Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Sentencia Definitiva

Expediente Nro. AH1C-M-2008-000023

PARTE ACTORA: Empresa C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 176-a-Sgdo, representada por su Presidente J.A.K.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.T., C.M.R. y C.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.778, 53.107 y 74.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.E.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.635.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.A.S., A.L.R.R., M.E.M.N., J.J.J.L., Z.E., C.D.L., T.J.A.H., CRIZEIDA S.V., J.C.C.P. y G.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.540, 109.324, 68.072, 66.350, 112.984, 69.065 y 22.683, 60.283, 22.028 y 72.132, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda de resolución de contrato incoada en fecha 27 marzo del 2008, por los abogados J.D.D.N.C. e YRAMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.R., C.A., todos identificados anteriormente.

En fecha 31 de marzo del 2008, el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó en dicha oportunidad emplazar al ciudadano H.E.K.R., antes identificado, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horario de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la empresa C.R., C.A..

En fecha 09 de abril del 2008, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y a petición de parte y previo estudio del requerimiento en cuestión decretó las medidas cautelares que constan en la pieza abierta para tal fín. En esa misma fecha se la libró la compulsa para la citación del demandado.

En fecha 09 de abril de 2008, los para ese entonces, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Juzgado el día 11 de abril del 2008.

En fecha 09 de mayo de 2008, se decretó otra medida cautelar solicitada por la actora. Asimismo se libró nuevamente boleta de citación, en vista de la reforma planteada por el actor, cartel y boleta para la notificación de las medidas cautelares innominadas decretadas en juicio.

En fecha 12 de mayo de 2008, compareció ante este tribunal la abogada A.L.R.R., apoderada judicial del demandado, y manifestó expresamente darse por citada en el presente juicio, e igualmente notificada de las medidas cautelares decretadas en este proceso.

En fecha 30 de junio del 2008, la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación de demanda, y conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte demandante, bajo los argumentos que en dicho escrito explanó.

En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y a tal efecto fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha, en horas de despacho, para que la parte actora diera contestación a la reconvención.

En fecha 16 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada. Asimismo consignó los recaudos en los que basó su defensa.

En esa misma fecha, 16 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito en el contradijo los puntos explanados por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

En fecha 17 de septiembre del 2008, la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 22 de septiembre del 2008, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 24 de septiembre del 2008, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio.

En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y resolvió la oposición a las pruebas e de la demandada, propuesta por la parte actora.

En fecha 10 de octubre se abrió una segunda pieza al cuaderno principal.

En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de octubre del 2008, solo en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, relacionada con la prueba de informes al SAPI, al SENIAT, y a la experticia contable promovida. En fecha 22 de Octubre se oyó dicha apelación, en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas respectivas para el trámite de dicho recurso el día 29 de octubre del mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que el día 24 de marzo del referido año, se venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de abril de 2009, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 04 de mayo del 2009, el abogado C.E. MEDERICO R., apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado pasa a proveer previa consideración de los alegatos de las partes:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACTORA:

La sociedad mercantil C.R., C.A., por medio de sus apoderados judiciales demandó tanto en el escrito inicial como en la reforma de demanda, la resolución del contrato de representación artística, celebrado con el demandado, ciudadano H.E.K.R..

En su demanda alegó el demandante, que en fecha 28 de agosto de 2006, la empresa C.R., C.A., representada por su Presidente, ciudadano, J.A.K.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.329, suscribió un CONTRATO PRIVADO DE REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA con el ciudadano H.E.K.R. (conocido en el mundo artístico como H.K.), antes identificado, el cual tiene por objeto la representación artística de manera exclusiva del artista, H.E.K.R., durante la vigencia del mencionado contrato. Expuso la actora que dicho contrato comenzó a regir desde el 28 de agosto de 2006, y fue otorgado por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, conforme a la cláusula cuarta del mencionado instrumento contractual.

También dijo la demandante que, es del conocimiento público que el artista, aquí demandado, ha sido capaz de marcar un precedente en nuestro país y en el exterior, y esto se ha logrado, en virtud de la acaudalada inversión que ha hecho el ciudadano J.A.K.S., desde el mes de diciembre de 2005 (antes de firmarse el contrato), y posteriormente C.R., C.A., desde el 28 de agosto de 2006, a favor del demandado, por considerar que el artista poseía grandes cualidades musicales, siendo C.R., C.A., quien ha impulsado y proyectado la carrera artística del accionado, financiada esta inversión por su mandante, incluyendo equipo de profesionales, músicos, productores musicales, clases de canto, profesores y coristas, pasajes, viáticos, estudios de grabación, incrementándose la inversión para la promoción y consolidación del artista en el medio.

Continuó aduciendo la representación de la actora, que luego de toda la inversión que realizó la empresa accionante, a favor del demandado H.E.K.R., para su consolidación artística, pretendió éste desentenderse de la empresa que lo representa, C.R., C.A., y comenzó una serie de atropellos en contra de la demandante, obviando el compromiso contractual que existe entre ambos, tomando como iniciativa el comenzar a tocar de manera personal en fiestas privadas y corporativas, lucrándose a espaldas de la empresa, y por ello a los fines de evitar un lucro indebido o enriquecimiento ilícito, es por lo que decidió en nombre de su representada iniciar la presente demanda.

Como fundamento de los incumplimientos alegados por el actor, en que –a su decir- incurrió el demandado, señaló los siguientes hechos:

Como primer hecho adujo, que el contrato objeto de este proceso, en su cláusula segunda, estipuló que los derechos y obligaciones de las partes, regulados por los términos y condiciones allí establecidos, y que igualmente en las disposiciones finales, numeral 14.1, se estipuló que el contrato contiene todos los convenios y acuerdos entre las partes, lo cuales solo podrían ser modificados mediante documentos firmados por ambas partes y que así formarían parte integrante del mismo.

