Decisión nº 561 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, OCHO (08) de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: FP11-L-2010-000937

Con vista la solicitud de medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada que realizara en el libelo de demanda, la ciudadana Y.S.D.J., abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en 15.155, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos I.D.C. GIRON DE CENCI Y G.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.941.507 y 18.247.819, causahabientes a titulo universal- únicos, legítimos y universales herederos del difunto SABATINO CENCI CENCI; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos.

En efecto, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayados y negrillas añadidos).

Ahora bien, al referirnos a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, se tiene que el fumus boni iuris, no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, por cuanto el Juzgador al considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.

En ese sentido, este Tribunal pudo verificar que en el caso que nos ocupa existe la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que según la doctrina nacional radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…”; pues luego de realizar un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, pudo observar esta juzgadora que la demanda interpuesta por la ciudadana Y.S.D.J., abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en 15.155, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos I.D.C. GIRON DE CENCI Y G.J.C.G., causahabientes a titulo universal- únicos, legítimos y universales herederos del difunto SABATINO CENCI CENCI, se refiere a un cobro de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que unió al de cujus con la accionada, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos al termino de dicha relación laboral. (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman los accionantes al manifestar que el difunto fue trabajador de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, éste se refiere al temor fundado de que la voluntad de la ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatorio, es decir, la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución del fallo definitivo, como por ejemplo un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40). (Negrillas y subrayado añadido)

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, como se dijo antes, no encontró este Tribunal prueba alguna incorporada por la parte actora que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclaman los accionantes debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues la representación judicial de la parte actoral fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alega para efectuar su pedimento lo siguiente “… por encontrarse llenos los extremos de presunción del buen derecho y periculum in mora a que hace referencia la norma invocada; el periculum in mora, sobradamente se encuentra evidenciado pues, en este caso se encuentra constituido por el tiempo que ha trascurrido desde el día en que finalizó la relación laboral hasta la presente fecha, así como la constante actitud de la parte demandada que siempre se ha negado a cancelar los derechos que le asisten y protegen a mi mandataria y sus menores hijos…”; siendo dichos alegatos insuficientes para que quien emite este pronunciamiento se forme un criterio de la posible insolvencia de la demanda, es decir, la solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad del fallo de no acordarse la medida. En ese sentido, –se insiste- no es suficiente lo alegado por la solicitante para evidencia que existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama en nombre de sus mandantes.

En razón de ello, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se pudo constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.

Sin embargo, como se dijo antes, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

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