Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-00720

ASUNTO : SP11-P-2007-00720

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 1) presentada ante el Tribunal el pasado 26 de marzo, por el ciudadano C.R.N., venezolano, titular de la cédula de Identidad V-23.132.720, asistido por la Abogado V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.273, quien refiere en su escrito:

Que es legítimo propietario del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, Placas: XKI-553, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular y el que adquirió –según dice- mediante documento debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Quinta de San C.d.E.T. en fecha 2 de febrero de 2006, el que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 21 de enero del corriente año y cuya entrega fue NEGADA por la Fiscalía Octava el pasado 3 de marzo.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 30/03/2007, el Tribunal de Control, a cargo del Dr. I.Z. y vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el imputado C.R.N. pidió las actuaciones a la Fiscalía 8° a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo (f. 3), ordenando oficiar lo conducente; la Fiscalía en fecha 10 de abril del año que discurre remitió las actuaciones mediante oficio N° 1238-7 (f. 5).

Cursa Acta de Investigación Penal N° 046 (f. 10 y 28) fechada 21 de enero de 2007 en la que consta que el día 15 de enero le fue retenido en el Punto de Control fijo de Las Dantas, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira un vehículo Placas: XKI-553 y que obedece a las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe 442, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, conducido para el momento por un ciudadano quien se identifico con el nombre de C.R.N., identificado anteriormente. Refiere el acta que el conductor del vehículo presentó los siguientes documentos: 1.- Un certificado de Registro de Vehículo N° 22976030 a nombre de J.L.O., CI: V- 12.033.387, el cual presuntamente ampara el vehículo antes referido. (19 y 20 en fotocopia y original 37 y 38) 2.- Certificado de Circulación N° 4178485, el cual ampara la circulación de un vehículo con las mismas características. 3.- Original de un documento notariado en el que aparece que J.L.O. le vende el vehículo al ciudadano C.R.N. (f. 21 y 22). Agrega el Acta que procedieron a verificar los seriales del vehículo observando que los seriales del chasis ubicados a la altura de la rueda trasera del copiloto presenta alteración en sus tres últimos dígitos alfanumérico. (f. 11) Al folio 12 y 15 está la constancia de retención del vehículo y de notificación, respectivamente.

Al folio 44 corre Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 118 de fecha 02/02/07 Reconocimiento realizada sobre un certificado de registro de vehículo, de los expedidos en la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de Infraestructura por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 22976030 a nombre de J.L.O., de las características señaladas antes. Asimismo sobre un certificado de circulación a nombre del mismo J.L.O. y respecto del mismo vehículo. Dicha experticia de autenticidad o falsedad al titulo de propiedad de vehículo automotor signado con el N° 22976030 y del Certificado de Circulación, llevó a los expertos a concluir: ES AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 46 riela Experticia de Vehículo N° 9 de fecha 5 de febrero de 2007, presentando el informe pericial respecto de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo Placas: XKI-553, CLASE: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular y el que avaluaron en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000.oo, llegando a la siguiente conclusión: 1).- Serial de Chasis estampado en una plaqueta rectangular y fijada por medio de remaches al marco interno de la puerta presenta signos de remoción 2).- Serial de motor estampado a bajo relieve en la parte lateral izquierda del block se encuentra en estado original. 3).- El serial de chasis D5K/2ELV400110, presenta signos de desgaste. 4).- Consultado por el sistema de información policial el mismo sí registra y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Al folio 47 está inserta acta de declaración del imputado C.R.N. quien al responder las preguntas formuladas por el funcionario actuante señaló Que al comprar el vehículo lo llevó al CICPC de Ureña y le dieron el visto bueno pero no por escrito y consignó copia fotostática de un oficio de expertita de ese vehículo N° 715 que le entregó el ciudadano a quien él le compró el vehículo. Que sí posee documentos de propiedad del vehículo, el documento de compra-venta que fue hecho en la Notaria Quinta, el certificado de registro y el permiso de circulación. Que dicho vehículo lo tiene desde mayo del año pasado. Que tuvo contacto con el vendedor en San Antonio, vió el carro en la calle, tenía un aviso llegaron a acuerdo, él mando a hacer el documento y esa semana lo compró y pagó por el mismo Bs. 13.000.000.oo.

En el folio 48 está inserta fotocopia de Oficio N° 715 fechado 3 de marzo de 2007 en el cual el Comisario de la Subdelegación del CIPCP en respuesta al Oficio 511 del Notario Público de San Antonio en el que refiere que revisado el vehículo antes identificado se determinó que los seriales de identificación son Originales y que asimismo verificados los documentos de propiedad se determinó que son ORIGINALES y que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Al folio 49 riela solicitud ante la Fiscalía Octava de C.R.N., respecto al vehículo en referencia.

