Decisión nº 59-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA No. 59-2013-I

EXPEDIENTE No.

MOTIVO PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

MATERIA CIVIL

PARTE ACCIONANTE CENEIDA DEL C.S.

ABOGADO ASISTENTE ABG. N.L.

PARTE ACCIONADO O.R.G.

APODERADO JUDICIAL ABG. J.A.G.P.

Motiva la presente decisión en el presente asunto que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoará la ciudadana CENEIDA DEL C.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso No. 01, Apartamento 04, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en el ACTO de REPAROS celebrado en fecha 13 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio N.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.731 y de este domicilio, contra el ciudadano O.V.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.158.727, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.657 y de este domicilio, la realización del ACTO DE REPAROS de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. y en cabal cumplimiento a dicho artículo visto que en el acto de reparos celebrado, las partes no llegaron a ninguna acuerdo, pasa esta Juzgadora a realizar un breve recuento de lo más importante acontecido en el expediente con relación al acto celebrado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013:

Al folio 126 corre inserto escrito de Informe suscrito y presentado por la Licenciada EYILDE FERNANDEZ, cumpliendo el requerimiento realizado por este Tribunal.-

Al folio 127 corre inserto diligencia de fecha 15 de julio de 2013 suscrita y presentada por la ciudadana CENEIDA DEL C.S., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.E.G.P., ambos suficientemente identificado en los autos, mediante la cual realizan una serie de alegatos sobre el informe de la Partidora entre otros argumentos.-

Del folio 132 al folio 135 con sus respectivos vueltos, corre inserto escrito de alegatos de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.A.G., supra identificado en los autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano O.G., mediante la cual realiza una serie de alegatos a los fines de ilustrar la forma como se debe partir los bienes que quedan de la comunidad conyugal.-

Del folio 136 al folio 139, riela auto de fecha 02 de agosto de 2013 con boleta de notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente asunto (demandante, demandado y Partidor), mediante el cual con vista a los alegatos realizados por los litigantes se ordena fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para el 13 de agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana.-

Del folio 140 al folio 144, rielan las constancias de que están notificadas las partes llamadas al acto antes mencionado.-

Del folio 145 al folio 146 riela la constancia que se celebro la audiencia fijada por este Tribunal, con presencia de todas las partes involucradas, y donde cada una de ellas realizó sus alegatos pertinentes.-

Ahora bien, en la audiencia de fecha 13 de agosto de 2013, se observa, lo siguiente:

Argumentos del abogado en ejercicio J.A.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada:

Plantea que se partieron los bienes muebles e inmueble y que faltaba partir las prestaciones sociales y fidecomiso, y propone una compensación, pero que al revisar el expediente se encuentra un oficio de la Universidad de Oriente del Estado Sucre donde se establece unos montos y visto el oficio donde PETRORINOCO se estableció un monto que le corresponde al profesor O.V.G.R. y en el caso de la señora Ceneida del C.S.P. no a establecido el monto que le corresponde, y conforme al escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, donde hace una serie de planteamientos fundamentado en los oficios antes mencionados propone una compensación entre el monto cancelado al Profesor O.V.G.R. y el monto por cancelar a la ciudadana Ceneida del C.S.. Por ultimo he objetado el informe del perito, por cuanto no se corresponde con la verdad del monto de fidecomiso, pues el fidecomiso debe calcularse a partir del 01-05-1975 fecha cuando se estableció dicho beneficio en la Ley de que publico en el efecto, hasta la fecha de la disolución del vinculo matrimonial que fue en el año 2001, quedando una diferencia a deducir de 11 años

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Exposición de la Partidora Eyilde Fernández:

Establece que solo falta cancelar lo correspondiente al fidecomiso y del monto cancelado al ciudadano O.V.G.R., por parte de PETRORINOCO a la ciudadana Ceneida del C.S. le corresponde el 50% y el otro 50% al ciudadano O.V.G.R., en virtud, que desde cuando nace el derecho de fidecomiso, ya la ciudadana Ceneida del C.S., estaba casada con el demandado y por ende le corresponde el 50% del mismo, asimismo, es sabido que el fidecomiso genera intereses sobre intereses, cuando no son pagados en su debida oportunidad, y si bien es cierto que el ciudadano O.V.G.R. fue jubilado en el año 2000, no es menos cierto, que PETRORINOCO cancelo hasta el año 2012 este concepto y los intereses del mismo, entonces tiene derecho a recibir hasta el año 2012 el 50% la ciudadana Ceneida del C.S.

