Y J.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 61.209 y 138.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: J.A.U.F., MIVIANA A.U.F. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad y adolescente y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.099.046, 24.194.057 y 26.512.302, (los dos primeros mayores de edad y el último adolescente), B.A.U.G., J.A. URBANEJA GALEA, FANYS A.U.G., R.A.U.G., M.D.C.U.T., R.E., J.A., J.G., C.M. y J.A.U.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.724.597, 8.885.923, 8.880.621, 11.167.303, 16.758.281, 13.326.220, 11.724.596, 9.873.996, 5.536.125 y 11.167.302, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.A.V.J., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 101.411.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana C.M.F., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de los ciudadanos y del adolescente J.A.U.F., MIVIANA A.U.F. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los ciudadanos B.A.U.G., J.A. URBANEJA GALEA, FANYS A.U.G., R.A.U.G., M.D.C.U.T., R.E., J.A., J.G., C.M. y J.A.U.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los ciudadanos y del adolescente J.A.U.F., MIVIANA A.U.F. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente proceso todos los lapsos establecidos por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora C.M.F., que comparece a demandar como en efecto demanda a sus hijos J.A.U.F., MIVIANA A.U.F. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron procreados de su unión concubinaria con A.U.B., mayor de edad, de estado civil soltero, quien portaba la cedula de identidad Nº 840.295, según consta en partidas de nacimiento que acompaño en la demanda.

Que en el año 1988, su representado inicio una unión concubinaria con el ciudadano A.U.B., que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notaria, durante veintiún (21) años, juntos convivieron bajo el mis techo como un verdadero matrimonio, lo cual se puede evidenciar de constancia de concubinato suscrita por ambos ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, marcada con la letra “B”. En fecha 21/08/2006,en dicha relación procrearon tres hijos nacidos dentro de la relación concubinaria referidos y reconocidos por su prenombrado padre, el ciudadano A.U.B., el Primero J.A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº V-21.009.046, nacido en fecha 03/07/1991, la segunda de los hijos MIVIVIANA A.U.F., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.194.057, la cual nació en fecha 17/12/1992 y por último el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, titular Nº V-26.512.302, el cual nació en fecha 29/01/2006, como se demuestra con partidas de nacimiento que consigno a la presente marcadas con las letras “C”,”D” y E”, lo que demuestra la continuidad de la relación, en ese tiempo su representada, le sirvió como ayudante en la ferretería casa minera C.A, al igual que secretaria en el centro de fisioterapia la alquimia, y recolaboraba en la limpieza de las logias de Masonería que funcionan en los locales de la parte inferior de la casa familiar, de igual modo cumplió con todo los deberes de esposa, desempeñando las labores de lavado y planchado de la ropa del decujus y de sus tres hijos, al igual que lo entendía tanto a él como a sus tres hijos, en todas sus necesidades de alimentación entre otras, de ese manera, su poderdante colaboro en la crianza de los hijos y en la formación del patrimonio económico dejado por el decujus A.U.B., este la presento siempre entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector S.B., específicamente los de la calle Soublett Cruce con Calle S.R., donde vivieron todos esos años, amigos, en fin en la sociedad donde se desarrollo ese relación como esposa, compañera y amiga; gracias a las actividades económicas desempeñadas por ambos se pudieron adquirir otros bienes inmuebles en Ciudad Bolívar, según Jurisdicción del Estado Bolívar según consta de documentos debidamente registrados que acompaño marcado con la letra “F” “G” “H” y “I”.

Que en dicho documentos como pueden verse aparece como propietario solamente el Concubino de su mandante.

Que hace un (1) año y ocho meses, el prenombrado Concubino de su representada, falleció en la casa de su apoderada la cual está Ubicada en la calle Soublett Cruce con Calle S.R., de la Urbanización S.B., de Ciudad Bolívar, el día 29 de Julio del 2009, según consta de la acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “J”.

Que al momento este en donde aparecen los hijos del decujus A.U.B., exigido sus derechos de manera violenta, y desconociendo los derechos que posee su representada como concubina de más de 21 años, exigiéndoles que abandone el hogar y que le hiciera entrega de los bienes muebles que se encontraran dentro de los locales donde ella trabaja con su concubino el decujus A.U.B., queriéndola dejar en la calle sin ningún beneficio económico para que ella pueda terminar de criar a sus hijos, alegando que ella no tenía derecho por ser concubina, desconociendo 21 años de relaciones en que vida de su padre el decujus A.U.B., nunca desconocieron, en la cual siempre fue reconocida como esposa.

En el objeto de la pretensión señaló:

PRIMERO

Pido se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy occiso A.U.B. y la ciudadana C.M.F. (folio 05).

SEGUNDO

Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria mi mandante C.M.F., plenamente identificada, contribuyo en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en la ferretería denominada Casa Minera y el consultorio de Fisioterapia… omissis..

Por su parte la defensora Pública Tercera en materia de Niños Niñas y Adolescente G.R., dio contestación a la demanda alegando:

Admitió que la demandante de autos, ciudadana C.M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 1o.062.064, de este domicilio, procreo a sus hijos, los cuales llevan por nombre: J.A.M.F., DILINER DE J.M.F., JHONAIQUER J.M.F., F.A.M.F., con el ciudadano LEJANDRO URBANEJA BALZA, tal como consta en las actas de nacimientos insertas en el expediente en curso.

Que es cierto y lo reconoce que desde que tiene uso de razón su mamá entre la ciudadana: C.M.F., vivía bajo el mismo techo con su padre el ciudadano A.U.B., venezolano titular de la cedula de identidad personal Nº V-840.295, y todos los familiares de su padre alo sabían.

Que es cierto y lo reconoce que tanto el cómo sus hermanos fueron presentados por su padre A.U.B. venezolano titular de la cedula de identidad personal Nº V-840.295, como sus hijos, tal y como consta en las copias de las Partidas de nacimientos.

Que es cierto y lo reconoce que su madre C.M.F., trabajaba con su padre A.U.B. como ayudante en la ferretería Casa Minera C.A, al igual que Secretaria en el Centro de Fisioterapia la Alquimia y también le colaboraba en la limpieza de la Logia de Masonería que funcionaba en los locales de la parte de debajo de la casa.

Que es cierto y lo reconoce que su madre cumplía con todos los deberes de ama de casa tales como lavar, cocinar, etc.

Que es cierto y lo reconoce que su madre ayudo con su trabajo y colaboración a su padre para la construcción de los locales y la compra del terreno de Maipure.

Que es cierto y lo reconoce que su padre A.U.B. presentaba a su madre CENEIDA M.F. como su esposa ente sus familiares (hijos mayores, comerciantes, etc.), conocidos y vecinos del Sector S.B. y otros sitios de la ciudad.

Que es cierto y lo reconoce que su padre A.U.B. tenía una relación normal de familia con su madre C.F., porque ella era su compañera, amiga, su mujer.

Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandante dio contestación a la demanda donde señaló:

Que niega rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de los Herederos del hoy difunto A.U.B., plenamente identificado en autos, tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretende fundamentar la presente contestación de demanda.

Negó y rechazó que por ser totalmente falso que el progenitor haya sostenido una relación concubinaria con la hoy actora, desde el año 1988, por ser falso.

Negó y rechazó que el ciudadano A.M.M. y la ciudadana C.M.F., hayan constituido un hogar en común, en la Urbanización A.E.B., Quinta Doña Paula, casa Nº 07, de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Negó y rechazó por ser totalmente falso que su progenitor haya adquirido un inmueble ubicado en la Calle Soublett, cruce con la Calle S.R. señalado en el libelo, con dinero proveniente de una comunidad concubinaria existente entre la hoy actora y su persona.

Negó y rechazó que su padre haya formado hogar con la actora en fecha alguna por ser falso.

Negó y rechazó por ser totalmente falso que su padre y la hoy actora hayan adquiridos bienes que forman parte de la comunidad concubinaria alguna, por ser falso y carente de veracidad.

Negó y rechazó que entre la hoy demandante y nuestro progenitor haya existido una relación concubinaria como tal.

