Decisión nº 901 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 28436

Sentencia No. 901

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.002.543, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.330.662, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M., E.J.A.F., C.R.A. Y T.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.567, 33.759, 37.834 y 14.392 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la ciudadana M.C.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.P.S., en contra del ciudadano M.S.M.C., ya identificados.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2001, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado M.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición.

En fecha cinco (5) de junio de 2001, este Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado ciudadano M.M..

En fecha veintiuno (21) de junio de 2001, el Alguacil natural de este despacho, hace constar que se presentó en varias oportunidades en la dirección del demandado y no fue encontrado, en razón de lo cual consignó los recaudos de intimación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2001, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el abogado en ejercicio D.A.P.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en el diario Panorama, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la ultima formalidad cumplida para darse por citada en el presente juicio.

En fecha primero (1) de octubre del año 2001, la secretaria temporal de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, se trasladó a la dirección del demandado y fijó copia del cartel de intimación.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, le sea designado un defensor judicial al demandado intimado, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días hábiles de despacho que le fueron concedidos para darse por notificado, sin que se hiciera presente en el juicio, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha primero (1) de noviembre de 2001, comparece ante este Juzgado, el abogado en ejercicio E.A.M. y consignó mediante diligencia el documento contentivo del poder especial, conferido por el ciudadano M.S.M.C. a los abogados en ejercicio E.A.M., E.J.A.F., C.R.A. y T.H.G., así mismo, se da por intimado en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.A.M., presenta diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del año 2001.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por cuanto no aparecen señalados algunos de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

En fecha seis (6) de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual conviene en la oposición realizada por la parte demandada y subsana la cuestión previa alegada.

Posteriormente en fecha veinte (20) de febrero de 2002, este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.A.M., consignó escrito de contestación, en el cual reconvino a la parte actora ciudadana M.C.M., en los términos siguientes:

…reconvengo a la actora, ciudadana M.C.M., identificada en actas, para que repita a favor de mi mandante, el pago indebido que recibió y que se enriqueció injustamente con tal pago y el cual alcanza a la cantidad de Dos millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.725.000,00), ya que el monto de la letra de cambio es de cinco millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.775.000) y mi mandante, por error de hecho, pagó la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), tal como está explicado en el literal a.) y sub. Literales a.1) al a.9) ambos inclusive, los cuales se dan aquí por reproducidos a los efectos legales pertinentes…

En fecha quince (15) de julio de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de contestación y la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la contestación a la reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la reconvención propuesta por la parte demandada y desconoce e impugna todos los recibos de pago consignados en el escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, alega que el desconocimiento de los recibos de pago, realizado el día treinta y uno (31) de julio de 2002 por el demandado, es extemporáneo, en virtud de que ya habían transcurrido los cinco días establecidos en la Ley.

En fecha ocho (8) de octubre de 2002, se agregan al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha once (11) de octubre de 2002, realiza oposición a la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, fundamentando la oposición a la admisión de la prueba, en la ilegalidad de la misma.

Posteriormente por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se acordó resolver como punto previo en la sentencia definitiva.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la oposición realizada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en fecha once (11) de octubre de 2002, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y fundamenta la oposición en la ilegalidad de la prueba testifical por cuanto dicha promoción quebranta la prohibición establecida en el artículo 1387 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, ya que según el referido artículo no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero no constituye una prueba ilegal, por cuanto está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392 ejusdem, el cual pauta como excepción a las prohibiciones que el propio Código hace a la admisión de la prueba testifical, que esta última es también admisible cuando haya un principio de prueba por escrito. Así se establece.

Ahora bien, señala esta jurisdicente, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio, la prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado D.A.P.S., en fecha once (11) de octubre de 2002, a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, en virtud de que la letra de cambio ya había sido pagada y consigna los comprobantes de pago correspondientes, señalando que la parte actora a pesar de recibir dicho pago, no entregó el instrumento cambiario, así mismo, alega haber pagado mas del monto adeudado, y reconviene a la parte actora para que repita el pago indebido que recibió, del cual obtuvo un enriquecimiento sin causa.

Al respecto observa esta juzgadora que la parte actora, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención, formulada por la parte demandada, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la reconvención, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda y mutua petición o reconvención, presentado por la parte demandada en fecha diez (10) de julio del año 2002, y señala que nunca fue convenido el pago de la obligación a través de abonos parciales, y mucho menos en fechas anteriores al vencimiento de la letra de cambio, así mismo, niega haber convenido con el demandado ciudadano M.M., que los pagos se realizarían con cheques de las cuentas corrientes pertenecientes a la empresa Taller Agroindustrial Técnicas Unidas, C.A., en razón de lo cual la parte actora desconoce e impugna todos los comprobantes de pago consignados por la parte demandada en su escrito de contestación y ratifica la validez del instrumento cambiario acompañado con el libelo de la demanda.

