Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-013886

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PROVISORIA: O.D. DE CAUFMAN

FISCALA: L.O.F.A. (101º) del Ministerio

Público del Área Metropolitana de Caracas.

IMPUTADO: J.A.B.G.. C.I Nº V-22.540.457

VICTIMA: F.R.V.G, cuya identidad se omite de conformidad con lo

establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA PÚBLICA: N.C. Defensor Público Quinto (05) con

Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer.

SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES

A UNA V.L.D.V.

La representante del Ministerio Público, ciudadana L.O.F.F.A.C.P. (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.A.B.G., por la presunta comisión de delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña F.R.V.G, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación que fue admitida por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia a lo dispuesto en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Los hechos del presente proceso, y que a consideración del Ministerio Público, constituyen la infracción punible son los siguientes: “En fecha 18 de julio de 2010, el ciudadano VELAZQUEZ AZUAJE F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, portador de la cedula de identidad Nº V-12.485.560, acudió ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano BOSCAN GUDIÑO J.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-10-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-012.91.88, residenciado calle Los Pinos, Sector la Jungla, casa sin numero, familia Gudiño, hijo de Y.G. (V) y de P.B. (V), portador de la Cedula de Indetidad numero V-22.540.457. Por cuanto el día 17-07-10, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la finca La Marboro, ubicada en la Mariposa, adyacente a Hidro-capital, parroquia Coche, Caracas, se encontraba

con su hija F.R.V.G., de 09 años de edad, compartiendo con unos amigos, cuando de pronto salio con uno de sus amigos llamado HERRERA R.S., en su moto hacia las Mayas a comprar una bebida, y le indico a su otro amigo de nombre J.A.R.P. apodado “PITUFO” que me tuviera la niña mientras iba, que venia en 10 minutos, al llegar de nuevo a la finca encontró a la niña F.R.V.G., de nacionalidad venezolana, de nueve (09) años de edad, (No cedulada) llorando, desnuda y sangrando por su parte intima, quien le manifestó que momentos antes el ciudadano BOSCAN GUDIÑO J.A., la había violado. Motivo por el cual procedió a llamar a al ciudadano J.A.R.P., apodado PITUFO a los fines de preguntarle que le había pasado a su hija y quien le respondió que él había bajado al portón a esperarlo y había dejo a la niña con J.B.. Motivo por el cual procedieron a buscar a J.B. por las adyacencias de la Finca, a los fines de logra ubicarlo, siendo infructuosa la misma…”

En este orden, la representante Fiscal ratifica el contenido del escrito que cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento cuarenta y nueve (149) de las actuaciones presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal el día 02 de septiembre de 2010, y recibido en este despacho el día 03 del mismo mes y año relacionado con los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el juicio oral y privado, a tal efecto solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña F.R.V.G., sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiriendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

El ciudadano imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia a lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en tal sentido, el ciudadano J.A.B.G., manifestó “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por lo que solicito la inmediata imposición de la pena”

Al respecto, la Defensora Pública Quinta, ciudadana JORGETZY GARABAN, expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, solicito que el mismo se mantenga en resguardo toda vez que mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro si es sacado del resguardo de los evangélicos, ya que ha recibido amenazas de muerte. Es todo”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.A.B.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02 de octubre de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.457, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña F.R.B.G., cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de cumplir con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Descripción del imputado, la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito señalado.

SEGUNDO

Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivas de: 1. Testimonio de la niña víctima formulada ante los funcionarios, Sub-Inspector E.C. y la Detective L.B. quienes acudieron a la sede del Hospital Clínico Universitario, Planta Baja, Sala de Cura, manifestando: “El sábado como a las 06:30 horas de la tarde, yo estaba en la mariposa en una hacienda y yo me encontraba en el patio donde esta un muro cuando y llego javier y me agarro y no me quería soltar luego me agarro las piernas y yo solo le dije que me soltara que mi papa me estaba esperando, el solo me decía que me callara y me estaba ahorcando, luego me desmalle porque me estaba ahorcando y cuando me desperté javier me estaba violando y me dolía mi parte genital porque me penetro por la vagina y por el trasero y yo solo lloraba porque me dolía muchísimo, luego escuche a mi papa que me estaba llamando y javier me tapo la boca para que no gritara y me dijo que mejor me quedara callada porque sino me mataba, luego el se fue y yo levante la mano y le grite a mi papa donde estaba para que me buscara, cuando llego mi papa el me cargo y me llevo a mi cuarto y me acostó en la cama y me dijo que me quedara tranquila y salio a buscar a javier pero no lo encontró, mi papa se corto el dedo con un cuchillo cuando salio a buscar a javier, es todo”. 2.- Testimonio del progenitor de niña víctima ciudadano F.J.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.485.560, ya narrado en el Capitulo II 3. Testimonio de la Médica Forense, Dra. Anunziata Dambrosio adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la profesional que en fecha 18 de julio de 2010, practicó el reconocimiento medico legal a la victima y dejó constancia entre otras circunstancias que la misma presenta: desfloración reciente, traumatismo genital y ano rectal reciente, desgarros vagino-es y anales. 4.-Testimonio del ciudadano S.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.874, quien expuso: “Resulta ser que el día sábado me encontraba en la finca en la cual laboro junto con mis compañeros JAVIER y JESUS a quien le apoda PITUFO, y un amigo llamado FRANCISCO, que siempre va para la finca a compartir con nosotros, pero esta vez el llevo a su hija FLORIBEL, de 9 años de edad, pero como a las 5:20 horas de la tarde, yo le pedí a FRANCISCO que me llevara a Turmerito, para comprar una bebida ya que el andaba en moto, por lo que FRANCISCO dejo a la niña un momento mientras veníamos, al irse PITUFO bajo para la entrada de la finca junto con nosotros, que queda a 500 metros de distancia de la casa donde nos encontramos, y la niña se quedo en compañía de JAVIER, como a los 30 minutos llegamos FRANCISCO y yo, luego de haber comprado la bebida y FRANCISCO le pregunta por la niña a PITUFO y el le dijo que estaba arriba con JAVIER, el siguió de largo a buscar a la niña, al llegar arriba nos dimos cuenta de que la niña no estaba, entonces FRANCISCO la consiguió y vi que la traía cargada y la paso al cuarto de PITUFO y la sentó en la cama, yo salí rápidamente a llamar a PITUFO, el subió y dijo que no sabia nada, luego empezamos a buscar a JAVIER pero no lo conseguimos. Es todo” 5. Testimonio de los funcionarios Agente A.P., Sub-Inspector J.D. y Agente C.L., adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Salías, estado Miranda, solo en relación al acto de aprehensión del ciudadano J.A.B.G. y 6.- Testimonio del ciudadano J.A.R.P., sin identificación, quien expreso: “Resulta ser que el día sábado me encontraba en la finca en la cual laboro junto con mis compañeros JAVIER y SERGIO, y un amigo llamado FRANCISCO, que siempre va para la finca a compartir con nosotros, pero esta vez el llevo a su hija FLORIBEL, de 9 años de edad, pero como a las 5:20 horas de la tarde, mi amigo SERGIO le pide a mi amigo FRANCISCO que lo llevara a Turmerito, para comprar una bebida ya que el andaba en moto, por lo que FRANCISCO dejo a la niña un momento mientras venia, que se tardara 10 minutos, al irse yo baje para la entrada de la finca junto con ellos, que queda a 500 metros de distancia de la casa donde nos encontrábamos, y la niña se quedo en compañía de JAVIER, como a los 30 minutos llegan SERGIO y FRANCISCO luego de haber comprado la bebida y FRANCISCO me pregunta por la niña y yo le dije que estaba arriba con JAVIER, el siguió de largo a buscar a la niña, entonces al momentito de ellos haber subido FRANCISCO empezó a pegar gritos y a llamarme, cuando subí veo a la niña en mi cama desnuda y llorando, y fue cuando me dijo que JAVIER había violado a la niña, empezamos a buscar a JAVIER por todos lados pero no lo conseguimos. Es todo” Documentales: 1-Dictamen Pericial de fecha 21 de julio de 2010, expediente Nº I-374.755, cuyo contenido describe las condiciones en las cuales ingreso la paciente a ese servicio y concluyendo que la misma presentó desfloración reciente, traumatismo genital y ano-rectal reciente (desgarros vaginales y anales con un tiempo de curación de 30 días salvo complicaciones), constituyendo este instrumento científica por excelencia para determinar el delito calificado.. El Tribunal deja constancia que antes y durante su declaración y al ser preguntado, los expertos podrán CONSULTAR los dictámenes periciales a los cuales harán referencia en su declaración y se le dará el tiempo necesario para la consulta del dictamen antes de su declaración y cada vez que sea necesario durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone nuevamente al imputado J.A.B.G. de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo reiterado el imputado que Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por lo que solicito la inmediata imposición de la pena”; por lo cual se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto.

CAPITULO III

PENALIDAD

El delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena de quince a veinte años de prisión; en este orden, el artículo 37 del Código Penal prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, diecisiete años y seis meses de prisión, no advirtiéndose circunstancia atenuante alguna de las establecidas en el articulo 74 del Código Penal, atendiendo a que el acusado no posee antecedentes penales, circunstancia que no fue desvirtuada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar por la Representación del Ministerio Público. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el imputado puede admitir los hechos lo que efectivamente sucedió, por lo que se permite rebajar la pena en un tercio, obteniéndose como consecuencia once (11) años y siete (07) meses de prisión, que es la pena aplicable en definitiva a imponer al acusado.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.A.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02 de octubre de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.457 hijo de Y.T.G. (v) y P.A.B. (v); residenciado en: El Cuji, Calle Los Pinos, Municipio Las Salías, estado Miranda cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima cuya identificación se omite conforme a las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándose a la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2, y la establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sentido de que somete al ciudadano J.A.B.G., a los programas de orientación que tendrá lugar en el establecimiento penitenciario donde permanecerá recluido el acusado, durante el cumplimiento de la pena.

Se instruye a la ciudadana Secretaria, a fin de la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Diarisece y Publíquese.

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN

LA SECRETARIA

NALLIVE COLMENARES

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