Continuó manifestando con respecto a este primer hecho, que su representada, a través de su Presidente, ciudadano J.A.K.S., se reunió en la sede de C.R., C.A., con el ciudadano H.E.K.R., con el fin de establecer acuerdos que beneficiarían al artista, plasmándose éstos acuerdos en un escrito que firmaron ambas partes y que serviría como anexo Nro. 3., que se agregaría posteriormente al contrato de representación artística, conviniéndose que serían presentados ante la notaría así como las correcciones de los anexos Nros. 1 y 2, de fecha 06 de septiembre de 2006, que forman parte integrante del contrato y que también se procedería a otorgar ante una notaría, el contrato de representación artística de fecha 28 de agosto de 2006, sin que ese hecho significara una condición para la validez de dicho contrato, como se estableció en el anexo Nro. 3, ya que como se dijo antes, el mencionado contrato comenzó a regir a partir del 28 de agosto del 2006; y así se hizo el día 22 de enero del 2008, se transcribió el anexo Nro. 3, que formaría parte del contrato y procedió a revisarlo el artista, quien manifestó su conformidad, como anteriormente lo había hecho con los anexos Nros. 1 y 2, y el 23 de enero de 2008, se presentó ante la Notaría tanto el contrato como el anexo y se pidió el traslado para el mismo día a las 4:00 pm., a la sede de C.R., C.A., notificándosele al artista vía telefónica el día y la hora fijada para proceder a firmar lo acordado. Que habiéndose trasladado la notaría a la sede de la empresa accionante, y estando presentes las partes, el artista se negó a firmar lo acordado, alegando que procedería a hacerlo otro día, y a hasta el día 24 de marzo del 2008, de acuerdo a lo alegado por el actor, sin causa justificada se había negado a firmar el citado documento.

Adujo el demandante, que las estipulaciones del anexo Nro. 3, tienen su fundamento legal en las cláusulas segunda y disposiciones finales del numeral 14.1, del contrato de representación artística, y continuó exponiendo que, en nada perjudicaban los acuerdos establecidos, al artista. Así mismo indicó que, el hecho de no otorgar ante notario público el contrato de fecha 28 de agosto de 2006, no afecta al artista ya que el mencionado contrato es valido como instrumento privado desde el 28 de agosto del 2006, por haber sido firmado, aceptado y ejecutado progresivamente entre las partes y tiene la misma fuerza probatoria que le concede el ordenamiento jurídico referente a los instrumentos privados.

Como segundo hecho fundamental para el ejercicio de la acción resolutoria, los apoderados actores dijeron que el artista continuó incumpliendo el contrato, ya que el 25 de enero del 2008, procedió a revocar el poder general que le había otorgado a C.R., C.A., en fecha 29 de septiembre de 2006, incumpliendo así con el numeral 14.4, de las disposiciones finales, en virtud de que el mencionado poder formaba parte del contrato, conforme a la citada disposición, y este poder debía subsistir hasta la finalización del contrato, dada la finalidad del mismo, que es la defensa de los derechos o intereses del artista, relacionados con la materia objeto del contrato.

Como tercer hecho, expresó la parte demandante, que se convocó al artista a una reunión con carácter de urgencia a la sede de C.R., C.A., para el día 07 de febrero de 2008, en vista de los anteriores incumplimientos en que estaba incurriendo, ya que al entender del demandante su incumplimiento podía comprometer a la empresa y causar daños a terceros de difícil reparación; manifestó esa representación que, a la reunión se presentó en lugar del artista, el abogado M.S.R.V., quien expresó que venía asesorando al artista, y que su presencia en la reunión era para proponer que el contrato de fecha 28 de agosto del 2006, debía darse por terminado y suscribir un nuevo contrato, no llegándose a ningún acuerdo en dicha reunión con el citado abogado.

Dice la demandante que, el citado abogado M.R. les envió el 28 de febrero del 2008, una comunicación, que recibida sin que se entienda por ello aceptado su contenido, se trata de una propuesta desleal y violatoria del contrato existente de fecha 28 de agosto del 2006. Dicho bosquejo de ideas, fue, rechazado, negado y desconocido por la actora, porque no se llegó a algún acuerdo como pretende hacerlo ver el abogado en referencia. Dijeron en el libelo, que el bosquejo de ideas solo ratifica el contrato que actualmente mantiene el artista con su representada y demuestra otro incumplimiento del artista, al no asistir a la reunión a la que fue convocado, violando de esta manera el carácter de exclusividad que tiene C.R.., C.A., en todo lo relacionado con su carrera artística

Como cuarto hecho, alegaron que tienen conocimiento desde el día 03 de marzo de 2008, que el demandado, H.E.K.R., en fechas 23, 24 y 25 de noviembre de 2007, cedió y grabó sin la autorización de la empresa que lo representa, un tema a dúo con la agrupación CALLE CIEGA, en el nuevo disco de esta agrupación musical, que todavía no había salido al mercado, violando flagrantemente el contrato de representación artística, lo que representa una competencia desleal desplegada por el artista contra su mandante, quien al ser preguntado sobre el asunto negó todos los hechos.

Asimismo, expresaron en el libelo, que tienen conocimiento de que en el mes de diciembre de 2007, el artista viajó a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y sin la autorización de C.R., C.A., se presentó a cantar en un local nocturno llamado “SHANGO CAFÉ”, cuya presentación circula en Internet y otros medios de pruebas que ofrecieron presentar en su oportunidad.

Como último y quinto hecho, explanaron en el libelo que, el día 16 de marzo de 2008, salió una publicación de prensa en el diario El Nacional, pagina 15, sección Sociales –Ciudadanos-, que informa que el artista se presentó a cantar en la celebración de la boda civil de los ciudadanos M.T.B. y A.T.F., que se realizó el día 08 de marzo de 2008, en el jardín de la Quinta La Saucera de La Lagunita, aduciendo que estos medios impresos entran dentro del llamado hecho notorio comunicacional.

Con base a sus alegatos, la actora demandó que el accionado convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en resolver el contrato privado de representación artística, suscrito en fecha 28 de agosto de 2006; en pagar a la empresa demandante a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la cláusula penal, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.333.000,oo), a razón de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 21.500,oo) diarios, causados desde el 23 de enero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008, así como las cantidades que se sigan causando hasta el cese de las violaciones y se dicte sentencia definitiva en el proceso. Igualmente reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 1.162.028,70), por concepto de deuda que mantiene el demandado con la empresa, por la inversión general de lanzamiento y mantenimiento del artista en el mercado nacional

Como fundamento de su acción, la parte actora invocó el incumplimiento de las siguientes disposiciones contractuales: cláusula segunda; estipulaciones III: exclusividad: numeral 6.0, letra “a)”; incumplimiento de contrato: numeral 11.0, 11.1, 11.2 y 12.0: letra “a)”; disposiciones finales numerales 14.1, 14.4 y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

La demandada, por su parte, fundó la defensa contenida en su contestación de demanda, en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la naturaleza del contrato bajo examen en este proceso, obligatoriamente debe ubicarse en la legislación especial que protege los derechos de autor; que por ende no puede ser analizado desde la óptica del derecho común, sino que amerita su estudio bajo la óptica de los principios generales del derecho de autor. Con base a ello hizo señalamiento de los artículos 2, 5, 23 y 45 de Ley sobre Derechos de Autor.