Decisión por la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, señalando que en experticia de vehículo N° 9 se estableció que el vehículo Placas XKI-533 que el serial de chasis estampado en una plaqueta presenta signos de remoción y el serial del chasis presenta signos de desgaste. (f. 51)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular; el cual presenta según consta de experticia N° 9 realizada que: 1).- Serial de Chasis estampado en una plaqueta rectangular y fijada por medio de remaches al marco interno de la puerta presenta signos de remoción 2).- Serial de motor estampado a bajo relieve en la parte lateral izquierda del block se encuentra en estado original. 3).- El serial de chasis D5K/2ELV400110, presenta signos de desgaste. 4).- Consultado por el sistema de información policial el mismo sí registra y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. (f. 46).

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados por el imputado C.R.N. en ocasión de retenérsele el vehículo que conducía y del que según resultó tiene el Serial de Chasis estampado en una plaqueta rectangular y fijada por medio de remaches al marco interno de la puerta presenta signos de remoción y el serial de chasis D5K/2ELV400110, presenta signos de desgaste. (f. 46), aparece que el vehículo referido conforme el registro de propiedad corresponde al ciudadano J.L.O. titular de la cédula de Identidad N° V-12.033.387 el cual es el verdadero dueño conforme a la Ley de T.T.; pero también presenta documento original notariado en el cual J.L.O. le vende al solicitante C.R.N. el vehículo antes identificado. Igualmente consta de las actuaciones referidas supra que dicho vehículo está registrado y que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Sin embargo, como quiera que de las actuaciones resulta evidente que el vehículo Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular, presenta anomalías en sus seriales de identificación como ocurre respecto del Serial de Chasis estampado en una plaqueta rectangular y fijada por medio de remaches al marco interno de la puerta el que presenta signos de remoción y el serial de chasis D5K72ELV400110,que presenta signos de desgaste, también se evidencia de las mismas actuaciones que en realidad sí se le efectúo una revisión por el organismo policial competente y en el que se determinó que sus seriales de identificación eran originales, aunado a la circunstancia de que dicho vehículo no se encuentra solicitado; y por consiguiente, resultaría procedente la devolución o entrega del mencionado vehículo; al estar demostrado en autos la tradición legal del mismo por instrumento público legalmente válido, la cual se origina a raíz de un Certificado de Registro de Vehículo ORIGINAL, y en cuanto a la alteración presentada en los seriales considera procedente considerar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia en caso similar.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el imputado solicitante aparece como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, toda vez que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente el RAP que resultó ser original, auténtico y de curso legal en el país está a nombre de J.L.O. así como también se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal y anotado bajo el N° 34, tomo 113 folios 66 y 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y fechado 11 de mayo de 2006 que el mismo J.L.O. quien aparece en el RAP es quien le da en venta a C.R.N. el vehículo varias veces identificado. Además, está el hecho de que ciertamente el referido vehículo le fue retenido a éste último y quien conforme al documento señalado anteriormente es su legítimo poseedor.

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el mismo vehículo que propio imputado solicitante de la devolución o entrega.

Cuarto

Que según consta en Acta de Investigación Penal, el vehículo le fue retenido a C.R.N. porque al ser revisado los seriales resulto que el Serial de Chasis estampado en una plaqueta rectangular y fijada por medio de remaches al marco interno de la puerta presenta signos de remoción y el serial de chasis D5K72ELV400110 presenta signos de desgaste, pero en todo caso sí resulta identificable por el serial del motor que experticiado dio como resultado ser original.

Quinto

De otra parte, consta en la misma Acta de Investigación Penal referida, que el vehículo Placas XKI-533 NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y si esta registrado ante el enlace con el INTT con las mismas características.

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, procedente utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado C.R.N., plenamente identificado en autos, y acuerda ordenar la entrega bajo c.d.v. Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano C.R.N., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO C.D.V. Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular, al ciudadano imputado C.R.N., venezolano, titular de la cédula de Identidad V-23.132.720, quien actúo asistido por la Abogado V.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.273, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano C.R.N., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: Placas: XKI-553, Clase: Camioneta, Marca: Isuzu, Modelo Caribe448, Tpo: Sport Wagon, Color: Gris y Plata, serial de carrocería: D5K72ELV400110, Serial de motor: ELV400110, Uso: Particular como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso el solicitante y propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento San Antonio. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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