Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000021

MOTIVO: Resolución de Contrato

DECISIÓN: Interlocutoria

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 199-A Sgdo, reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, inscrita en fecha 28 de abril de 2011, bajo el No. 36, Tomo 95-A Sgdo..-

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: F.V.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el no. 82.987.-

DEMANDADOS: CORPORACION EL SUPI C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el No. 35, Tomo 96-A qto., reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, inscrita en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el No. 49, Tomo 72-A y su última reforma según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de octubre de 2013, inscrita en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el No. 06, Tomo 174-A ; INVERSIONES 112711 C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el No. 10, Tomo 220-A cto.- INVERSIONES 13708 C.A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el No. 51, Tomo 1553-A.-

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS.

-II-

SINTESIS

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por CENIZA MINIMALIST STYLE C.A. contra CORPORACION EL SUPI C.A., INVERSIONES 112711 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

La representación de la parte actora solicitó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ORDINAL 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

En el caso de marras la representación de la parte actora, si bien solicitó en el libelo de la demanda el decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, no alegó los extremos de procedencia de la medida, es decir, no explicó porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y adicionalmente tampoco explicó y señaló medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida, en cuya virtud la solicitud del decreto preventivo debe ser NEGADO y así se decide.

-III-

DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., en el juicio que sigue contra CORPORACION EL SUPI C.A., INVERSIONES 112711 C.A. e INVERSIONES 13708 C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2014-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR