Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero del 2008.

197° y 148°

RECURRENTES: J.C., L.M. y P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.440.293, 4.029.419 y 11.341.931, respectivamente, y la Abogada T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.993, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta “AMADA LUZ, RL”, registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 30, folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y representando a los asociados: N.L., Y.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.680, 2.994.390, 9.274.966, 5.397.707, 8.351.071, 11.343.977 y 4.620.321, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXP: 12.374

NARRATIVA

Conoce este juzgado de los recursos de hecho ejercidos por los ciudadanos J.C., L.M. y P.B., y por la Abogada T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta “AMADA LUZ, RL”, y representando a los asociados: N.L., Y.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., todos plenamente identificados up supra; contra el auto de fecha 05/11/2007, mediante el cual, según lo expuesto por los recurrentes, se negó el recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos C.O., J.R., R.P., P.S., A.G., A.C. y J.U., en contra de los ciudadanos N.L., J.C., Y.A., F.M., A.J., E.R. y M.R., motivando la ciudadana Juez de Municipio su decisión de la manera que sigue:

“…se observa que en fecha 26 de octubre del año que discurre, la ciudadana abogado T.P.D.C., (plenamente identificada en autos), actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación cooperativa mixta “A.L.” R.L; procedió a interponer recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal, sin embargo, tal como se desprende del texto de la referida sentencia, así como de las actas que conforman el presente expediente, es obvio, que el mandato otorgado a la mencionada abogado T.P.D.C. por los ciudadanos N.L., I.J.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., lo fue solo como apoderada Judicial de la asociación cooperativa mixta “Amada luz” R.L, que éstos afirmaban tener, la cuál nunca fue demandada en el presente juicio... como también se observa de autos, que la ciudadana abogado apoderada Judicial, Abogada en ejercicio T.P.D.C., ampliamente arriba identificada, no obstante de ser mandataria de los demandados, tal como se desprende del texto del respectivo instrumento poder que riela inserto a los folios ochenta y seis (86) y siguientes del presente expediente, nunca actuó en representación de éstos, sino que en todo momento declaro actuar en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta A.L. R.L., tal como fue declarado en la sentencia, por lo que es evidente la referida Asociación Cooperativa Mixta A.L. R.L., no tiene cualidad alguna para ejercer el recurso de apelación en la presente causa, y asi expresamente se establece. Asimismo, observa este Juzgado, que en fecha 02 de noviembre del 2007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos P.B., L.M., W.L., J.C., C.L., Y.M. …interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre del 2007. Este tribunal observa claramente que las respectivas diligencias y escritos presentados por los ciudadanos antes identificados, que los mismos no acreditaron ni demostraron de forma alguna, ni en ningún momento, tener interés inmediato en lo que fue objeto o materia del juicio y de la referida sentencia; ni de que manera pudieran resultar perjudicados con la decisión dictada; ni en que forma la misma pueda hacerse ejecutoria contra ellos, conjunta o individualmente; ni de que manera podría la misma hacer nugatorio su derecho, menoscabarlo o desmejorarlo, por lo que en criterio de quien aquí decide, es obvio que la situación jurídica de estos no puede subsumirse en modo alguno en los supuestos de hecho previstos en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los requisitos y condiciones que deben confluir para ser posible el derecho de apelar de la sentencia definitiva de quienes no sean partes en el respectivo proceso; limitando este derecho repito; solo a las partes y a todo aquel que demuestre y acredite tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio o demuestre o acredite que puede resultar perjudicado con la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; y así se decide...”

Solicitó la parte hoy recurrente en su escrito lo siguiente: ( “ )

  1. Se admita el recurso de hecho contra la sentencia impugnada y señalada.

  2. Se ordene al citado Tribunal Segundo de los Municipios oír la apelación.

  3. Se proceda con la mayor celeridad, considerando los hechos de tratarse de una COOPERATIVA que tiene por objeto el servicio de transporte y que sus asociados devengan su sustento de la misma, de estar la causa tramitada por el juicio breve, los graves daños y perjuicios causados a los 131 asociados, más 30 afiliados, y sus respectivos familiares así como su naturaleza de institución social de economía participativa, que requiere de la protección garantizada por los valores y principios de justicia y tutela efectiva (justicia pronta).

