Decisión nº OCT-194-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.514

DEMANDANTE: C.R.A.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.699.

APODERADO: Y.R.D.H.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 32.215.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Tocuchara, Calle 3, casa N° 9,

Rio Caribe, Municipio A.d.E.

Sucre.

DEMANDADO: C.A.C., titular de la

Cédula de Identidad Nº 1.919.492 y

ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA

VIVIENDA (O.C.V.) DE DOCENTES SAN

M.D.M.A.D.

ESTADO SUCRE, representada por los

ciudadanos E.J.M. ROJAS Y

Y.G.D.S., titulares de

las Cédulas de Identidad N° 3.853.355 y

6.251.794 respectivamente.

APODERADO: G.A.M.L.

y M.T.D.J.R.

GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros. 101.312 y 96.014 respectivamente,

de E.A.M.L. y

M.T.D.J.R.

GONZALEZ Y C.A.C..

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, donde la ciudadana, Abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.R.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.699, domiciliado en la Urbanización Tocuchara, Calle 3, casa N° 9 de la ciudad de Rio Caribe, demanda a la ciudadana C.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, por Nulidad de Documento.

Expresa la apoderada Judicial en el libelo, que tal y como se evidencia de Documento registrado bajo el N° 34, por ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio A.d.E.S., en Rio Caribe, en fecha 25 de Noviembre de 1932, la señora I.M.M., le vendió al ciudadano A.S.M., todos los derechos que le corresponden en el terreno de 5 Has, situadas en la comisaría Las Charas, jurisdicción del Municipio Rio Caribe, Distrito A.d.E.S., el cual limita así: Norte: terreno de p.R.; Sur: con terreno de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con la cima del cerro, el cual acompañó marcado “B”.

Que en fecha 21 de Noviembre de 1950, el ciudadano A.S.M., dio en venta a los esposos R.M. Y M.A.M.D.M. un fundo agrícola denominado El Porvenir, consistente en plantaciones de frutos menores, y una pequeña casa con techo de tejas, paredes de bahareque, dos hornos para la preparación de cal, ambos cargados con 250 fanegas de dicha especie, tres burros nacidos en dicho fundo, el cual está situado en las inmediaciones de la Población de Las Charas de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con las cumbres del cerro, aguas vertientes, tal y como se evidencia de Documento Registrado bajo el N° 51, de la Serie, folios 74 vto. Y 75 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1950, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en Rio Caribe, en fecha 21 de Noviembre de 1950, el cual en copia simple se acompañó marcado “C”.

Que R.M. Y M.A.M.D.M., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 15 de Diciembre de 1953, ya divorciados, el ciudadano R.M., queda como exclusivo propietario del fundo El Porvenir, documento de partición que se anexó marcado “D”.

Que mediante documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo en fecha 7 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 71, folios 146 y 147 de los libros respectivos, su representado, adquirió la propiedad de los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por el fundo agrícola denominado El Porvenir, de plantaciones de frutos menores de maíz, cocoteros, ciruelas, mangos, etc. Y demás anexidades y pertenencias, ubicado en las inmediaciones del Sector Las Charas de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con las cumbres del cerro, aguas vertientes. SEGUNDO: Una casa construida de bloques y piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue propiedad de la señora O.M.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de R.A.M. y Oeste: con carretera negra que conduce a Carúpano.

Que habiendo un tracto sucesivo registral respecto al derecho de propiedad del referido bien, hasta haberlo adquirido su representado por justo título, según el documento que anexó marcado “E”, en el mes de Noviembre de 2005, el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.296, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991, declaró: que en un terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicado en la comisaría Las Charas, jurisdicción del Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, el cual tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas, durante el período de 28 años, para la ciudadana C.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, plantó árboles frutales, según documento que anexó al libelo marcado “F”.

Que se trata del mismo fundo que la señora I.M.M. le vendió a A.S.M. y quien vendió posteriormente a los esposos MÁRQUEZ, y el que luego le correspondió a R.A.M., y que luego éste vendió a C.R.A.G..

Que en fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana C.A.C., dio en venta el bien inmueble antes identificado a la OCV de docentes San M.d.M.A.d.E.S., representada por los ciudadanos E.J.M. ROJAS Y Y.G.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.853.355 y 6.251.794 respectivamente, tal y como se evidencia de copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, el cual acompañó marcado “G”, que al folio 7 del anexo “F”, se determina que la señora C.A.C. solo le compró al señor R.M.L. una parcela de terreno de 30 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicada en el caserío S.B.d. la ciudad de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., cuyos linderos son: Norte, terrenos de T.F.; Sur, Este y Oeste con terrenos del vendedor R.M.L., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 4 de Agosto del año 1978, Registrado bajo el N° 43 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1978.

