Decisión de Tribunal Quincuagésimo de Control de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quincuagésimo de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la solicitud que hiciera la Dra. I.M., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito que riela en la presente causa recibida de fecha 02-03-2006, conforme a la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante actas de audiencias tomadas en fecha 19 de Junio de 2004, a los ciudadanos: E.J.C. y G.G.L.H., este Tribunal para decidir previamente observa:

Ciertamente el 19-06-2004 por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público, se tomó Audiencia a la ciudadana: E.J.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…fue traslada con su hija Deaiver R.C. en horas de la tarde por funcionarios del C.I.C.P.C. y que es el caso que su hija se encuentra detenida, sin orden judicial y sin conocer las razones de su detención… Esta Representación fiscal informó a la referida ciudadana sobre lo expresado por los funcionarios en lo referente a la investigación… se le indicó que su hija está rindiendo declaración en calidad de testigo… y que una vez concluyera la misma ésta podría retirarse….”

Cursa AUDIENCIA, tomada en fecha 19 de Junio de 2004, al ciudadano: G.G.L.H., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparece a denunciar que se hija Keiler Amauris L.P. fue detenida por una Comisión del C.I.C.P.C. (Antiextorsión y Secuestro) en horas de la noche del día de hoy… sin orden judicial, igualmente… Deaiver R.C. desde horas de la tarde… esta Representación Fiscal… se hizo presente en las instalaciones del C.I.C.P.C.,… donde se sostuvo conversación con los funcionarios… quienes informaron que por ante esa dependencia cursa investigación… en la cual aparece como víctima del delito de Secuestro J.R.;… que el prenombrado ciudadano tenía en su poder un teléfono celular perteneciente a la víctima y al momento de su detención portaba un arma de fuego que estaba permisada; refieren los funcionarios que se le iba a tomar “entrevista” en relación al caso…”

Cursa AUDIENCIA, tomada en fecha 28 de Junio de 2004, al ciudadano: KEYLORD L.A., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Manifiesta… preocupación por cuanto en el procedimiento donde fue detenido el pasado 19-6-04 le fue retenida un arma de fuego, cuyo porte presentó ante este Despacho, con las características siguientes: permiso Nº 2528.0, expedido el 25-11-02, arma tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serial TRB70711 la cual aún se encuentra en poder de la División…el desea informarse como será el procedimiento para su recuperación…”

Cursa COPIAS FOTOSTÁTICAS Y CRETIFICADAS DE LAS NOEVDADES DIARIAS diarias llevadas por la División Contra Extorsión y Secuestro correspondientes al día 19-06-2004 y donde consta que fue decomisada un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serial TRB70711.

Cursa AUDIENCIA, tomada en fecha 08 de Julio de 2004, al ciudadano: KEYLORD L.A., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Desea información…acerca del arma de fuego… le fue… informado; siendo remitido a la Fiscalía 36 AMC…”

Cursa OFICIO Nª 9700-110-5682, de fecha 22-09-2004 y suscrito por la Abg. Y.M.N., Comisaria – Directora de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que en esa Dirección, no se ubicó ni como Agraviado ni como Denunciante a la ciudadana: E.J.C..

Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Febrero de 2006, tomada al funcionario, ciudadano: J.R.T.C., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…nos encontrábamos trabajando un caso de secuestro,… luego de la liberación sus captores, le habían sustraído su teléfono celular, el cual continuaba en funcionamiento… a través de pesquisas logramos ubicar la señal,… y por cruce de llamadas daba una dirección exacta en Antemano,… al llegar… yo mismo abordé a una señorita cuyo nombre no recuerdo,… frente a la entrada de la casa donde arrojaba la dirección… y le pregunté acerca del número telefónico,…se mostró reacia… salieron sus padres… les expliqué lo sucedido, finalmente ella me dijo que ese teléfono era de su novio Keylor y que lo había comprado recientemente, le dije que… me indicara donde vivía… se negó… motivo por el cual la trasladamos a la División… estando allí… le… explicamos la gravedad del caso y allí fue cuando accedió, la llevamos a donde vivía su novio, resultó ser al frente de la casa donde vivía ella, cuando llegamos… el mismo nos vio corrió por una azotea hasta la casa de sus padres,… lo alcanzamos el mismo portaba una pistola y en vista de esto decidimos llamar a sus padres, los mismos no los entregaron, igualmente el arma de fuego… nos entregaron el teléfono… trasladándolos… a la sede… allí… explicó que él había comprado el teléfono a un tercero,… OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo permanecieron los dos ciudadanos en la sede policial? CONTESTO: “No durarían mas de tres horas, mientras se tomaba la entrevista se verificaba el arma, el porte y sus posibles registros policiales”…”

Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2006, tomada al funcionario, ciudadano: GRANADOS A. D.A., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…fue un caso relacionado con un secuestro… y los secuestradores se quedaron con el teléfono celular del secuestrado y el mismo estaba activo,… se realizaron las diligencias…y se pudo ubicar… Posteriormente… nos trasladamos hasta el sitio…el Inspector J.T., abordó a una persona del sexo femenino,… resultó ser la novia… del ciudadano KEYLORD,… procedimos a trasladarla hasta la sede de la División… la entrevistamos en calidad de testigo,… y dijo que… KEYLORD vivía frente a su casa… nos trasladamos… cuando íbamos llegando… este ciudadano… salió corriendo… el papá y un hermano… deciden llamar a KEYLORD… salió y se le preguntó con relación a un teléfono celular, y este respondió que efectivamente tenía el teléfono… y que lo había comprado a un vigilante… y… nos acompañó a la División,… OTRA: Diga Usted, qué tiempo permaneció en la sede de la División… el ciudadano KEYLORD? CONTESTO: Aproximadamente 1 hora o 1hora 30 minutos, mientras rendía entrevista…”

Ahora bien, luego de la revisión de la actas procesales que integran la presente causa se observa que, en primer lugar sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que hoy nos ocupa es de acción pública, ya que quedó demostrado a las actas que ciertamente en fecha 19 de Junio de 2004, los ciudadanos: DEAIBERTH R.C. y KEILOR AMAURIS L.P., fueron trasladados a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de rendir entrevista en torno al secuestro de un ciudadano de nacionalidad portuguesa y con relación a un teléfono celular propiedad de éste, el cual se encontraba en poder del segundo de los nombrados por haberlo comprado a una tercera persona, procedimiento policial este que quedó verificado en las copias certificadas de las novedades diarias llevadas por ese Despacho Policial. Dadas estas circunstancias es más que obvio que los hechos manifestados por los ciudadanos: E.J.C. y G.L. no se encuentran subsumidos en ningún tipo penal previsto en nuestra legislación como delito, razones estas suficientes para que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de: FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL C.I.C.P.C. (JHON R.T.C. y D.A.G.), en agravio a los ciudadanos: DEAYBERTH R.C. y KEILORD L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el hecho que hoy nos ocupa no es típico. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de: FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL C.I.C.P.C. (JHON R.T.C. y D.A.G.), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en agravio a los ciudadanos: DEAYBERTH R.C. y KEILORD L.P., por adolecer de tipicidad los hechos que dieron origen a la presente averiguación.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

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