Decisión nº PJ0242007000591 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV.

Caracas, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007).

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015928

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano J.G.G., Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana Y.B.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712, actuando en su carácter de representante legal de la referida adolescente.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de la Solicitud de Autorización Judicial de Administración de Bienes para realizar todos los tramites necesarios para recibir todo lo que le corresponde por herencia a la referida adolescente de autos, presentada por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana, Y.B.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…En fecha 15 de Mayo de 2006, compareció ante este Despacho a mi cargo la ciudadana Y.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712, residenciada en la Calle La Calle La Plana, Casa N° 437, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien manifestó que de su unión de hecho con el ciudadano N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.647.916, fue procreada la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia en el contenido del acta N° 1377, folio 189, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria…Omissis…manifestó la compareciente que el progenitor de su hija, ciudadano N.A.B., falleció el 21 de febrero de 2006, a consecuencia de Hemorragia Interna, Traumatismo Torazo-abdominal, cerrado, según se desprende del acta de defunción N° 393, Tomo 2, año 2006…Omissis…Manifestó la ciudadana antes mencionada que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue excluida del acta de defunción y del Titulo de Únicos y Universales Herederos, tramitados por los ciudadanos N.A.B.B. y J.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.360 y N° V-5.701.757, respectivamente, el primero de los mencionados hermanos mayor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y la segunda viuda del De Cujus; motivo por el cual la progenitora de la niña, antes identificada gestionó la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano N.A.B., asistida por el Abogado H.V., adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante solicitud incoada ante la Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, registrada bajo el N° AP51-V-2006-008560, lo cual fue acordado en forma sumaria por la ciudadana Juez mediante decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006)…Omissis…En fecha 15 de mayo de 2006, esta representación Fiscal libró oficio N° F105-262-2006, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual solicitó información pormenorizada con relación al monto de las Prestaciones Sociales, Seguro de Vida, Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorros y demás beneficios dejada por el De Cujus, N.A.B., recibiendo respuesta del mismo en fecha 17-05-2006, mediante oficio N° 9700-104-PJ-5375, del cual se anexa su original signado bajo la letra “D”. De igual forma se libró oficio N° F105-270-2006, remitido al Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, requiriendo información respecto a las cuentas existentes en dicha Entidad a nombre del De Cujus, posteriormente en fecha 25-04-2006, la progenitora de la niña ya identificada, consignó diez (10) folio útiles contentivos de los últimos movimientos de la cuenta N° 497-630413-7, cuyo saldo al 23-02-2006, fue de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Seiscientos Doce Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.8.845.612,14)…Omissis…En fecha 17-05-2006, se remitió oficio N° F105-276-2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual se ratificó el contenido del oficio N° F105-262-2006, recibido en fecha 18-05-2006. Posteriormente en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), se recibió oficio N° 9700-104-CJ-59.14 de fecha 01-06-2006, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual se informa los montos aproximados que se adeudan al De Cujus N.A.B.…Omissis…Por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, acudo ante su competente autoridad como en efecto hago, a los fines de solicitar Autorización Judicial de Administración de Bienes, mediante la cual se autorice suficientemente a la progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadana Y.B.G., ya identificada en autos a realizar todos los tramites necesarios para el recibir todo lo que le corresponde por herencia a la mencionada niño dejado por su De Cujus, petición que formulo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil…” (Subrayado y Negrillas añadidos)

Quien suscribe observa del señalamiento que hiciere la solicitante en el petitorio de su escrito:

  1. Que de la unión de hecho entre la ciudadana Y.B.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712 con el ciudadano N.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, fue procreada la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  2. Que el citado ciudadano N.A.B. progenitor de la adolescente, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, prestaba sus servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), desempeñándose con el Cargo de Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de ese cuerpo policial, con el rango de Comisario Jefe, quien para el momento de su fallecimiento el 21 de febrero de 2006, comenzaba a gozar del beneficio de la jubilación, dejando una esposa de nombre J.D.D.B. y un hijo mayor de nombre N.A.B.B. así como a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  3. Que su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue excluida del acta de defunción y del Titulo de Únicos y Universales Herederos, tramitados por los ciudadanos N.A.B.B. y J.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.226.360 y N° V-5.701.757 respectivamente, el primero hermano mayor de la adolescente de autos y la segunda viuda del De Cujus; motivo por el cual la progenitora de la referida joven, antes identificada gestionó la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano N.A.B..

  4. Que en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, esta Sala de Juicio mediante auto de esa misma fecha, cursante del folio (175) al folio (177) inclusive del presente asunto, le indicó a la parte solicitante en relación a la petición que hiciere en la diligencia de fecha 06/03/2007 que se desconocen de los términos en que se había realizado la distribución de los porcentajes correspondientes a la Pensión de Sobreviviente y Prestaciones Sociales generada por el De Cujus N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, ordenándose entre otras gestiones, oficiar a la División de Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando remisión con CARÁCTER DE URGENCIA a éste Despacho Judicial información detallada y términos de la distribución de la Pensión de Sobreviviente del De Cujus N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, así como se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando remisión con CARÁCTER DE URGENCIA a éste Despacho Judicial, de información detallada y términos de la distribución del monto generado por el difunto N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, por concepto de Prestaciones Sociales.

  5. Que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.B.G., en su carácter de representante legal de la adolescente de autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna comunicados emitidos por el Colegio San Pedro y Carta de Arrendamiento del inmueble donde habita la solicitante con su hija, de los cuales se evidencian algunas deudas contraídas por la progenitora referidas a gastos de colegio y vivienda.

  6. Que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, se recibió oficio de fecha 15 de Mayo de 2007, signado con el N° 9700-209-001563, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31/05/2007, emanado de la División de Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión Social para el Personal del C.T.P.J, mediante el cual en atención al oficio N° 994 de fecha 26 de Abril del año 2007, emanado de este Despacho, informa que el C.D.d.I., en sesión ordinaria efectuada en fecha 11 de Julio de 2006 , aprobó la Pensión de Sobreviviente solicitada por la ciudadana J.D.C.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.701.757, cónyuge viuda del fallecido ciudadano N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, y la distribución del referido beneficio se llevó a cabo tomando en cuenta el sueldo mensual devengado, siendo de 3.414.544 bolívares, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que citado reza de la siguiente manera: “ La pensión que corresponde al cónyuge viudo con derecho, será equivalente al 50% del monto mensual de la Pensión que le habría correspondido al funcionario que teniendo las condiciones exigibles por este reglamento no le hubiere sido acordado el respectivo beneficio, o bien el 50% del monto total mensual de la pensión de que gozaba el causante…A los hijos indicados en el literal “b” del Artículo anterior, corresponderá el 50% restante. A falta de viuda con derecho, a los hijos le corresponderá el 70% del monto de la pensión y el 30% restante a los padres del causante o a quien ellos sobreviva …Cuando no existan viuda o viudo ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el 60% del monto total mensual de la misma. La Pensión de sobreviviente a que se refiere esta sección se pierde por el fallecimiento del beneficiario”. En razón de lo anterior indicaron a esta Sala de Juicio en relación a la distribución, que la misma se distribuye el 50% para la conyugue viuda cuya cantidad es de 1.707.272.000 bolívares; y el restante 50% de 1.707.272.000 bolívares para la menor hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente representada por su madre la ciudadana Y.B.G..

  7. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que: A) rielan de los folios (144) al (149): Comprobante de recepción de documento de fecha 26/02/2007 en el cual el Instituto de Previsión Social (IPSOPOL) consignó en fecha 16/02/2007 ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, dos (02) cheques el primero signado con el N° 36091219 por la cantidad de Bolívares 18.779.992,00 y el segundo signado con el N° 41091220 por la cantidad de bolívares 1.707.272,00, emitidos en fecha 12/02/2007, girados contra la cuenta N° 0121-0105-80-0103961495 del Banco Corp Banca, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente remitido en fecha 23/02/2007 para ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia mediante planilla de deposito N° 52272752; B) rielan de los folios (154) al (156) y (168) al (170): Comprobante de recepción de documento de fecha 02/04/2007 en el cual fue consignado en fecha 29/03/2007 ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, un (01) cheque signado con el N° 24091329 por la cantidad de Bolívares 1.707.272,00 emitido en fecha 27/02/2007, girado contra la cuenta N° 0121-0105-80-0103961495 del Banco Corp Banca, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pensión de sobreviviente del mes de febrero de 2007 debidamente remitido en fecha 02/04/2007 para ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia mediante planilla de deposito N° 51079489; C) rielan de los folios (162) al (164) y (171) al (173): Comprobante de recepción de documento de fecha 16/04/2007 en el cual fue consignado por el Instituto de Previsión Social (IPSOPOL) en fecha 12/04/2007 ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, un (01) cheque signado con el N° 82979153 por la cantidad de Bolívares 1.707.272,00 emitido en fecha 28/03/2007, girado contra la cuenta N° 0121-0105-80-0103961495 del Banco Corp Banca, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pensión de sobreviviente del mes de marzo de 2007 debidamente remitido en fecha 16/04/2007 para ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia mediante planilla de deposito N° 52487953; D) rielan de los folios (208) al (210) y (228) al (230): Comprobante de recepción de documento de fecha 14/05/2007 en el cual fue consignado por el Instituto de Previsión Social (IPSOPOL) en fecha 10/05/2007 ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, un (01) cheque signado con el N° 46541381 por la cantidad de Bolívares 1.707.272,00 emitido en fecha 25/04/2007, girado contra la cuenta N° 0121-0105-80-0103961495 del Banco Corp Banca, a nombre de YALODE HOMMY BASTARDO BARRE, por concepto de pensión de sobreviviente del mes de abril de 2007 debidamente remitido en fecha 18/05/2007 y efectuado en fecha 22/05/2007 para ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia mediante planilla de deposito N° 53492257; E) rielan de los folios (255) al (257) y (276) al (278): Comprobante de recepción de documento de fecha 14/06/2007 en el cual fue consignado por el Instituto de Previsión Social (IPSOPOL) en fecha 12/06/2007 ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, un (01) cheque signado con el N° 39541563 por la cantidad de Bolívares 1.707.272,00 emitido en fecha 29/05/2007, girado contra la cuenta N° 0121-0105-80-0103961495 del Banco Corp Banca, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por concepto de pensión de sobreviviente del mes de mayo de 2007 debidamente remitido en fecha 13/06/2007 y efectuado en fecha 14/06/2007para ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia mediante planilla de deposito N° 52851577.

Visto lo anterior, resulta obvio para quien suscribe que el presente asunto reviste las características propias de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por la progenitora y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadana Y.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9..962.712, con el objeto de proceder a cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que le corresponden a su hija de la Pensión de Sobreviviente, utilizando como fundamento de ello, el contenido del artículo 267 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la administración de los bienes y representación de los hijos, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

(Negritas y Subrayado añadidos).

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(Negritas y Subrayado añadidos).

En consecuencia, visto que corre inserto a los autos oficio de fecha 15 de Mayo de 2007, signado con el N° 9700-209-001563, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31/05/2007, emanado de la División de Asesoría Jurídica del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), a través del cual informan a este Despacho Judicial los términos en que se ha realizado la distribución de los porcentajes correspondientes a la Pensión de Sobreviviente generada por el De Cujus N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.701.369, información ésta, de vital importancia para el otorgamiento de la autorización judicial para disponer de los montos existentes por concepto de la pensión de sobreviviente en beneficio de la adolescente de autos, y una vez constatado por quien aquí suscribe la forma en la cual ha quedado distribuida la pensión de sobreviviente, correspondiéndole a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificada en autos, mensualmente la suma de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.707.272,00), siendo aclarada la cuota parte que le corresponde a la misma, y obligada como se encuentra esta Jueza Unipersonal a garantizar que los montos eventualmente autorizados se utilicen exclusivamente para la satisfacción de las necesidades de la adolescente mencionada, es por lo que se acuerda autorizar a la ciudadana Y.B.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712, en su carácter de madre y representante legal de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que disponga única y exclusivamente de los montos que por concepto de pensión de sobreviviente se han generado hasta la presente fecha en beneficio de la prenombrada joven así como aquellos montos que por este mismo concepto se continúen generando. Resultando pertinente destacar que a la presente fecha la cantidad asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.316.352,00) el cual ha sido depositado oportunamente por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0014-42-0100288727 del Banco Industrial de Venezuela Agencia Palacio de Justicia, a nombre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siendo la última fecha de pago de dicha pensión la correspondiente al mes de mayo de 2007, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana Y.B.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.712, en su carácter de madre y representante legal de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que disponga única y exclusivamente de los montos que por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE se han generado hasta la presente fecha en beneficio de la prenombrada joven, así como aquellos montos que por este mismo concepto se continúen generando, quedando la precitada ciudadana obligada a consignar al presente asunto la documentación y demás soportes que evidencien la forma en la cual ha sido invertidas dichas sumas dinerarias en beneficio de la referida adolescente. Expídase por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. María E. Velásquez.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. María E. Velásquez.

YCH/MV/ych

Motivo: Autorización Judicial.

ASUNTO: AP51-S-2006-015928

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