En su contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados por la actora en su libelo, en todas y cada una de sus partes; que la revocatoria del poder, denunciada por la empresa demandante como uno de los elementos que la condujeron a solicitar la resolución del contrato, su representado la hizo en el entendido que la ley le permite excusarse de cumplir si la otra parte no cumple, invocando en tal sentido la EXEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, prevista en el artículo 1168 del Código Civil; que dicha excepción debe ser admitida por encuadrarse el supuesto de hecho de la norma, al caso planteado en esta controversia.

Con referencia al tema grabado con la agrupación CALLE GIEGA, o los CADILLAC´S, indicó que la Ley sobre Derechos de Autor, prevé como nula cualquier cláusula que prohíba al autor la creación de nuevas obras, igualmente adujo que en caso de existir dicha obra, debía la actora probar que su representado ha recibido algún provecho y que ello ha generado algún daño a la empresa demandante, y como hasta ese momento no se conocía la comercialización del referido tema, nada tenía que decidir el Tribunal al respecto.

En relación a las presentaciones citadas por la parte actora, la representación del demandado trajo a colación el artículo 43 de la Ley sobre Derechos de Autor, y alegó que debe su contraparte probar que su mandante se lucró con las representaciones referidas, que fueron contratos onerosos y que por ello causaron daño a la empresa C.R., C.A.

Por todos los motivos anteriores, expresó la parte accionada no dio motivos para la resolución del contrato, ni causó daños a la empresa, sino que por el contrario, ha sido víctima de la actuación omisiva de la empresa, que si ha causado daños de importante cuantía, por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente acción en todas sus partes.

Como más arriba se dijo, la demandada intentó, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvención contra la empresa accionante, C.R., C.A., bajo los alegatos que de seguidas se exponen:

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

En su reconvención, el accionado pidió LA NULIDAD del convenio privado, suscrito por esa representación el día 28 de agosto de 2006, con la empresa C.R., C.A. Señaló que llegó a la conclusión de que las derivaciones del convenimiento en cuestión son absolutamente perjudiciales para el desenvolvimiento de su mandante, debido a que –de acuerdo a sus alegatos- coartan sus derechos como persona y como profesional. Por otro lado adujo que dicho convenio ha sido incumplido por la empresa actora, al dejar de lado obligaciones concretas contraídas con el demandado.

Expresó que la consagración de determinadas estipulaciones contenidas en el convenio suscrito por su mandante, con C.R., C.A., configuran ilicitudes en el objeto de lo convenido, y a la luz de tal argumentación señaló diversas cláusulas del contrato, a saber: la cláusula cuarta (parte I), referida a la “Duración del contrato”, en la que la empresa contratante podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento de forma unilateral , con la sola formalidad de una notificación, pero si la resolución deviene del contratado, éste deberá pagar a la empresa un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; “obligaciones de la empresa” (parte II), expresada en seis literales la totalidad de las obligaciones que la empresa asume, sin especificar penalidad alguna por su incumplimiento; y la parte subsiguiente, denominada “Obligaciones de el/la/los artistas”, referente a la parte contratada, pautada con nueve literales, donde alega se fija en tono abusivo una penalidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,oo) por cada día de violación de contrato; “Selecciones Musicales de Otra Índole”, en el aparte 3.7, que obliga a utilizar únicamente el nombre o seudónimo señalado en el contrato, tanto en las actividades relacionadas con el contrato como en la no relacionadas con el contrato; “Promoción y –comercialización”, en el aparte 4.4.1., que señala que la empresa podrá utilizar el nombre y apellido del artista o su nombre artístico, su voz, imagen o personaje, y ello no generaría ninguna remuneración adicional para el artista; “Disposiciones Finales”, en el aparte 14.7, denominado “Confidencialidad”, señala un supuesto de acción resolutoria con ejercicio de la cláusula penal contra el artista; esgrime esa representación que se observa que todos los supuestos están dados en la posibilidad de incumplimiento por parte del contratado (demandado), y no desarrolla las hipotéticas responsabilidades y penalidades en caso de incumplimiento por parte de la contratante (actora), siendo dichas cláusulas -.a su decir- de contenido lesivo para su mandante, constituyéndose como disposiciones leoninas, particularmente transgresoras del orden publico, justificando en este sentido, y así lo expresa literalmente, la afirmación de que el convenio en cuestión, manifiesta de forma evidente e incontrovertible ilicitud en el objeto y por lo tanto debe ser declarado nulo.

Señaló de igual forma el demandado en su reconvención, la existencia de vicios en el consentimiento, invocando la figura de la lesión como causal directa del vicio alegado, debido a que manifiesta que en el contrato se expresa una desproporción notoriamente inequitativa entre las prestaciones reciprocas de las partes; que C.R., C.A., nunca ha procedido a implementar mecanismos de rendición de cuentas ni tiene definido el propósito de tener claridad en las cuentas, violando disposiciones concretas del convenio, como la producida en el texto como “B.2. Pago a –El/La/Los Artistas”, concluyendo así que la demandante mantiene con su defendido una deuda no presentada, no documentada y no ajustada. Siguió en su defensa aduciendo que, el sentido ventajista y lesivo se aprecia de la cláusulas que conciernen a la empresa, en las que se utiliza el verbo facultativo “podrá”, mientras tanto que, en aquellas referidas al artista contratado se hace uso del verbo imperativo “deberá”, y es por todo ello que le nace el derecho al accionado de requerir la resolución del convenio objeto de esta acción.

Demandó en definitiva el revonviniente, la nulidad del convenio firmado por su representado y la empresa C.R., C.A., en razón de la ilicitud en el objeto, e igualmente que sean considerados los criterios expuestos para fundamentar el incumplimiento la sociedad mercantil accionante, por vicios en el consentimiento, y por aplicación del artículo 1167 de la norma sustantiva civil, se declare resuelto el convenio en referencia y sea condenada en costas la parte demandante.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Que cursa ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda de nulidad de contrato de representación artística por ilicitud en el objeto, es decir por la misma causa por la cual se interpuso reconvención en este proceso judicial, por lo que pidió fuese tomado este hecho en consideración al momento de dilucidar la presente demanda.