Que con posterioridad a esto, en un acto de simulación se otorga el documento que se anexó marcado “F”, que ese documento difiere del documento donde la ciudadana C.A.C. adquiere de R.M.L. los 900 metros que realmente vendió.

Que con este comportamiento de los ciudadanos A.R. Y C.A.C. se cometió un acto de simulación, que tuvo por finalidad aparentar hechos inexistentes, que esta simulación es absoluta, porque el acto jurídico no tiene nada de real, cometiendo a su entender un fraude de manera dolosa los otorgantes para arrebatarle el derecho de propiedad de la finca “EL PORVENIR”, al señor R.A.M.L., quien de buena fe le vendió a su mandante, que posterior al fraude, la ciudadana C.A.C. vendió el fundo de su representado a la OCV de Docentes San M.d.M.A.d.E.S..

Invocó a su favor el contenido de los artículos 1360 y 1382 del Código Civil, y en nombre de su representado C.R.A., demandó la Nulidad Absoluta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991, el cual dio por reproducido, a la ciudadana C.A.C. y a la OCV de Docentes San M.M.A.d.E.S., representada por los ciudadanos E.J.M. ROJAS Y Y.G.S., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta de la negociación señalada anteriormente, y estimo la cuantía del juicio en la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Solicitó que la citación de la ciudadana C.A.C. se realice en la ciudad de Rio Caribe, al final de la Calle Libertad entre las calles 14 de Febrero y el cauce del Rio Mauraco, así como la OCV de Docentes San Miguel, en la Escuela Rojas Paúl y en la casa N° 18, Barrio 23 de Enero, Municipio A.d.E.S., y solicito que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 7 al 55 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2006, se ordenó la citación de los demandados, lográndose tal y como consta a los folios 147 y 155 del expediente.

En fecha 20 de Octubre de 2006, los ciudadanos E.M. Y Y.G. en representación de la OCV de Docentes San Miguel y en fecha 4 de Marzo de 2008, la ciudadana C.A.C.O. Poder a favor del abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312.

En la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.312, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y expuso:

Que rechazaba, negaba y contradecía que exista un tracto sucesivo registral del inmueble objeto de juicio, que lo cierto es que el inmueble en cuestión es propiedad de sus mandantes, tal y como se desprende de los documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991 y el otro en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005.

Que rechaza, niega y contradice que sus mandantes hayan actuado en fraude a la Ley como pretende hacer ver la parte actora, que es el actor quien pretendió cometer un fraude y dolo a través de un acto de simulación de venta llevada a cabo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, anotado bajo el N° 71, folios 146 y 147 de los Libros respectivos, en fecha 20 de Diciembre del 2000, contra el cual propuso la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, en su numeral 3°, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza, niega y contradice que C.R.A.G. sea propietario del inmueble objeto de la presente acción, ya que los propietarios son sus mandantes, y que por eso rechaza, niega y contradice que este tribunal deba condenar a sus mandantes en la nulidad absoluta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991 y el otro en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005.

A todo evento alegó la Prescripción, tal y como lo establecen los artículos 1952, 1953, 1956, 1977 y 1979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, por último solicitó que la demanda se declare Sin Lugar en la definitiva.

En la oportunidad legal, para que se presentara la Formalización de la tacha propuesta, el Tribunal dejó constancia de que la parte promovente de la tacha (parte demandada) no compareció (folio 167).

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 168 a 205 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., bajo el número 34 de fecha 25 de Noviembre de 1932, donde la ciudadana I.M.M., le vendió al ciudadano A.S.M., todos los derechos que le corresponden en el terreno de 5 Has, situadas en la comisaría Las Charas, Jurisdicción del Municipio Rio Caribe, Distrito A.d.E.S., la cual limita así: Norte: terreno de p.R.; Sur: con terreno de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con la cima del cerro.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

2) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., Registrado bajo el N° 51, de la Serie, folios 74 vto. Y 75 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1950, donde el ciudadano A.S.M., dio en venta a los esposos R.M. Y M.A.M.D.M. un fundo agrícola denominado El Porvenir, consistente en plantaciones de frutos menores, y una pequeña casa con techo de tejas, paredes de bahareque, dos hornos para la preparación de cal, ambos cargados con 250 fanegas de dicha especie, tres burros nacidos en dicho fundo, el cual está situado en las inmediaciones de Las Charas de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con las cumbres del cerro, aguas vertientes.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

3) Copia Simple de Documento de partición Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 63 de la Serie, a los folios del 92 vto al 94, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1953, de los ciudadanos R.M. Y M.A.M. ya divorciados, el ciudadano R.M., queda como exclusivo propietario del fundo El Porvenir.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

4) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo en fecha 7 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 71, folios 146 y 147 de los libros respectivos, donde los ciudadano R.M.L. y la Ciudadana C.C.D.M.d. en venta al ciudadano C.R.A.G. los siguientes bienes: los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por fundo agrícola denominado El Porvenir, de plantaciones de frutos menores de maíz, cocoteros, ciruelas, mangos, etc. Y demás anexidades y pertenencias, ubicado en las inmediaciones del Sector Las Charas de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con las cumbres del cerro, aguas vertientes. SEGUNDO: Una casa construida de bloques y piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue propiedad de la señora O.M.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de R.A.M. y Oeste con carretera negra que conduce a Carúpano.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de documento donde el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.296, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991, declaró: que en un terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicado en la comisaría Las Charas, jurisdicción del Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, el cual tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas, durante el período de 28 años, para la ciudadana C.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, plantó los siguientes árboles frutales.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, donde ciudadana C.A.C., dio en venta a la OCV de docentes San M.d.M.A.d.E.S., representada por los ciudadanos E.J.M. ROJAS Y Y.G.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.853.355 y 6.251.794 respectivamente, el bien inmueble constituido por: 240 matas de coco, 150 matas de banana, 180 matas de aguacate, 130 matas de mango, 120 matas de guayaba, dos mil plantas de yuca, 500 cepas de Caña de Azúcar, 15 matas de cacao, 20 matas de níspero, 19 matas de Naranja, 25 matas de plátano entre otras, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, el cual tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

7) En un solo legajo, marcado “H”, copia certificada de diferentes documentos donde el ciudadano R.M., plenamente identificado en autos, cede en venta a los ciudadanos H.F., R.V., M.G.D. CASTELLANOS, ELLAYMOND H.H.A., J.D.M., C.T.B., E.C.M., L.O.A., terrenos ubicados en el fundo Agrícola “EL PORVENIR”; y entre los cuales se encuentra el documento donde el ciudadano R.M. vende a la ciudadana C.A.C., un solar constante de Treinta Metros de frente por Treinta Metros fondo (30 X 30), ubicado en el Barrio S.B. y alinderado así: al NORTE: con terrenos de T.F.; al SUR, ESTE y OESTE: terrenos su propiedad.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Comunicación de fecha 18 de Noviembre de 2005, emanada de la ciudadana Y.R., dirigida al Profesor E.M., en su condición de Presidente de la OCV de Rio Caribe, relacionada con la intención de compra de un terreno propiedad de su mandante C.A., así como documento de oferta de venta.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Comunicación emanada de la Ingeniero V.C., Jefa de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, dirigida a la Abogada Y.R., con la finalidad de tratar problemática existente con terrenos en el sector.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

10) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 20 de Julio de 2007, solicitado por el ciudadano C.R.A., donde la ciudadana E.M., quien es venezolana, mayor de edad de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.400, declaró: que conocía al ciudadano A.R., que él se dedicaba a labores de ayudante de albañilería, que conocía a la ciudadana C.A.C., que ese terreno era de R.M., que A.R. decía que R.M. estaba vendiendo los terrenos para hacer casas, que ella no vio que A.R. le haya entregado algo a la señora C.C..

Testimonial que no puede ser apreciada por haberse evacuado extra- proceso, sin haberle dado a la parte contraria la oportunidad del contradictorio.

11) Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S. de los ciudadanos: a) C.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Tocuyito, de Rio C.m.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.131, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a R.M.; que tiene conocimiento que él adquirió los terrenos ubicados en la prolongación de la Calle Zea, antes denominado S.B. hoy vía Tocuyito; que a ese fundo le puso R.M., pero tiene entendido que se llama Las Delicias; que muy poco conoce a la señora C.C., no he tratado nunca con ella; que nunca escucho, ni vio que la señora C.M., haya sembrado en esos terrenos; que si conoce al Sr. A.R. y su labor es jornalero; que el señor A.R. nunca planto árboles frutales ni construyo nada, porque el era jornalero y no constructor. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado G.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el que tiene posesión y dueño de las bienhechurias objeto de este juicio es el señor C.A.; que el que esta dentro de esas bienhechurias es el señor C.A.. b) C.O.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio S.B. y titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.782, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que ella vive en S.B. y tengo Sesenta y Nueve (69) años viviendo allí; que si conoció al señor R.M.; que esos terrenos los adquirió el señor R.M., casado con la hija de A.M. y se caso con ella y se divorcio entonces el le toco eso de herencia porque ellos partieron la herencia porque eso era del papa de chicha, que era la única hija del señor; que el Fundo se llama El Porvenir; que quien sembraba allí era el señor R.M. y tenia todo allí; que conoció a la señora C.C. en Rio Caribe; que no tiene conocimiento de que la señora C.C., construyo o cultivo nada; que si conoció al señor A.R., jalando machete y bebiendo ron; que es mentira que los señores R.M. Y C.C., construyeron un inmueble y no cultivaron nada, ellos iban por allí por rareza; que R.M. vendió unos terrenos a un hijo de Melanio y a otra familia de Ugas le vendió a Castellano, a los Fermines; que R.M. es el actual propietario de esos Fundos. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado G.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce a P.M. ese señor era de Macarapana y a C.A.C. también la conocí; que ella no sabe para quien trabajan ellos; que esta allí en el terreno de Márquez, primero era el trapiche de Márquez y después el trapiche de P.M.; que ellos vivían juntos, y tuvieron sus hijos; quienes ocupan actualmente esas bienhechurias son los hijos de P.M.; que el dueño de las bienhechurias era R.M., tenían matas de mango, coco. c) UGAS M.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valle La P.E.G. y titular de la Cédula de Identidad N° 3.563.337, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que el señor R.M., era su padrastro, era casado con su mama; que tenia un Poder Especial para vender el Fundo El Porvenir; que se lo vendió a C.A. en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); que ella no tenia conocimiento que la señora C.C. tenia un documento de construcción, lo supo fue en el Dos Mil Cinco cuando se supo que se vendía y quien vendía a la O.C.V; que se entero en el Dos Mil Cinco allí fue que se supo todo que apareció ese documento; que si conoce al Prof. E.M. y a la Sra. Y.G., Presidente y Secretaria de la O.C.V, que los conocí en la Sindicatura Municipal y en el consultorio de la Doctora Y.R.D.H.. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado G.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el deslindado terreno lo ocupaba R.M. hasta que ella se lo llevo; que el señor A.R., en vida trabajaba para P.M., no para C.C.; que si conoce el Trapiche de P.M. y esta ubicado en el terreno El Provenir; que el señor P.M., tenia otra mujer llamada O.M.; quien tiene la posesión de esas bienhechurias es el señor C.A., ella se los vendió en Yaguaraparo; que el señor R.M., en sus años jóvenes firmaba pero después no firmaba porque temblaba mucho el tuvo una trombosis; que el dueño ahorita de esas bienhechurias es el señor C.A.. d) E.M.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Tocuyito y titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.400, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que bajo su propia voluntad si acudió a evacuar justificativo de testigo por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S.; que si ratifica el contenido del justificativo porque es vecino de ella y conocido también; que es esposa de A.R.; que si conoció a R.M.L., desde que ella llego por allí y todo el que le preguntaba por esos terrenos decían que eran de él; que si conoce al señor C.A. desde que ellos llegaron allí y le dijeron que el había comprado esos terrenos; que no sabe si su esposo otorgo documento a favor de la señora C.C.. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado G.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que si conoce a P.M. y C.C.; que A.R. estuvo trabajando con PABLO y CARMEN; que el trabajaba para PABLO frente a la bomba que estaba en la vía de Tocuyito; que no sabe quien es el propietario de esos terrenos; que ella no sabe quien tiene la posesión de eso, porque tiene tiempo que no va para alla; que no sabe a quien le pertenecen los terrenos.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., en fecha 01 de Febrero de 1.995, en la siguiente dirección en S.B.d.R.C., Parroquia Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., en donde se dejo constancia: que en el sitio donde se encuentran constituido, es el inmueble indicado por la ciudadana C.A.C., con los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro; que en el mismo se encuentran sembrados árboles frutales y madederosa; que por el lindero ESTE del terreno, actualmente se encuentra una cuadrilla de hombres realizando una excavación de una zanja de un metro de ancho por metro y medio de profundidad que abarca toda la extensión de ese punto cardinal; donde igualmente el tribunal deja constancia de haberse entrevistado con uno de los hombres que se encontraban laborando en la construcción de la zanja a que se hace referencia en el punto anterior y este dijo llamarse M.P., de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-408492, y expuso además que él era contratista de una empresa constructora que se llama MARLO; que hay derrumbadas unas matas de mango y otros árboles que son buenos para madera; que toda la cerca del lindero ha sido dañada por la construcción de la zanja que se construye y el terraplén producto de la tierra que ha sido sacado de la zanja lo han ido acumulando sobre esa cerca que tiene seis pelos de alambre de púas; que se encuentran materiales de construcción, o sea, hay una cantidad de tubos de asbesto de los comúnmente utilizados para la instalación de cloacas, y hay en el terreno una máquina utilizada para la excavación de las características siguientes: BEN-160 CSB BANATI – Color Amarillo – MACHINE INDUSTRIAL Spa – EDILI STRADOLI – Tipo BEN-160-CBS, Matricula B-171217; que también ha sido dañado un tubo de agua de media pulgada que conduce el agua a la finca y se encuentra parapetado en el tronco de una mata de mango que también se encuentra dañada.( folios del 199 al 200 del expediente) .

Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

2) Copia Simple de documento de Donación, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 21 de Diciembre de 2.007, Registrado bajo el N° 224 de la Serie, a los folios 88 al 90, Protocolo Primero Adicional N° 3, Tomo II del año 2.007, en donde el ciudadano J.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.666, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio A.d.E.S., da en Donación pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) de Docentes San M.d.M.A.d.E.S., un lote de terreno desafectado de su condición de ejido, ubicado en la vía Rio Caribe – Tocuyito, el cual abarca un área total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (27.457,88 M2), a razón de (344,93 metros de frente por 253,92 metros de fondo) cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro. ( folios del 201 al 204 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1920 del Código Civil.

3) Oficio N° 01, emanado del ciudadano G.M., Jefe de Oficina CADAFE, en donde hace constar que la señora CARRION C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, realizo contrato con esta empresa el 11 de Noviembre de 1.981, el cual corresponde al inmueble, ubicado en la Comunidad S.B., casa s/n, de esta localidad, siendo sus linderos: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro. ( folio 224 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

4) Oficio N° 01, de fecha 27 de Mayo de 2.008, emanado del ciudadano T.S.U A.R. , Supervisor de Comerciales HIDROCARIBE, en donde hace constar que la señora CARRION C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, mantiene un contrato de suscripción de servicio de agua potable con este organismo, desde la fecha 18 de Enero del año 1.991, el cual corresponde a un inmueble ubicado en la Comunidad S.B., casa s/n, de esta localidad. ( folio 225 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

3) Oficio N° 086, de fecha 20 de Febrero de 2.009, emanado de la ciudadana arquitecto R.O., Jefa de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., en donde informa que no pueden remitir constancia sobre a nombre de quien están Registradas las bienhechurias ubicadas en la Comisaria Las Charas, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S. cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro; por cuanto no cumplen funciones de Registro Inmobiliario. ( folios 54 y 55 de la Segunda Pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.

5) Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S. de los ciudadanos: a) T.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio C.M.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.987, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos C.A.C. y P.M.; que si conoce desde hace 30 años los terrenos ubicados en la vía Rio C.T., alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, y que pertenecían a P.M. hoy a C.C., con sus hijos, no conozco allí mas propietarios; que conoce al ciudadano A.R., de vista, menos de trato y comunicación y no se a que se dedicaba; que L.C., esta en posesión actualmente de esos terrenos, desde que el papa murió; que lo posee el terreno desde que el papa murió. En este estado la Apoderada de la Parte demandante Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que nunca conoció al señor R.M.; que actualmente en esos terrenos hay unas casas, y al frente el que esta mas cerca es J.C. el que tiene la miniteca; que ADELINO es el que trabajaba con el señor PABLO. b) J.A.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio C.M.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.398, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos C.A.C. y P.M.; que si conoce los terrenos ubicados en la vía Rio C.T., alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, y que pertenecían a C.C.; que conoce al ciudadano A.R., que el era agricultor; que si le consta que A.R. fomento unas bienhechurias para la señora C.A.C.; que la familia CARRION esta en posesión actualmente de esos terrenos; que el tiene aproximadamente 9 años y ellos ya estaban allí; que no conoció al ciudadano R.M., pero escucho su nombre. En este estado la Apoderada de la Parte demandante Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el señor P.M., se encargaba de la agricultura, y tenia unos animales y sacaba guarapo, el trabajo de él era vender guarapo de caña; que si conoce las casas y los propietarios que existen allí. c) P.L.H.L., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio C.M.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.945, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos C.A.C. y P.M.; que si conoce los terrenos ubicados en la vía Rio C.T., alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, y que pertenecían a C.C., allí esta J.C.; que el ciudadano A.R., era de Tocuyito y murió; que no le consta que A.R. fomento unas bienhechurias para la señora C.A.C.; que la familia CARRION esta en posesión actualmente de esos terrenos; que LEO tiene allí francamente toda la vida, porque desde que lo conoce, lo conoció en el trapiche moliendo caña y fue el que hizo la construcción de la casa; que si conoció al ciudadano R.M.; que si conoció al ciudadano C.A.; que nunca el señor C.A., ha llegado a ese terreno es ahora que lo esta pidiendo. En este estado la Apoderada de la Parte demandante Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el trabajo del señor P.M., era hacer guarapo, moler caña; que desde que lo conoció fue moliendo caña en el trapiche; que la señora C.C. mando a sembrar con el señor ADELINO coco, mango, níspero y aguacate; que si conoce las casas y los propietarios que existen allí, esta Francisco, esta uno de las Charas, esta Moncho Romero y no recuerdo la otra que esta allí; que no tiene conocimiento de cómo adquirieron esos terrenos; que él conoció que el dueño era de 5 de Julio, pero eso del trapiche no, el tenia una cocinera y matas de ciruela. d) L.H.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio C.M.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.735, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos C.A.C. y P.M.; que si conoce los terrenos ubicados en la vía Rio C.T., alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, y que pertenecían a C.C.; que si conoció al ciudadano A.R., el se dedicaba a limpiar el terreno y sembrar; que si le consta que A.R. fomento unas bienhechurias para la señora C.A.C.; que los hijos de la señora ARMELIA están en posesión actualmente de esos terrenos; que no conoció al señor R.M.; que si conoció al ciudadano C.A., pero nunca lo ha visto por allí; que el señor C.A., nunca ha llegado a ocupar ese terreno. En este estado la Apoderada de la Parte demandante Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que los nombres de los hijos de la señora C.C. son L.C., W.C., G.C.; que los primeros hijos de la señora son primos de el y toda la vida ha compartido con ellos y trabajo con LEO. e) F.R.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio C.M.A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.057, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocía a los ciudadanos C.A.C. y P.M.; que si conoce los terrenos ubicados en la vía Rio C.T., alinderados de la siguiente manera: Norte: terreno que es o fue de P.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, y que pertenecían a C.C.; que si conoció al ciudadano A.R.; que si le consta que A.R. fomento unas bienhechurias para la señora C.A.C.; que la familia CARRION esta en posesión actualmente de esos terrenos; que los 26 años que tiene se que esos terrenos son de la familia CARRION; que si conoció al ciudadano R.M.; que si conoció al ciudadano C.A., porque se ha afeitado con él, ya que es peluquero; que no le consta que el señor C.A., allá ocupado esos terrenos. En este estado la Apoderada de la Parte demandante Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que si conoce los que viven en esos terrenos I.M., la difunta O.P. eras la bomba primero antes y el difunto ingles una casa que esta allí en toda la orilla de la carretera el difunto Castellano, su abuela J.d.R., su papa R.R.R.R. y la señora chica Méndez, bueno esos eran los mas viejos, las demás casas son nuevas; que no tiene conocimiento de quien le compraron el terreno; que nunca escucho decir que esos terrenos e.d.R.M..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Prescripción.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, el Apoderado Judicial de los ciudadanos E.J.M. ROJAS Y Y.G.D.S.,, alega la Prescripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953, 1956, 1977 y 1979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, respecto de lo cual y para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.979 del Código Civil:

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De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos para que se produzca la Prescripción, el titulo debidamente Registrado, buena fe y posesión legítima durante Diez años, el titulo debe ser capaz de transferir el dominio, debe estar Registrado y no ser nulo por defecto de forma, y además el poseedor debe ser de buena fe, quien tiene la creencia de que la persona que le transmitió la cosa era el legítimo propietario, y sobre este particular señala la Doctrina que consiste en un error sobre la existencia del derecho de propiedad en la persona del enajenante.