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Alegatos de la ciudadana Ceneida del c.S., y expone su abogado asistente N.J.L.V., lo siguiente:

Que está totalmente de acuerdo a lo planteado por la partidora, en virtud, que no se le cancelo en el momento que ceso la relación laboral por jubilación por concepto de fidecomiso, sino en el año 2012 donde se le cancelo el fidecomiso, por ende le corresponde a la ciudadana Ceneida del C.S. el 50% de la cantidad cancelada por concepto de fidecomiso e intereses sobre intereses. Por último solicito al Tribunal se le haga la entrega formal de la cantidad que le corresponde por el concepto aquí discutido

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Quien suscribe, considera oportuno, revisar doctrina y preceptos legales sobre la compensación, la cual fue alegada por el representante judicial de la parte demandada en el presente caso, y en efecto se observa, lo siguiente:

La Compensación según los tratadistas del derecho, es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones, tal y como lo establece el artículo 1.282 del Código de Procedimiento Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”, en los que encontramos, el pago, que es el modo de extinguir las obligaciones por excelencia, la novación, la remisión de la deuda; la COMPENSACIÓN, que va desde el articulo 1331 al articulo 1.341 del Código Civil, la confusión, la perdida de la cosa debida, la prescripción entre otras.-

Ahora bien, el artículo 1331, establece: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.-

El autor E.C.B., en su obra Código Civil, instituye, con relación a la compensación, lo siguiente:

En el Derecho la compensación se opera entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura un doble pago ficticio y para que se verifique se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean liquidas, exigibles, de plazo vencido y de ser condicionales, que se halle cumplida la condición. …

Naturaleza de la Compensación.

… es un modo de extinción común a todas las obligaciones, independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales), siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad. …

.-

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas ,con relación a la solicitud de compensación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, y luego de haber explanado lo establecido en la norma legal que rige este modo de extinción de las obligaciones y la doctrina antes transcrita, es necesario para quien aquí juzga, aclarar un de los requisitos de la compensación, como lo es la exigibilidad, es decir, cuando una deuda es exigible, cuando se puede solicitar que se honre la misma, si vinculamos lo expuesto con lo contemplado en los autos con relación a la deuda que tiene la ciudadana CENEIDA DEL C.S., parte demandante en el presente juicio con el ciudadano O.V.G., se puede deducir, que si bien es cierto, que se desprende del informe de la partidora y lo expuesto por ella misma en el acto de fecha 13 de agosto de 2013, que a la parte demandada se le adeuda el 50% de lo que le corresponde por fideicomiso a la parte demandante, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el en el oficio No. 0818 de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, remite copia de la comunicación No. 001096 de fecha 01 de julio de 2013, donde entre otras cosas se evidencia que la OPSU no tiene conocimiento de cuanto le corresponderá a la demandante por concepto de fideicomiso, por cuanto será beneficiada con el instrumento PETRORINOCO, y como quiera que se puede deducir que la deuda que mantiene la ciudadana CENEIDA DEL C.S. con el ciudadano O.V.G., no es exigible en los actuales momentos, pero la deuda que mantiene el ciudadano O.V.G. con la ciudadana CENEIDA DEL C.S., si es exigible en la actualidad, razón por la cual esta Sentenciadora considera improcedente la compensación solicitada y alegada por el representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el alegato de objetar el informe de la partidora con relación a la fecha de disolución del matrimonio de los ciudadanos CENEIDA DEL C.S. y O.V.G., quien suscribe, comparte el criterio de la partidora, con relación que el beneficio no fue cancelado en su debida oportunidad, mal puede pretender el demandado que se le cancele conforme al monto que correspondería para esa fecha de disolución del vinculo matrimonial, por cuanto, es altamente conocido por los profesionales del derecho, que cuando el fidecomiso o intereses de prestaciones sociales no es pagado en su oportunidad genera intereses sobre intereses, de los cuales tienen derechos los comuneros en este caso de la comunidad conyugal que no ha sido dividida en su totalidad, razón por la cual esta Sentenciadora comparte su criterio y forzosamente concluye que es procedente lo solicitado por la parte actora en relación al beneficio de fideicomiso y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDECOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano O.V.G., parte demandada, por concepto de FIDECOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL C.S., asimismo, procederá a entregarle, el 50% por concepto de Prestaciones Sociales y FIDECOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL C.S., por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano O.V.G.; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano O.V.G., por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordenara la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.-

La presente decisión esta publicada dentro de su lapso legal establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece (19/09/2013).-

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

ABG. B.R.M.;

Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (19/09/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABG. B.R.M.;

Secretario Suplente.-

Exp. No. 08072.-

IBdeA/brrm.-

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