Continuó explanando que su contraparte no podía pedir la nulidad del contrato por ilicitud en el objeto, por ambos tribunales, después de un año (1) y diez (10) meses, si su objeto se ha venido ejecutando consecutivamente y el artista se ha beneficiado del mismo, y así lo demuestra la consolidación del artista en el mercado nacional, debiéndose esa fama gracias al trabajo de C.R., C.A., a través de la ejecución del contrato de representación artística que cursa en autos.

En su contestación, la parte demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por nulidad de contrato intentada por el demandando, H.E.K.R., por ser falsos sus alegatos.

Negó, rechazó y contradijo que exista ilicitud en el objeto del contrato de representación artística suscrito en fecha 28 de agosto de 2006, dado que la legalidad del objeto quedó demostrada conforme a la ejecución consecutiva del mismo y por razón de los hechos de los contratantes posteriores al contrato, que sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato y demostrar la ejecución del objeto en el transcurro del tiempo, es decir, desde el 28 de agosto de 2006, hasta los actuales momentos.

Adujo que existe por parte de su contrincante, un conflicto de interpretación del contrato y sus cláusulas, y que es fundamental dicha interpretación, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento jurídico asigna a la manifestación de voluntad, y tratándose de un contrato de representación artística, su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad entre las partes y la intención con la que se suscribió el mismo, y en el caso de autos, expuso la parte actora que el demandando no puede alegar ilicitud en el objeto, por cuanto es del conocimiento público que el cantautor H.K., es un artista consolidado como un ídolo en el mercado nacional, y esta consolidación se debe al trabajo realizado por C.R., C.A., a través del objeto revestido de toda legalidad con que fue suscrito el contrato, descrito en la parte primera de dicho instrumento, que se ha venido ejecutando desde el 28 de agosto de 2006, gracias a la inmensa inversión que ha hecho su representado.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que las derivaciones del contrato de representación artística sean perjudiciales para el desenvolvimiento del artista, ya que no encierran elemento que coarte sus derechos como persona y profesional.

Expresó la representación del demandante que niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa C.R., C. A., haya incumplido el mencionado contrato y que haya dejado a un lado sus obligaciones contraídas, por cuanto contrariamente a lo alegado por su contraparte, su mandante se extralimitó en sus obligaciones en beneficio del demandado, manteniendo un seguro H.C.M., un celular corporativo, adelanto de regalías, aún cuando no era la etapa para estos adelantos y la empresa no estaba obligada; la tramitación para la compra de un vehículo, ropa para sus presentaciones, no estando la compañía obligada de acuerdo al contrato.

Negó, rechazó y contradijo que exista una ruptura del esquema de formalidad clásica a través del cual se expresa el objeto, la causa y las condiciones especificas en el contrato, ya que estos hechos se encuentran expresados con precisión y claridad en el mismo, y de una simple lectura del contrato en cuestión se puede observar que contiene todas las partes necesarias para su estructuración y consolidación legal, expresando que la redacción de un contrato tiene libertad formal, siempre que esté revestido de legalidad, como lo está el contrato que suscribió el accionado, quien tiene capacidad jurídica y capacidad de actuar o de ejercicio, y en su momento no manifestó objeción alguna al firmar. Igualmente expresa que el contrato contiene todos los elementos del acto jurídico, necesarios para suscribirlo, tales como capacidad, consentimiento o voluntad, objeto, causa, forma y elementos accidentales.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el contrato contenga cláusulas leoninas, ya que ambas partes se otorgaron beneficios recíprocos y proporcionales, y así lo demuestran las cláusulas y los anexos que forman parte del contrato original, por lo que solicita sean desestimados dichos argumentos, dado que igualmente es falso que los literales tengan un tono coercitivo y las cláusulas sean abusivas y leoninas, aduciendo, que lo que existe es una mala interpretación de los contratos y sus cláusulas en la contestación.

Con respecto a la acción resolutoria subsidiaria, negó, rechazó y contradijo que existan vicios en el consentimiento del artista para suscribir el contrato en referencia, tales como error, dolo, violencia y lesión objetiva. Expresó que es falso que haya lesión objetiva ya que el contrato se cumplió de manera progresiva.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté vulnerando la Ley de Derecho de Autor, por cuanto C.R., C.A., no ha cometido exceso alguno para con el artista, ni ha vulnerado dicha normativa legal, pues, - a su decir-, solo ha procedido a suscribir con el mismo demandado un contrato que entre sus cláusulas incluye una cesión temporal de derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos, definida perfectamente por su género, lo que se desprende de la índole del objeto negociado (obras musicales, prestaciones artísticas musicales, etc.), la cual respecto al límite temporal establecido en el artículo 52 de la Ley Sobre Derechos de Autor, es decir, no más de cinco años contados a partir de la fecha del contrato; tal temporalidad debe abarcar tanto las obras creadas como incentivo de la cesión como las generadas a futuro, lo cual no significa que se le haya prohibido o entorpecido su actividad creativa, pues podrá componer cuantas obras musicales desee pero bajo el manejo, control y coordinación del cesionario dentro del límite temporal legítimamente acordado por las partes.

Que conforme a la cláusula Segunda y las disposiciones finales 14.1 del contrato, es cierto que el demandado puede hacer las exigencias que hizo a través de su reconvención, pero que también es cierto que el anexo Nº 1 del contrato, en su declaración 2.0 SEGUNDA, tercer párrafo, expresa que la exigencia de la demandada solo será procedente y comenzará a tener efecto una vez que LA EMPRESA haya recuperado el monto total de la inversión y alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción del artista;

Que por ello es falso que la demandante mantenga con el demandado una deuda por el 50% de sus derechos de comunicación pública o presentaciones, ni el artista es un peón de la demandante;

Que la empresa demandó el pago de las deudas que mantiene el artista con ella, por concepto de la inversión para el lanzamiento de éste último, la cual no se ha recuperado;

Que en todo caso, al demandado siempre se le entregaban anticipos en cantidades de dinero, desde el 2 de diciembre de 2005, aún cuando no le correspondían y la empresa no estaba obligada a ello.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expresados sucintamente los términos de la controversia y narrados los acontecimientos procesales en este caso; el tribunal para decidir observa:

La naturaleza de las acciones y excepciones deducidas por las partes en el presente asunto, en que por una parte la demandante pide la resolución de un contrato, y por la otra la demandada entre sus excepciones y fundamentos de la acción reconvencional pide la nulidad de ese mismo contrato, con una subsidiaria petición de resolución de la misma convención; parecieran indicar que por conveniencia procesal es necesario resolver en primer término la acción de nulidad, desde luego que por principio no puede resolverse lo que es nulo, y no puede concederse acción resolutoria sin entrar a analizar la validez de la convención que se pide resolver.

No obstante, este tribunal estima que la acumulación de procesos en que se convierte el conocimiento de una demanda principal y una reconvención, exige la decisión en primera posición, de la acción principal deducida, de la cual pueden surgir, dependiendo la relación de intimidad entre la relación sustancial principal y la reconvencional, presupuestos transcendentes para la decisión de la acumulada, es decir, la reconvencional.

Por ello, más allá de la apariencia delatada en el primer párrafo de esta sección sentencial, no encuentra el tribunal elementos determinantes desencadenadores del rompimiento del orden natural de resolución de las cosas sometidas al conocimiento de esta juzgadora, y en consecuencia, para decidir respecto de la demanda principal, se observa:

Es ya elemento común de inicio en toda sentencia dictada por esta jurisdiscente, el establecimiento de los principios cardinales de la dialéctica del proceso, derivados de la conjunción de las normas derivadas de los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta normativa, derivada del derecho positivo, sustantivo y adjetivo, persigue un fín común, como se dijo antes, la determinación de la clave a seguir para resultar ganancioso en la contienda judicial.

Conforme a la normativa comentada, quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda haber quedado liberado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la dicha obligación. De ahí se desprende lo que unos han dado en denominar el principio de la distribución de la carga de la prueba, y otros, dentro de cuya posición se inscribe esta sentenciadora, el más recientemente denominado principio del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba. Esto es así, porque lo que al principio de la fase alegatoria del proceso parece estar a cargo de la actividad probatoria de uno de los contendores, sin embargo puede resultar desplazado dinámicamente, por virtud de acontecimientos procesales ocurridos durante la misma fase alegatoria, a la necesidad probatoria del otro contendor.

Pues bien, abandonando el establecimiento doctrinal de los principios de la dialéctica del proceso, lo cierto es que, principalmente es responsabilidad de aquel que exige el cumplimiento de una obligación, demostrar que la misma existe. En este sentido, se observa que la parte demandante, para demostrar la existencia del contrato que pide resolver y de la obligación indemnizatoria del daño que pide se le resarza, acompañó a su libelo de demanda y a su reforma de demanda, un instrumento, que cursa en la primera pieza del cuaderno principal, de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive. Dicho instrumento es complejo de analizar para determinar su valor probatorio, y ello se hace de la siguiente manera:

El Tribunal expresó la complejidad del instrumento a a.e.p.t., debido al hecho que comprende a su vez tres distintas y presuntas declaraciones sucesivas, privadas, culminadas por el asiento de otorgamiento de ellos ante notario público, solo por lo que respecta a la firma del representante de la demandante. Efectivamente, del cuerpo del instrumento que ahora se valora, opuesto a la parte demandada como emanado de ella en forma privada, aparece un primer instrumento privado denominado “Contrato de representación artística” opuesto a la demandada como emanado de ella; seguidamente, desde el reverso del último folio del anterior, un instrumento privado denominado “Anexo Nº 1, al contrato firmado entre la empresa C.R., C.A. y el artista H.E.K.R. de fecha 28 de agosto de 2006”, opuesto al demandado como emanado de él; y también seguidamente, casi sin solución de continuidad entre uno y otro, un tercer instrumento denominado “Anexo Nº 2 Al contrato firmado entre la empresa GRUPO VENAMEK C.A., y el artista H.E.K.R. de fecha 28 de agosto de 2006”, también opuesto al demandado como emanado de él. Finalmente, aparece al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, como se dijo antes, lo que eventualmente sería la nota de autenticación de los instrumentos anteriores, que aparece solo otorgada por la representación de C.R. C.A., no habiendo quedado otorgados ante notario público, por lo que respecta al demandado.

La anterior circunstancia (que no aparezca ese grupo de instrumentos otorgados, por el demandado, ante el notario público) en principio pudiera hacer pensar en la inexistencia o ineficacia de tales instrumentos, y por tanto también en la ineficacia de las declaraciones que ellos contienen. Sin embargo, el artículo 1358 del Código Civil, reconoce la eficacia como instrumentos privados, de aquellos instrumentos pretendidamente públicos pero que adolecen de vicios de incompetencia del funcionario o algún vicio de forma, siempre que aparezcan firmados por las partes. En el caso presente, la falta de firma de una de las partes, y en especial aquella a la cual se pretenden exigir los efectos obligatorios de los instrumentos, no pueden calificarse de vicios de forma, pero lo que sucede es que la falta de firma existe solo en lo que respecta en la nota de autenticación ante Notario Público, y no en el cuerpo de cada uno de los instrumentos que se pretendían autenticar (ver el pié de cada página de los mismos), por lo cual nada obsta para que se tenga sencillamente como no autenticados los instrumentos que gozan de la eficacia de instrumentos privados, bien por aplicación extensiva del artículo 1358 invocado, o incluso por el hecho que aparecen suscritos por el demandado, y éste en la contestación, no los desconoció a tenor de la dinámica que propone para ello el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En orden a lo anterior, se observa que el grupo de instrumentos privados que se examina, no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad que al respecto, por imperio de los principios de eventualidad y preclusión procesal, dispone el artículo 444 del Código Adjetivo, desde lo cual se advierte que el efecto o consecuencia respecto de ellos, ha sido que se consideren como efectivamente se consideran desde ahora, como tenidos por legalmente reconocidos. Así se declara.-

En abundancia al establecimiento de la anterior declaración sentencial, se observa que la contradictoria contestación a la demanda, respecto de lo cual se hará estudio en lo adelante, funda el análisis de la situación fáctica sometida al conocimiento de este tribunal, sobre la realidad de la existencia de los instrumentos que aquí se valoran, desde luego que el preámbulo de la contestación a la demanda pide que el contrato y sus anexos, sean interpretados conforme a normas especiales de derecho; y en la acción reconvencional piden la nulidad del contrato contenido en dichos instrumentos, y subsidiariamente su resolución. Esto anima al tribunal que hoy decide, a considerar incluso la posibilidad, de innecesario estudio en esta oportunidad, como reconocidos expresamente los instrumentos a que nos referimos.