Consignaron copia de: 1) Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Mixta “A.L.”. 2) Decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24/10/2007. 3)Diligencias contentivas de la apelaciones realizadas por la Abogada T.P., y por los ciudadanos P.B., L.M., J.C., Y.M., C.L., de fechas 26/10/2007 y 02/11/2007. 4) Poder otorgado por los ciudadanos N.L., I.J.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, a la Abogada T.P.D.C..

En fecha 13/11/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió los recursos de hecho presentados, y observando que los mismos eran conexos entre si, que versaban sobre el mismo objeto y que existía identidad del accionado, ordenó su acumulación para que fueran llevados bajo un mismo proceso a los fines de mantener la economía procesal.

Posteriormente el día 20/11/2007, el Abogado E.N., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.O., J.R., R.P., P.S., A.G., A.C. y J.U., presentó escrito de recusación en contra del Abogado A.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por considerar que el mismo estaba incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.

Consignadas como fueron en fecha 09/01/2008 las copias señaladas por este Tribunal, las mismas fueron agregadas a los autos.

MOTIVA

Para decidir este juzgador observa que este caso en particular tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso que reúna a su vez las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido en la ley y no puede ser alterado por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse, se afecta el orden lógico procesal.

En cuanto al recurso de hecho, es menester distinguir que en el ámbito procesal existen dos tipos de recurso de hecho, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación o de casación, el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo, y el segundo de los casos ocurre cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el Juez de alzada.

En este orden de ideas y en conformidad con la norma adjetiva artículo 298 que dispone que solo se oirá apelación si esta se propone dentro de los cinco días siguientes, observa este sentenciador que el a quo estableció su criterio al argumentar que la abogada T.P.C. a pesar de tener poder de los ciudadanos N.L., I.J.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., nunca actuó en representación de éstos sino que en todo momento declaró actuar con su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta A.L. R.L; en referencia a este argumento este Tribunal se aparta del criterio del a quo y considera que dicha apoderada tiene la cualidad necesaria y suficiente para actuar en la presente causa y por lo tanto ejercer el recurso de apelación; en referencia al segundo argumento este Tribunal observa con absoluta claridad que los ciudadanos P.B. y L.M. actuaron en el presente juicio como Presidente y como Secretario, siendo evidente el hecho de tener suficiente interés por sus condiciones, y que por consiguiente pueden actuar para ejercer el recurso de Apelación que la ley les permite. Y en cuanto a los ciudadanos J.C., Y.M., C.L., W.L., quienes también comparecieron a ejercer apelación, considera quien aquí decide que los mismos están asistidos como terceros investidos de un interés que debe presumirse de buena fe, razón por la cual se aparta nuevamente del criterio sostenido por el Tribunal de la causa cuando se refiere a que dichos ciudadanos no tienen ningún interés. Y así se declara.

Ahora bien, como hilo conductor en la solución de la presente controversia, según decisión de la Sala Constitucional de fecha 14/03/2000, y tomando en consideración la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuando se refiere a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, donde aplicando el control difuso de la Constitución desaplico el artículo que negaba la posibilidad de ejercer la apelación de sentencias definitivas, es concluir que dicho criterio es aplicable exclusivamente en el caso de sentencias definitivas y en este caso en particular encuadra perfectamente en dicho supuesto.

Al respecto, A.B. refiere que al ser una sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada ¿Y q significa el derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose a la disposición que regula el principio de la doble instancia, disposición contenida en el Pacto de San José), no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que dictó la sentencia y dotado de poder para revisarlo (introducción al derecho procesal penal, pp. 263-265).

Esto en completa armonía con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que vienen a garantizar la tutela judicial efectiva como derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN instaura.

Corresponde establecer en que consiste el principio de la doble instancia a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS; a tal efecto el artículo 23 de la CONSTITUCIÓN dispone:

…la Constitución declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional, razón por lo cual los mismos, prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

“…la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela ( G. O. n. 31.256 de fecha 14-06-77) en su artículo 8, numerales 1 y 2 establece:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

En este contesto la sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisa: “Que conforme a la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).”

En base y con fundamento a lo anteriormente expuesto este juzgador concluye que el presente recurso de hecho debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento a los artículos 2, 23, 26, 49 y 257, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, artículo 8 de la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS y artículos 297, 298 y 305 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos J.C., L.M. y P.B., así como por la Abogada T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta “AMADA LUZ, RL”, y representando a los asociados: N.L., Y.A., J.C., E.R., M.R., F.M. y A.J., todos plenamente identificados supra, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05/11/2007. En consecuencia se ordena al A QUO oír la apelación ejercida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp.12.374

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR