Decisión nº 14080 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14080

DEMANDANTE: CENTENO A.J.D. Y OTROS

APODERADOS: G.A., R.M. y GUIOMAR

MIRABAL DE AMOLDONI

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA.

APODERADOS: C.G.L..-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos D.C.A., A.E.S.P., V.G. y H.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.418.199, V- 3.056.610, V- 7.019.679 y V- 4.458.640; representados judicialmente por los abogados G.A., R.M. y G.M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7298, 6526 y 48.964 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, presentada en fecha 19 de Octubre del año 1994, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 4)

Alega la apoderada de los actores con la finalidad de fundamentar sus pretensiones:

 Que sus referidos poderdantes, les prestaron sus servicios personales en esta ciudad de Valencia, al Concejo Municipal del Municipio Valencia, y fueron despedidos.

 Que el ciudadano: D.J.C.A., ingresó a el 26 de abril de 1979 y fue despedido sin justa causa el 16 de junio de 1993, para un tiempo de servicios prestado de 14 años, 1 mes y 20 días, realizando la labor de electricista, devengando un salario diario de Bs. 597,33,

 Que la ciudadana: A.E.S.P., ingresó el 07 de junio de 1979 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mediante comunicación escrita después de haberse reincorporado luego de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tenía un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 23 días, realizando labores de obrera, devengando un salario diario de Bs. 666,15

 Que el ciudadano: V.G., ingresó a laborar el 18 de Septiembre de 1979 y fue despedido sin causa justificada en fecha 30 de agosto de 1993, para un tiempo de servicios 13 años 11 meses y 12 días, realizando labores de caporal de cuadrilla de obreros, y devengaba un salario diario de Bs. 1.002,45

 Que el ciudadano: H.M.A., ingresó el 13 agosto de 1984 hasta el 30 de agosto de 1993, para un tiempo de servicios de 8 años, 8 meses y 26 días, realizando labores de obrero y devengando un salario diario de Bs. 685,49

 Que a sus mandantes les había sido desmejorado su salario, sus condiciones de trabajo, que al momento de cancelarle las prestaciones utilizaron el salario devengado y el salario desmejorado de la siguiente manera: D.J.C.A., le fue disminuido el salario en la cantidad de Bs. 410, A.E.S.P., disminuido el salario en la cantidad de Bs. 443,16, V.G., no solo fue disminuido en su salario a Bs. 410,00 sino que siendo caporal de cuadrilla de obreros lo pasaron a simple obrero y a H.M.A., le disminuyeron el salario a Bs. 410,00,

 Que sus conferentes no estuvieron de acuerdo con los montos cancelados por concepto de liquidación de prestaciones sociales, siguieron procedimientos administrativos por ante la Inspectoria del Trabajo,

 Que siguiendo ordenes de sus poderdantes demanda al Concejo Municipal del Municipio Valencia, para que les pague o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de Bs. 1.794.472,70 a cada uno; específicamente de la siguiente manera: 1.- D.J.C.A., la cantidad de BS. 335.922,31, por los conceptos:

- 90 días de preaviso omitido X Bs. 597,33= Bs. 53.759,70,

- 420 días de Antigüedad X Bs. 597,33 = 250.878,50

- Diferencia en el pago de 167 días calculados cada uno de esos días 187, 33.

  1. - A.E.S.P. la cantidad de BS. 482.725, por los conceptos:

    - 90 días de preaviso omitido X Bs. 597,33= Bs. 59.953,50,

    - 490 días de Antigüedad X Bs. 666,15 = 326.413,50

    - Diferencia en el pago de 242 días calculados cada uno de esos días 222, 93 = 31.284,11

  2. - V.G. la cantidad de BS. 654.622,40, por los conceptos:

    - 90 días de preaviso omitido X Bs. 1.002,45= Bs. 90.222,50,

    - 490 días de Antigüedad X Bs. 666,15 = 421.029,00

    - Diferencia en el pago de 242 días calculados cada uno de esos días 222, 93. = 53.963,00

  3. - H.M.A., la cantidad de BS. 321.203,00 por los conceptos:

    - 60 días de preaviso omitido X Bs. 685,49= Bs. 41.129,40,

    - 270 días de Antigüedad X Bs. 685,49 = 326.413,50

    - Diferencia en el pago de 225 días calculados cada uno de esos días 685,49 = 59.404,50.

    La diferencia de salario anteriormente solicitada es por haberle disminuido el salario diarios a cada uno de ellos a partir del 01 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fueron despedidos.