En relación al desconocimiento realizado por el actor, de los comprobantes de pago consignados por la parte demandada, es importante resaltar, que si bien es cierto, el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, no es menos cierto que existen tiempos procesales establecidos en la Ley para realizar la impugnación, y en el caso de desconocimiento de instrumentos privados, se debe realizar en el acto de contestación si se produjo con el libelo, o dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta juzgadora que las referidas instrumentales fueron consignadas por la parte demandada en fecha diez (10) de julio de 2002, con el escrito de contestación a la demanda y mutua petición o reconvención, y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002 la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención, en el cual impugna y desconoce los comprobantes de pago; en razón de lo cual, se evidencia de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, que la parte actora realizó el desconocimiento en el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, después de que consta en actas la consignación de las referidas instrumentales, dicho término transcurrido, se verifica del siguiente cómputo: “ jueves 11, lunes 15, miércoles 17, jueves 18, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de julio de 2002”.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que el desconocimiento realizado por el actor, de los comprobantes de pagos consignados por la parte demandada, fue realizado en forma extemporánea, en consecuencia, al no desconocerse los instrumentos privados en los tiempos procesales establecidos en la Ley, se tienen los mismos como tácitamente reconocidos y con plena eficacia probatoria en el presente proceso. Así se decide.-

Es importante señalar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada, así como, ratifica y confirma en todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario que acompañó con el libelo de la demanda; al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento cambiario, que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, emitida en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999, por el ciudadano M.M. (librado), a favor de la ciudadana M.C.M., por la cantidad de cinco millones setecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 5.775.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día veintitrés (23) de diciembre del año 2000 sin aviso y sin protesto. Del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, en tal sentido, al no ser desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada reconviniente, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano M.M. en la referida letra de cambio, en tal sentido se valora la anterior prueba a favor de la parte actora reconvenida, en relación al juicio principal de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 02-10-2002, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que forman el expediente respectivo.-

b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas J.J.B.D., Kethy B.F.R. y J.C.Z.G., todas mayores de edad, venezolanas, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de las ciudadanas J.J.B.D., Kethy B.F.R. y J.C.Z.G., a los actos fijados por el Tribunal A Quo para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de las referidas testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

Se observa de actas que la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda consigna los siguientes comprobantes de pago a los fines de demostrar el pago de la obligación reclamada por el actor en el presente juicio:

  1. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C.M., en fecha 14/02/2000, la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) en efectivo, por concepto de abono a intereses.

  2. Comprobante de egreso Nro. 00/101, emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C.M., en fecha 05/05/2000, la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) en cheque del Banco exterior Nº 433661, por concepto de abono a cuenta.

  3. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C., en fecha 26/05/2000, la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) en cheque del Banco exterior Nº 433666, por concepto de abono a cuenta.

  4. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C.M., en fecha 08/06/2000, la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) en cheque del Banco exterior Nº 86433690, por concepto de abono a cuenta.

  5. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C., en fecha 23/06/2000, la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) en cheque del Banco Mercantil Nº 445044, por concepto de abono a cuenta.

  6. Comprobante de egreso Nro. 00/143, emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C.M., en fecha 21/07/2000, la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) en cheque del Banco Exterior Nº 433748, por concepto de abono a cuenta.

  7. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C., en fecha 17/08/2000, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) en cheque del Banco Exterior Nº 433790, por concepto de abono a intereses.

  8. Comprobante de egreso emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C.M., en fecha 24/08/2000, la cantidad de seis millones de bolívares con 00/100 (Bs. 6.000.000,00) en cheque del Banco Mercantil Nº 445058, por concepto de reemplazo de cheques del Banco Venezuela No. 46033535 y 7033538.

  9. Comprobante de egreso Nro. 00/190, emitido por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., pagado a M.C., en fecha 29/09/2000, la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00) en cheque del Banco Exterior Nº 503851, por concepto de abono a cuenta.

    Del análisis del contenido de los referidos instrumentos, observa esta sentenciadora, que los pagos están elaborados a favor de la ciudadana M.C.M., sin embargo, la identidad del deudor no se corresponde con la del demandado, ya que los pagos comprendidos en los comprobantes de egreso antes descritos, fueron realizados por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., y no por el ciudadano M.M. parte demandada reconviniente en este proceso, así mismo se observa que los montos de la acreencia no se corresponden con el monto contenido en la letra de cambio fundante de la presente acción, ya que el total de los comprobantes de egreso suman un monto de ocho millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.500.000,00), y la obligación contenida en la letra de cambio es por la cantidad de cinco millones setecientos setenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 5.775.000,00), de igual forma observa esta sentenciadora que el concepto de los pagos, en unos recibos corresponden abonos a cuenta y en otros refieren abonos a intereses, sin especificar a que cuenta se refiere o cual es el concepto específico del pago.

    En ocasión a lo antes analizado, considera esta jurisdicente, que no existe la relación de causalidad necesaria para considerar que los comprobantes de egresos, emitidos por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas, C.A., quien no es parte en este proceso, constituyen el pago de la obligación contraída por el ciudadano M.M. en la letra de cambio fundante de la presente acción, ya que es indispensable que conste la causa del pago y que coincida el monto de la acreencia en los recibos, a fin de verificar la relación de causalidad y comprobar la realización del pago alegado por la parte demandada. En tal sentido, los referidos comprobantes, no pueden constituir prueba a favor de la parte demandada con ocasión al juicio principal y a la Reconvención interpuesta en el presente litigio, por cuanto es insuficiente para demostrar el pago de la obligación y mucho menos el pago indebido alegado en la reconvención, en consecuencia, el análisis de la presente prueba arroja elementos a favor de la parte actora reconvenida, todo en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

    Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual reconviene a la parte actora para que repita el pago indebido que recibió por la cantidad de dos millones setecientos veinticinco mil con 00/100 bolívares (Bs. 2.725.000,00) alegando que se realizó por error de hecho; es importante señalar que deben concurrir dos condiciones para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por tanto proceda la acción de repetición de lo pagado: en primer lugar es necesario que se efectúe un pago y en segundo lugar que el pago no tenga causa, es decir, que el pago no responda a una obligación existente.

    Ahora bien a.t.e.m. probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar la realización del pago reclamado por el actor, de la obligación contenida en la letra de cambio fundante de la presente acción, en consecuencia, no pudo comprobar el pago de lo indebido alegado, ya que los instrumentos privados consignados, contentivos de los comprobantes de egresos emitidos por la empresa Taller Agro Industrial Técnicas Unidas C.A., a favor de la ciudadana M.C.M., no guardan relación con la obligación contenida en la letra de cambio aceptada para ser pagada a su vencimiento, por el ciudadano M.M., la cual constituye el instrumento fundante de la presente acción y quedó reconocida en el presente litigio. En tal sentido, por cuanto no existe constancia de la realización del pago de lo indebido por parte del ciudadano M.M., sin causa legítima a la ciudadana M.C.M.; le es impretermitible a esta juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención propuesta en escrito de fecha diez (10) de julio de 2002, por el abogado E.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    En conclusión, se observa de actas que quedó reconocido el instrumento fundamental de la presente acción, (letra de cambio) presentada por el actor con el libelo de la demanda, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez. En lo que respecta a la actuación de la parte demandada reconviniente, no pudo demostrar durante la secuela probatoria la extinción o el pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, observándose la ausencia de elementos probatorios que dieren crédito a su alegación de haber cumplido con la obligación.

    Al respecto se debe señalar que en principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; tal como lo consagra el artículo 1354 del Código Civil:

    Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Este principio contemplado en el artículo antes transcrito, tiene plena vigencia en los casos cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.

    En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento cambiario de actas, y la parte demandada no logró comprobar el pago alegado en su escrito de contestación, y tomando en cuenta que no se puede dejar a las partes contendientes, la posibilidad arbitraria de la prueba del pago, ya que en esta materia rigen los principios generales consagrados en la ley para las obligaciones en general, y la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado en el cual se demuestre la relación de causalidad correspondiente, o por la confesión, por el juramento, mediante experticia entre otras.

    En consecuencia, y a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional, tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada reconviniente, el instrumento fundante de la presenta acción, y al no ser probada la extinción o pago de la obligación contenida en el mismo, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en el instrumento central de la acción bajo estudio; en razón de lo cual a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana M.C.M., en contra del ciudadano M.S.M.C., todos suficientemente identificados, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.775.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación; y consecuencialmente, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano M.S.M.C.. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  10. -) IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado D.A.P.S., en fecha once (11) de octubre de 2002.

  11. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana M.C.M., en contra del ciudadano M.S.M.C., todos plenamente identificados en actas.

  12. -) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano M.S.M.C..

  13. -) Se condena al demandado ciudadano M.S.M.C., al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.775.000,oo), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  14. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 9 ) días del mes de agosto de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

    En la misma fecha anterior siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _901 , en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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