Pues bien, el instrumento tenido por legalmente reconocido, como ocurre con el legajo de instrumentos privados que nos ocupa en este momento, por mandato del artículo 1363 del Código Civil, goza de la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos atribuye el artículo 1360 ejusdem, en el sentido de que hacen fe, entre las partes y frente a los terceros, salvo prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene, y de la verdad de las declaraciones de los otorgantes, respecto de la realización del hecho jurídico a que se contrae.

De lo anterior resulta que, en el caso que nos ocupa, se tiene por verdad, salvo prueba en contrario, las declaraciones que los otorgantes, en este caso, las partes de este proceso, hicieron en el cuerpo de dichos instrumentos, y la verdad de tales declaraciones respecto a los hechos jurídicos a que se contraen. Así se declara.-

En consecuencia, se tiene por verdad la realización del contrato de representación artística convenido entre la demandante como representante, y el demandado como representado o artista, y las peculiaridades que en dichos instrumentos se desarrollan por escrito. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme al contrato contenido en el primero de los instrumentos precedentemente valorados, se observa que las partes de este proceso convinieron en que, la demandante sería el representante artístico del demandado, por un tiempo determinado, y que por virtud de esa representación, la primera imprimiría sus mejores esfuerzos para que las presentaciones del demandado fueran cónsonas con su categoría, así como a lograr contratos en su nombre, en las condiciones más favorables.

Genéricamente, para no hacer innecesariamente extensa la explicación de las bases maestras de la relación contractual de las partes del presente proceso, la demandante se comprometió a hacer la promoción del demandado (el artista), a través de todos los medios de comunicación de cualquier país; a prestar la mayor diligencia posible en la representación del demandado; a dar el crédito artístico al demandado; a sufragar costos de giras; a programar la agenda del artista; todo ello a cambio de la cesión por parte del artista, a la demandante, de una proporción de los proventos obtenidos por virtud del ejercicio de la comercialización del talento del demandado. Para garantizar la participación de la demandante, así como el máximo rendimiento de la explotación del talento del artista, y en consecuencia deduce el tribunal, el máximo rendimiento de la conjugación de esfuerzos entre representante y representado, las partes convinieron una cláusula de exclusividad, que contempla, que el artista, en este caso el demandado, no celebraría en Venezuela ni en ningún otro país del mundo, ningún contrato de carácter laboral, de prestación de servicios, ni de ninguna índole relacionados con la materia objeto del contrato; ni contratos de ningún tipo con televisoras, radios, empresas de espectáculos públicos, o de producción, manufactura o distribución de fonogramas, sin el consentimiento previo por escrito de la actora. También se obligó el artista, a no emprender viajes fuera de su lugar de residencia, sin la previa autorización por escrito de la demandante, y en ningún caso tales viajes podrían exceder de 90 días.

Básicamente, en lo que atiende a los hechos relevantes fijados por el tribunal, las previsiones contractuales precedentemente expuestos, son las de interés ahora. Efectivamente, los hechos sobre los cuales estriba la pretensión de resolución, son básicamente los siguientes:

Que el demandado no atendió el llamado a suscribir el anexo Nº 3 del contrato, ni a otorgar ante notaría los instrumentos privados que previamente habían sido firmados por él, y que constituyen el contrato principal y los dos primeros anexos, ya valorados por esta juzgadora;

Que el demandado revocó el poder que había conferido a la demandante;

Que el demandado no asistió a la reunión convocada para el día 7 de febrero de 2008, sino que envió en su representación a un abogado;

Que el demandado grabó, sin autorización de la demandante, una canción a dúo con el grupo Calle Ciega;

Que el demandado viajó en diciembre de 2007, sin autorización de la demandante, a Ciudad Bolívar y ahí hizo una presentación pública;

Que el demandado hizo una presentación sin autorización de la demandante, el día 16 de marzo de 2008, en una boda.-

Pues bien, conforme a la dinámica probatoria a la que esta sentenciadora hizo alusión al inició de este capítulo de la sentencia, a la actora incumbía demostrar la existencia del contrato, lo cual hizo, así como la existencia de algunas obligaciones específicas del demandado, que en los párrafos anteriores se dieron por demostradas y se transcribieron, a raíz de la lectura de las distintas cláusulas que comporta el contrato de representación artística que nos ocupa. Pero también incumbía en principio a la actora, acreditar en el proceso la ocurrencia de los hechos positivos que señaló cumplidos por el demandado, e infractores de las obligaciones contractuales asumidas.

No obstante lo último señalado, pueden ocurrir ciertas conductas del demandado en el iter procesal, que harían eventualmente desplazar o incluso desaparecer la carga de la prueba en cabeza del actor, y al efecto, respecto de la contestación de demanda, este tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente, en lo que atañe a lo que vamos a plantear:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…

Este mandato es claro y calza de manera incontestable con los postulados conductuales de los artículo 17 y 170 del mismo Código, que exige al litigante, entiéndase a la parte y sus abogados, acudir al proceso a decir verdad, sin ejercer defensas o alegatos falsos o de alguna manera insustanciales.

El jurista patrio J.E.C., respecto de la forma en que la contestación de demanda debe ser presentada, explayó un trabajo en las V jornadas “Lic Miguel Jose Sanz” del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en el que señala:

Por lo consiguiente, esa vieja práctica que permitía el Código de 1916, donde el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó, y si se pagó, fue que los hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando según verdad…

…. “Por ello, he llegado a la conclusión que cuando surge una contestación de ese tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación y que entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.”“Ahora, entre esa situación y la que les acabo de plantear anteriormente, no hay diferencia porque este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna, está incumpliendo con la carga de afirmación que la impone el art. 361 CPC.” Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del P.C.. Vadell Hermanos Editores. 1999. Pags 29 a la 69.

En el caso que incumbe hoy a este tribunal, se observa de la contestación, y por eso es que se transcribió así en la narrativa, que luego de un preámbulo que en absoluto aporta defensa alguna, la parte demandada, bajo el título “DE LOS HECHOS”, expresa:

Es menester que iniciemos nuestro alegato, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados en el libelo de la actora, en todas y cada una de sus partes.

Lo anterior comporta y rechazo genérico de os hechos y el derecho alegado por la demandante en todo el libelo, en todas y cada una de sus partes. Ello implica la negación incondicional de la verdad de todos los hechos que la actora invocó en su libelo. Es decir, que no son ciertos ninguno de ellos.