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Alego la apoderada del demandado, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, lo siguiente:

     Alegó como punto previo la falta de cualidad del Concejo Municipal Del Municipio Autónomo Valencia, parte demandada en el presente juicio para ser sujeto pasivo de una demanda judicial,

     Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por los demandantes en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia,

     Alegó que es falso que los demandantes hayan prestado servicio alguno para el Concejo Municipal del Municipio Valencia, por lo que niega rechaza y contradice que entre los accionantes y el órgano cuya representación sin poder asume en este acto hayan estado vinculados por una relación,

     Que como consecuencia de lo anterior niega la fecha de inicio y terminación de las supuestas relaciones laborales, que hayan sido despedidos injustificadamente y los años de servicios alegados por estos,

     Negó que se hayan desmejorado en las condiciones de trabajo y los supuestos salarios e igualmente negó que deba pagársele monto alguno por los conceptos señalados en el escrito libelar,

     Negó que exista diferencia de salarios demandada y supuestamente sea producto de habérsele disminuido los salarios diarios a cada uno de ellos a partir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha del despido,

    HECHOS CONTROVERTIDOS

     Las prestaciones de servicios de los actores para el demandado.

     Las fechas de ingreso y egreso de los actores para la demandada.

     La forma de terminación de las relaciones laborales

     Los montos y conceptos reclamados por los actores.

    DISTRIBUCIÓN

    DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

    Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada En función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demanda, la demandada ha negado las prestaciones de servicios, le corresponde en consecuencia a los actores por los menos traer a los autos elementos probatorios que configuren la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que la presente acción sea procedente

    PRUEBAS DEL PROCESO

    APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    CON EL ESCRITO LIBELAR:

  4. Rielan a los folios 13 al 20 del expediente, marcados “E”, “F”, “G” y “H” escritos dirigidos a la Inspectoria del Trabajo por la apoderada judicial en nombre de sus poderdantes, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, ya que dichos documentos no se encuentran suscritos por la demanda ni consta nota de recepción por parte de la Inspectoría. Y ASI SE DECIDE

  5. Rielan a los folios 21 al 24 del expediente marcados “I”, “J”, “K” y “L”, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia no acudió a la cita, quien decide le da valor probatorio por cuanto son documentos públicos administrativos. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  6. Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE

  7. Riela al folio 68 en original, marcada “A” notificación de despido enviada al ciudadano: D.C., quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

  8. Riela a los folios 69 al 74, marcados “B” y “C” copia al carbón de bauche de cheque y liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa dos sellos húmedos en uno se l.B. y en el otro República de Venezuela, Concejo Municipal de Valencia, quien decide le da valor probatorio al adminicularlos y de los mismos se desprende que al actor ciudadano D.C., con motivo de la terminación de la relación laboral le cancelaron la cantidad de Bs. 735.078,55. ASI SE DECLARA.

  9. Riela al folio 75 marcado “D” en original, notificación de despido enviada a la ciudadana: A.E.P., quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

  10. Riela a los folios 76 al 81, marcados “E” y “F” copia al carbón de bauche de cheque y liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa dos sellos húmedos en uno se l.B. y en el otro República de Venezuela, Concejo Municipal de Valencia y la firma del ciudadano H.L., quien decide le da valor probatorio al adminicularlos y de los mismos se desprende que la actora ciudadana A.E.P. con motivo de la terminación de la relación laboral le cancelaron la cantidad de Bs. 593.105,12. ASI SE ESTABLECE.

  11. Riela a los folios 82 al 86, marcadas “G” copias al carbón de planillas de liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, observándose dos sellos húmedos en uno se l.B. y en el otro República de Venezuela, Concejo Municipal de Valencia y la firma del ciudadano H.L., quien decide le da valor probatorio al adminicularlos y de los mismos se desprende que el actor ciudadano V.G. con motivo de la terminación de la relación laboral le cancelaron la cantidad de Bs. 1.293.549,06. ASI SE DECLARA

  12. Riela al folio 87 en original, marcada “H” notificación de despido enviada al ciudadano: H.M., quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

  13. Riela a los folios 88 al 93, marcados “I” y “J” copia al carbón de bauche de cheque y liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa dos sellos húmedos en uno se l.B. y en el otro República de Venezuela, Concejo Municipal de Valencia y la firma del ciudadano H.L., quien decide le da valor probatorio al adminicularlos y de los mismos se desprende que el actor ciudadano H.M. con motivo de la terminación de la relación laboral le cancelaron la cantidad de Bs. 226.946,05. ASI SE ESTABLECE

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El Concejo municipal no aportó pruebas que valorar. ASI SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO

  14. DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    En cuanto al alegato planteado por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizados el acervo probatorio que consta en el expediente, Si bien es cierto que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valencia es el demandado en el presente caso; ante lo cual arguye, la demandada al momento de contestar la demanda respecto que no tiene la cualidad para ser sujeto pasivo de una demanda judicial; esta Juzgadora estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de la persona jurídica que, en calidad de parte demandada.

    El Municipio es una de las personas jurídicas de derecho público, cuyo régimen se encuentra disciplinado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y esta última establece quien tiene la representación del Municipio, y el procedimiento a seguir para su citación.