En ese sentido, el lapso exigido para usucapir se reduce a Diez (10) años, cuando además de la posesión legítima concurre la circunstancia de que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente Registrado y que no sea nulo por defecto de forma, y los Diez (10) años se cuentan a partir de la fecha de Registro del título.

Así, la buena fe en al adquisición consiste en la doble creencia de que quien transfirió la propiedad u otro derecho era el verdadero titular y podía como consecuencia de ello disponer del mismo y que el titulo carecía de los vicios que afectaran su eficacia plena, sobre este particular es necesario recordar que la buena fe se presume, de modo que quien la niegue tiene la carga de probarla.

Además de la buena fé, es necesario un titulo debidamente Registrado como se señaló antes que no sea nulo por defecto de forma, por título debe entenderse tanto el negocio jurídico que en abstracto sería idóneo para transmitir la propiedad, como el instrumento o documento contentivo de la correspondiente declaración de voluntad, que además debe ser real, debe estar Registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Sobre la alegada Prescripción, tenemos que el documento cuya Nulidad se pretende, no es aquel a través del cual, el ciudadano R.M. vende a la ciudadana C.A.C., un solar constante de Treinta Metros de frente por Treinta Metros fondo (30 X 30), ubicado en el Barrio S.B. y alinderado así: al NORTE: con terrenos de T.F.; al SUR, ESTE y OESTE: terrenos su propiedad, sino el documento mediante el cual el ciudadano A.R., plenamente identificado en autos declara que en un terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad, ubicado en la comisaría Las Charas, jurisdicción del Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: cimas del cerro, el cual tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas, durante el período de 28 años, para la ciudadana C.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.492, plantó los siguientes árboles frutales, y no tratándose el mismo de un documento traslativo de propiedad u otro derecho, la Prescripción alegada debe ser desechada. Así se Decide.

Decidido como ha sido el Punto de Previo pronunciamiento, pasa esta Instancia a decidir el fondo de la misma.

En la presente causa el ciudadano C.R.A.G., pretende contra la ciudadana C.A.C. y la O.C.V. DE DOCENTES SAN M.D.M.A.D.E.S. la nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991, donde A.R. siembra a C.C. y del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, donde C.A.C. vende a la O.C.V., alegando ser propietario del referido.

Sin embargo observa quien suscribe que el documento mediante el cual el ciudadano C.A.G. se atribuye la titularidad del inmueble a que se refieren los documentos cuya nulidad se pretende es el documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en Yaguaraparo en fecha 7 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 71, folios 146 y 147 de los libros respectivos, donde los ciudadano R.M.L. y la Ciudadana C.C.D.M.d. en venta al ciudadano C.R.A.G. los siguientes bienes: los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por fundo agrícola denominado El Porvenir, de plantaciones de frutos menores de maíz, cocoteros, ciruelas, mangos, etc, y demás anexidades y pertenencias, ubicado en las inmediaciones del Sector Las Charas de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de p.R.; Sur: con terrenos que son o fueron de los hermanos Calvo Cedeño; Este: con camino público que une a la ciudad de Carúpano con Rio Caribe y Oeste: con las cumbres del cerro, aguas vertientes. SEGUNDO: Una casa construida de bloques y piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue propiedad de la señora O.M.; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de R.A.M. y Oeste con carretera negra que conduce a Carúpano, cuyo documento no se encuentra Registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil que dispone:

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En este sentido tenemos que no siendo el titulo invocado por el actor aquel exigido por la norma para actos traslativo de bienes inmuebles, como lo es el titulo Registrado, requerido para darle al mismo efecto frente a terceros, la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada como defensa de fondo y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Documento intentara el ciudadano C.R.A.G. contra la ciudadana C.A.C. y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA (O.C.V) DE DOCENTES SAN M.D.M.A.D.E.S., ambas partes plenamente identificado en autos, sobre los siguientes documentos: PRIMERO: documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 10 de Octubre de 1991, Registrado bajo el N° 3 de la Serie, folios 4 vto Al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 1991 y SEGUNDO: documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.S., en fecha 28 de Noviembre del año 2005, Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 216 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005 .

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince ( 2.015 ).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 15.514

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