Sin embargo, apenas cuatro párrafos más abajo, la demandada afirma que es cierto que revocó el poder que había conferido a la actora, lo cual formó parte de las alegaciones de hechos incorporadas en el libelo, y que de apertura se rechazó y negó en la contestación. Efectivamente, la demandada expresó:

En lo que respecta a la revocatoria del poder, denunciada por la empresa como uno de los elementos que la conducen a solicitar la resolución del contrato, debemos afirmar que nuestro representado lo hizo en el entendido que el Código Civil le permite…

Seguidamente dedujo la excepción de contrato no cumplido a que se refiere el artículo 1168 del Código Civil, lo cual implica que el contrato alegado en el libelo, y rechazado genéricamente al principio de la contestación, si existe, como de sobra se constante en páginas precedentes de este fallo; y que los hechos invocados por el actor como configurativos del incumplimiento del demandado, si ocurrieron.

Y más adelante, respecto de las presentaciones del artista demandado, que se alegaron en el libelo como configurativas del incumplimiento del contrato de representación, la demandada admite haberlas realizado, pues requiere de la actora acreditar que el artista se lucró con dichas presentaciones.

Esa forma de contestar la demanda, evidentemente que calza o sincroniza de manera total con el criterio doctrinal desarrollado por el jurista patrio y exMagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precedentemente invocamos. No puede acudirse a estrados a expresar situaciones fácticas contradictorias, porque además de que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, imponen máximas de conducta a seguir en la presentación ante estrados judiciales, el artículo 361 de dicho Código es explícito y específico al imponer al demandado la obligación de afirmar cuál es la verdad, si contradice la demanda en todo o en parte, o si la admite también en todo o en parte.

Es incontestable la verdad de que en el mundo real los hechos solo pueden determinar una verdad. Ocurrieron o no. Y no podrá entenderse como la expresión en estrados de la verdad con que obligan los artículos 17 y 170, más aún el 361, todos del Código de Procedimiento Civil, abrir la contestación con una negación y rechazo absoluto de los hechos libelados, en todas y cada una de sus partes, para luego ir desarrollando una contestación que se construye a partir de la verdad de haber ocurrido si no todos, algunos de los hechos que de manera general o en globo, se rechazaron en ese mismo escrito.

Esto así, conduce a la ocurrencia de una contestación ineficaz, equivalente a la ausencia de contestación que, por efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, impone la verificación de un primer extremo que presupone el relevo del actor, de la carga que en un principio tuvo de demostrar todos los hechos que en su libelo alegó, debido a la falta de contestación del demandado. Así se establece.-

No obstante lo anterior, a pesar de la ineficacia de la contestación construida en la forma que hemos evidenciado, no puede esta sentenciadora dejar de verificar, en aras del cumplimiento extremo de ciertas garantías procesales de orden constitucional, como la de tutela judicial efectiva, si alguna de las defensas ineficazmente deducidas por la demandada en su contradictoria contestación, pudiera haber tenido éxito como para enervar la acción deducida en su contra. Al respecto se observa que, como precedentemente se señaló, la demandada dedujo la excepción de contrato no cumplido, la cual implica la admisión de que los incumplimientos por su parte, si ocurrieron. Y es que además de esa implicación, la redacción del resto de las defensas de la contestación, dan por sentada la admisión de que el tema con el grupo CALLE CIEGA se grabó, pero a la época de la contestación no se había comercializado; las presentaciones tanto en Ciudad Bolívar (que implica haber viajado fuera de la residencia del artista) como en la boda del 16 de marzo de 2008, se realizaron, puesto que lo que invoca el demandado es que no fueron realizadas a título oneroso; y el poder se revocó.

Por ello se confirma la eficiencia de las pruebas constituidas por fotografías y recortes de prensa, que en un principio apenas si pudieran haber resultado en indicios, aún demostrada su autenticidad, pero que en adición a las implicaciones de las afirmaciones de la contestación, demuestran los hechos a que ellas se contraen; y se tiene por admitido el hecho de la revocatoria del poder, que se había acreditado mediante copia certificada de la revocatoria, que conforme al artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su original, por haber sido emitida por el funcionario competente. Así se establece.-

La procedencia de la excepción de contrato no cumplido, en el caso extremo de que en el presente asunto se hubiese tenido por eficazmente deducida, requiere de la existencia de una contraprestación del demandante, no cumplida, y además de tal entidad que engendre la justificación del demandado en su resistencia a cumplir, por su parte, las prestaciones a que está obligado por el contrato. En el caso bajo estudio, aún cuando muy confusamente, se puede comprender que la demandada sostiene su excepción en la supuesta falta de pago por parte de la demandante, de la participación que corresponde al demandado como producto de la comercialización de su talento artístico.

Al efecto es importante señalar que, del texto del anexo Nº1, cuyo valor probatorio se estableció ya en el cuerpo del presente fallo, se desprende que las partes de esta contienda judicial acordaron que las cláusulas o condiciones económicas de la contratación, comenzarían a tener efecto “…una vez LA EMPRESA haya recuperado el monto total de la inversión especificada en este anexo, en el anexo Nº2, y en los sucesivos anexos que formen parte del contrato. En consecuencia, queda convenido y así lo acepta EL/LA/LOS ARTISTA (S) que los términos y condiciones económicas establecidas en este anexo se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto LA EMPRESA haya recuperado todas la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de EL/LA/LOS ARTISTA (S).”

De lo anterior queda en evidencia que, como quiera que la demandada habría alegado, si su contestación hubiese sido eficaz, que su incumplimiento provenía de la falta de pago de la demandante, habría sido su carga alegar (lo cual no hizo) y demostrar que el punto de equilibrio entre la inversión y los proventos se habían alcanzado, para de esa manera acreditar la obligación en que debía sostenerse su excepción de contrato no cumplido. Efectivamente, en la contestación se señala de manera abstracta que el demandado no había recibido las ganancias que el contrato estipulaba, las cuentas de los frutos obtenidos y una remuneración acorde con la ley, el contrato y la doctrina, sin señalar específicamente a cuánto ascendían esos conceptos, cómo se debían haber pagado y contra qué partida debían haberle sido satisfechos. Por esa razón toda la prueba producida con la supuesta intención de acreditar ingresos, son ineficaces por impertinentes, así como la prueba traída en copia simple acompañada al libelo e intentada corroborar por la demandada, relativa a la inscripción de diversas obras en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, debido a que aquí no se ha discutido la titularidad de esos eventuales derechos. Por ello esa excepción de contrato no cumplido habría fracasado, pues la actividad probatoria de la demandada en nada contribuyó a tal fin. ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de todo lo anterior, encontramos que aún extremado el celo en la revisión de las eventuales excepciones de la demandada en su ineficaz contestación, el destino de la acción deducida no podría haber sido modificado, por lo cual sigue incólume la convicción de que en el caso bajo estudio no hubo contestación a la demanda, a lo cual se adiciona la circunstancia de que, el demandado nada probó que le favoreciera, pues por el contrario, contribuyó a la demostración de los hechos que el actor alegó en el libelo como generadores de la resolución demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la tercera condición de procedencia de la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la acción resolutoria contractual está expresamente concebida en el ordenamiento jurídico en el artículo 1167 del Código Civil, de manera que en el caso bajo estudio, la acción deducida no puede considerarse contraria a derecho, y se tiene por cubierto el tercer extremo estudiado. Así se establece.-