    A tal efecto es necesario revisar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la fecha de la sustanciación del presente procedimiento:

    Prevé el artículo 103: “Que lo funcionarios judiciales exhiba obligados a notificar al Sindico Procurador, de toda demanda, oposición, excepción, providencia sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio”.

    Por lo que es necesario de conformidad con la norma transcrita verificar precisar si el Sindico Procurador Municipal está en conocimiento de la demandada instaurada:

    -Riela al folio 31 del expediente declaración del Alguacil del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde deja constancia que el día 08 de Noviembre de 1994, siendo las 4:20 p.m. le entregó al Sindico Procurador Municipal, ciudadano: R.F.L.C., el oficio con la copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia,

    -Riela a los folios 33 y 34 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del Municipio Valencia,

    -Riela a los folios 35 al 37 instrumento poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., ciudadano R.F.L.C..

    Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº 183 del 08/agosto/2002, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe en su parte pertinente:

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    En atención a lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de marras, se observa que en el escrito libelar se demandó al “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA ”, en virtud de lo cual se pidió que la citación recayera en la persona deL Sindico Municipal, ciudadano R.F.L.C., quien confirió poder a varios abogados entre ellos a la abogada I.S., la cual compareció ante el Tribunal y en lugar de contestar al fondo de la demanda promovió cuestiones previas, entre las cuales: “por haberse hecho la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78” e igualmente promueve la cuestión previa de defecto de forma, por no haberse cumplido con lo requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto no se explana con claridad cual es el fundamento de lo que reclaman ni se narran las circunstancias de hecho del pretendido despido que alegan, lo que dificulta una adecuada defensa y una imposibilidad probatoria para la propia actora…”

    Ahora bien observa quien decide en acatamiento con el contenido del artículo: 177. “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” , toma el criterio establecido en la Sala Constitucional respecto a que el Juez en materia laboral, debe flexibilizar el requisito de que cada demanda, contenga la identificación precisa del demandado, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores; en consecuencia revisando el acervo probatorio en el presente caso se lee perfectamente en los sellos que están en las partes inferiores de las planillas de liquidaciones e intereses sobre prestaciones sociales, “República de Venezuela”, Estado Carabobo, Concejo Municipal, lo cual pudo inducir en un error a los actores al momento de demandar; por lo que quien decide concluye que al haber sido citado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Valencia, persona a la cual le corresponde representar, defender los intereses del Municipio, Distrito Capital o metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico…” como representante legal del Municipio se determina que se esta demandando realmente es al Municipio Autónomo Valencia, y no al Concejo Municipal de Valencia por cuanto este no tiene personería jurídica para actuar en juicio, con lo cual queda desechada la defensa opuesta de falta de cualidad alegada. Y ASI SE DECIDE

    Respecto a la diferencia de salarios alegada, en virtud de que los demandantes no trajeron a los autos pruebas que demostraran la desmejora en el salario, es forzoso para quien decide declarar la no procedencia de tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente quien decide observa que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, vigente para la época de la liquidación de las prestaciones Sociales le correspondía el pago doble de la antigüedad y el preaviso, en caso de terminación laboral por cualquier caso, por cuanto dicha reclamación surge procedente. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuestos y evidenciándose que la relación existente entre el actor y la demandada es de carácter mercantil, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadano ciudadanos D.C.A., A.E.S.P., V.G. y H.M.A., contra venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.418.199, V- 3.056.610, V- 7.019.679 y V- 4.458.640; representados judicialmente por los abogados G.A., R.M. y G.M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7298, 6526 y 48.964 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA. En consecuencia, se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, a pagar a los accionantes las diferencias generadas por la finalización de la relación laboral por despido de la siguiente manera:

     1.- D.J.C.A., la cantidad de BS. 304.638,20 por los conceptos:

    - 90 días de preaviso omitido X Bs. 597,33= Bs. 53.759,70,

    - 420 días de Antigüedad X Bs. 597,33 = 250.878,50

  15. - A.E.S.P. la cantidad de BS. 386.367,00 por los conceptos:

    - 90 días de preaviso omitido X Bs. 597,33= Bs. 59.953,50,

    - 490 días de Antigüedad X Bs. 666,15 = 326.413,50

  16. - V.G. la cantidad de BS. 511.251,50 por los conceptos:

    - 90 días de preaviso omitido X Bs. 1.002,45= Bs. 90.222,50,

    - 490 días de Antigüedad X Bs. 1.002,45 = 421.029,00

  17. - H.M.A., la cantidad de Bs. 190.624,90 por los conceptos:

    - 60 días de preaviso omitido X Bs. 685,49= Bs. 41.129,40,

    - 270 días de Antigüedad X Bs. 685,49 = 149.495,50

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S. de FLORES

    LA JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.M

    Y.B.

    SECRETARIA

    EXP. Nº 14080.-

    Ysdef/yb/ysdef

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