HECHOS QUE SE ADMITEN

Admitió que por ser verdad que su progenitor, procreo Tres (03) hijos los cuales fueron procreados en relaciones ocasionales con la demandante la cual siempre tuvo su Domicilio en el Estado Anzoátegui en la Población del Tigre Barrio S.A. en la Calle S.A.C. S/N, del estado Anzoátegui

Que la parte actora en el presente juicio, en su libelo de demanda, que ha sostenido con su progenitor, una relación concubinaria desde el año 1998 hasta la Muerte del mismo, en forma consecutiva, esgrimiendo en su escrito, que dentro de esa supuesta unión de 21 años se adquirieron una seria de bienes que constituye de tal modo una comunidad concubinaria

Que allí mal podría la actora venir ante este despacho, a alegar una relación de esta naturaleza cuando la misma nunca existió todo lo que pueda demostrarse de una simple lectura del expediente distinguido con el numero alfanumérico (5019) del extinto Juzgado de menores de fecha 08 de marzo del año 1993 de donde se desprende que mediante procediendo judicial instaurado se procedió a hacer entrega de la custodia de los niños al progenitor por cuanto la actora los mantenía en retenidos en su domicilio ubicado en el barrio S.A., calle S.A.c. s/n de la población del tigre lugar de residencia de la actora.

Que tampoco es cierto, que entre su progenitor y la actora hicieran vida en común permanente, pública y notoria, sino que entre ellos, había una relación sentimental ocasional sin obligaciones ni derechos que discutir, ya que no tuvieron nunca la intención de mantener vida como casados.

Que es cierto que su progenitor adquirió una vivienda para vivir aquí en Ciudad Bolívar en compañía de su madre hoy difunta G.G.D.U., lo que sí es cierto que esa casa la adquirió con dinero de su propio peculio, sin que nadie interviniera económicamente en ello, mucho menos la hoy demandante fraudulenta.

Que de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda .(Sentencia del 19 de junio de 2006, T.S.J Sala de Casación Civil, expediente número AA20-C-2005-572, Sentencia 00419, ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Estacionamiento Grùas San Martín en acción mero declarativa. (Subrayado y negrilla propia.)

Que no se pretende descalificar a nadie ni mucho menos perjudicar a nadie, primero porque el ejercicio de la profesión no ha ido encaminado nunca esa ruta y porque las instrucciones de sus representados no son esas, pero si querer señalar, que estamos dispuestos a someternos de nuevo a las misma pretensiones ya alegadas por hoy actora, convencidos de que nuevamente van a obtener justicia a favor, con la declaratoria sin lugar de las mismas.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita al ciudadano Juez, declare si lugar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos C.M.F. y A.U.B. (actualmente fallecido), han tenido una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el año 1998, hasta el día de su fallecimiento, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

PUNTO PREVIO

Antes de realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 04 de julio de 2006, expediente No. 2005-000806, donde fue establecido lo siguiente:

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana Y.J.G., contra V.I.T.A., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora C.M.F. solicitó en su demanda:

PRIMERO

La declaratoria de concubinato entre el hoy occiso A.U.B. y la ciudadana C.M.F. (folio 05) y

SEGUNDO

La partición de los bienes constituida por la ferretería denominada Casa Minera y el consultorio de Fisioterapia.

Dichas pretensiones interpuestas conjuntamente son contrarias a derecho, ya que deben tramitarse en procedimientos distintos, como se expresa en la sentencia que antecede, la declaración judicial de concubinato es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Así mismo, se observa que en todo procedimiento de acción mero declarativa de concubinato debe señalarse la fecha del inicio y terminación de la relación concubinaria, de lo contrario, no debe ser admitida, ya que la sentencia que declare la existencia del concubinato, debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, tal como lo establece el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal deberá declarar DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de Acción mero declarativa de Concubinato interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Por resultar inadmisible la pretensión interpuesta por la parte demandante, se hace inoficiosa la valoración del material probatorio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de Acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.F., en contra de los ciudadanos y del adolescente J.A.U.F., MIVIANA A.U.F. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los ciudadanos B.A.U.G., J.A. URBANEJA GALEA, FANYS A.U.G., R.A.U.G., M.D.C.U.T., R.E., J.A., J.G., C.M. y J.A.U.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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