Las solas consideraciones que hasta ahora se han vertido en el presente fallo, conducirían a este Tribunal a sin más, declarar con lugar la acción deducida. Sin embargo, antes de proceder a lo anterior, observa el tribunal que, en los informes la demandada manifestó que por pleno derecho la acción resolutoria excluye la posibilidad de exigir la reclamación de daño contractual previsto en una cláusula penal, porque esto último implica a su vez la petición de cumplimiento.

Al efecto, es menester considerar que la propia norma del artículo 1167 del Código Civil autoriza la proposición de la acción resolutoria y la de daño, cuando a ello haya lugar. Por otra parte, la jurisprudencia de vieja data, secularmente sostenida, ha interpretado que aunque la tres acciones previstas en el artículos 1167 señalado son independientes entre si, y por consiguiente pueden ser propuestas por separado, nada obsta para que se propongan conjuntamente, a excepción de las que se excluyen evidentemente, la de resolución y la de cumplimiento, a menos que se ejerciten la una como subsidiaria de la otra. La jurisprudencia ha dicho:

“esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base en éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato”… En el presente caso, la actora demandó el pago de lo adeudado, en virtud de la resolución unilateral del contrato por parte de la empresa demandada, lo cual, a juicio de la recurrida, quedó demostrado al no prosperar la excepción opuesta de contrato no cumplido”…(Ramirez & Garay. Tomo CXXV, pág 463 y 464. Corte Suprema de Justicia, Casación. 1993)

Entiende esta sentenciadora, que si bien la acción resolutoria y la de daños son autónomas, la interpretación dada por la Casación explica que si son acumulables, por lo que no encuentra este Tribunal motivos para pensar en la imposibilidad de prosperidad en este caso de ambas acciones deducidas. Así se resuelve.-

Por los motivos anteriormente expuestos, la demandada en este caso ha quedado confesa ficta en conformidad con las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta procedente la acción resolutoria y la de daños contractuales ejercitada. Como resultado de la aplicación de la cláusula penal, y como quiera que por virtud del establecimiento de los hechos se ha constatado que el incumplimiento del demandado es aún anterior a la fecha fijada como inicio de ello por la parte actora (23 de enero de 2008), pues las fechas de grabación a dúo con el grupo CALLE CIEGA y del viaje a Ciudad Bolívar, son anteriores a aquella fecha; este tribunal sin embargo computará tal cláusula a partir de la fecha fijada por la actora, más próxima y menos gravosa para el demandado. Así se establece.-

DE LA RECONVENCIÓN

Como de la narrativa se desprende, la reconvención tuvo su fundamento, en la supuesta ilicitud del objeto sobre el cual versa el contrato que precedentemente se acordó resolver.

Cuando el artículo 1155 del Código Civil refiere a que el objeto del contrato debe ser posible determinado y determinable, la doctrina nos ha enseñado que realmente se está refiriendo al objeto de la o las obligaciones establecidas en el contrato. Desde esa óptica es que se ha señalado en la doctrina, que el objeto de la obligación debe ser lícito, en el sentido de que debe ser consentido, tolerado, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico.

La ley sobre Derecho de Autor, precisamente autoriza y ampara la posibilidad del creador o autor de una obra del ingenio, de negociar, es decir, comprometer a través de contratos creadores de obligaciones, los derechos de explotación sobre las obras del ingenio, por un plazo determinado, como ocurrió en el caso de autos, en el cual el autor, por una parte comprometió los derechos de explotación sobre las obras de su ingenio, con funge de representante, promotor y financista de su labor; y por la otra, como intérprete, acordó también un régimen de participación con el representante, promotor y financista, sobre el producto de la explotación de su talento. No encuentra la sentenciadora que en ello haya ocurrido la contratación o creación de obligaciones sobre materia no permitida, autorizada, tutelada, amparada o tolerada por la ley, por lo que en consecuencia no debe prosperar la acción de nulidad deducida reconvencionalmente. ASI SE ESTABLECE.-

En torno a la acción resolutoria subsidiaria, el tribunal observa que ya en la solución de lo principal del pleito, encontró razones resolutorias a instancia de la demandante reconvenida, lo cual implica además que, por virtud del fracaso de la excepción de contrato no cumplido, no pueden existir motivos de resolución imputables al actor reconvenido y que operen a favor de la demandada reconviniente, por todo lo cual no debe prosperar tampoco la acción resolutoria propuesta por vía reconvencional. ASI SE DECIDE.-

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil C.R. C.A., contra el ciudadano H.E.K.R..

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de representacion artística suscrito el 28 de agosto de 2006 entre las partes, y sus sucesivos anexos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano H.E.K.R., a pagar a la parte actora sociedad mercantil C.R. C.A., por concepto de cláusula penal prevista contractualmente, la cantidad de un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.333.000,oo) calculados a razón de Ventiunmil Quinientos Bolívares Fuertes (bsf 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 23 de enero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008; así como la cantidad de Ventiun Mil Quinientos Bolívares Fuertes (bsf 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, hasta el día de hoy.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Un Millon Ciento Sesneta y Dos Mil Ventiocho Bolivares Fuertes con Setenta Centimos (Bsf. 1.162.028,70) por concepto de la deuda por la inversión general de lanzamiento y mantenimiento de el artista al mercado nacional.

QUINTO

Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada contra la actora.

SEXTO

Se condena en costas de la acción principal y de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

S.M.

BDSJ/SM

Expediente Nro. AH1C-M-2008-000023

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