Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. 19664 Cuaderno de Medidas

DEMANDANTE: CENTINELAS ALERTAS 911, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30-11-2.002, anotada bajo el Nº 25, Tomo 56-A, siendo modificada posteriormente en asamblea de fecha 10-08-2.004, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro Mercantil debidamente representada por el profesional del derecho O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750.

DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/12/2001, bajo el Nº 31, Tomo 21, debidamente representada por el ciudadano M.A.M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.837.978, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho J.A.P.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

En fecha 30/05/2013 el accionante ratificó la cautelar peticionada en el libelo, produciendo fianza judicial a fin de que se decretará la medida previa caución.

En fecha 20/06/2013 se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 12/07/2013 la parte accionada objeta la fianza presentada por la demandante alegando la falta de veracidad del Balance certificado por Contador Público; no presentación del certificado de solvencia; falta de consignación del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía

En fecha 04/07/2013 este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por cuatro (04) días contados a partir de la notificación de la última de las partes.

En fecha 03/10/2013 fueron notificadas ambas partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Luego de examinada la fianza presentada por la parte demandante y los recaudos que la acompañan, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la suficiencia de la misma a los efectos de decretar la medida de embargo conforme a las previsiones del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La fianza consignada (folios 06-08) ha sido constituida por la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Se trata de un establecimiento mercantil sujeto a las disposiciones del artículo 590 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil conforme el cual son admisibles fianzas de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

El legislador dispone para el caso de que la fianza sea prestada por establecimientos mercantiles la consignación en autos del último balance certificado por contador público y la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.

Las sociedades mercantiles están sujetas a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales que le sean aplicables según la forma que adopten en su constitución. Es conveniente puntualizar, entonces, que el documento que será certificado por el contador público es el balance regulado por el Código de Comercio y no otro documento distinto por más que refleje información sobre el estado patrimonial de la persona jurídica.

El vocablo “solvencia” denota la capacidad de una persona para satisfacer una obligación o pagar una deuda.

Partiendo de la premisa anterior salta a la vista que el instrumento idóneo, por ofrecer mayores garantías a la veracidad, para medir el estado patrimonial de una empresa, es decir, su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, es el balance formado y aprobado conforme a la normativa del Código de Comercio.

El balance es definido como “la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores … es una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso: el cierre del ejercicio social. Su función informativa (dirigida a los accionistas y a los terceros) se complemente con otros documentos, todos los cuales constituyen un conjunto que se denomina “estados financieros”. (Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Página 1309).

El balance debe ser formado por los administradores, por lo general con el auxilio de personas que cuenten con conocimientos contables, presentado al comisario (Artículo 304 del Código de Comercio) para su revisión cuyo resultado será plasmado en un informe que será presentado a la asamblea de accionistas, órgano al que, en definitiva, compete aprobar, rechazar o modificar el balance presentado por los administradores con vista al informe del comisario.

Sobre la importancia del balance el autor Morles Hernández explica (Ob. Citada; pag. 1311) “La aprobación convierte al balance en documento oficial de la sociedad, sobre cuya base se pueden decretar dividendos (penúltimo aparte, artículo 370); con referencia al cual se podrá otorgar crédito bancario a la empresa (ordinal 4, artículo 120 Ley General de Bancos y otras instituciones financieras); en relación con el cual los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades y practicar un examen y verificación (…); con respecto al cual se calculan los tributos (…) y según el cual se determina la disminución del capital social (….), la disponibilidad de utilidades para adquirir acciones de la propia sociedad (…) y se hace el cálculo para emitir obligaciones (….)”.

No hay lugar a dudas, entonces, que el instrumento que permite verificar la capacidad de la empresa para cumplir sus compromisos (ante los socios, las instituciones financieras, sus trabajadores, el Fisco Nacional) es el balance legalmente formado, revisado y aprobado por los órganos societarios. Es ese balance el que será sometido a la certificación de un contador público colegiado para cumplir con la exigencia del último aparte del artículo 590 del Código Procesal Civil y el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.

Es el caso que el supuesto balance presentado por la sociedad de comercio SEGURIDAD YOSAM, COMPAÑÍA ANONIMA no es otra cosa que una copia fotostática de un supuesto balance general (folio 11 al 22) el cual carece de signos exteriores que permitan verificar su autenticidad (nombres y firmas entre otros). Incluso no habiendo producido los estatutos del establecimiento mercantil impidió a esta sentenciadora verificar sí quien firmó la fianza judicial estaba autorizada legalmente para suscribir dicho contrato. Igualmente al folio 28 consta una copia fotostática de un informe de preparación del supuesto Balance General donde dice que la información presentada en dichos estados financieros es responsabilidad de la Gerencia de la Compañía y textualmente indica “NO HEMOS AUDITADO NI REVISADO LIMITADAMENTE EL BALANCE GENERAL QUE SE ACOMPAÑA Y EN CONSECUENCIA, NO EMITO OPINION ALGUNA SOBRE LOS MISMOS”.

Esas copias que se pretenden pasar por balance no aparecen que hubieren sido formadas conforme a las reglas formales y de fondo que el Código de Comercio pauta para la elaboración, presentación, revisión y aprobación de los balances de las sociedades mercantiles. Por consiguiente la medición de la capacidad o solvencia de una empresa no puede deducirse ni siquiera de la opinión de un contador público por cuanto si bien es cierto que la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública previene que el dictamen, la certificación y la firma del Contador Público hacen presumir la veracidad y legalidad del balance general (Artículo 8) esta Juzgadora considera que dicha presunción no opera si el documento que se presentó no satisface las exigencias legales, en el presente caso, la contadora pública ni siquiera emitió opinión alguna tal como se lee de la parte in fine de su informe.

En consecuencia, un documento deficientemente formado desvirtúa por si mismo la presunción del artículo 8 de la ley que regula el ejercicio de la profesión de contador. Un ejemplo de tales deficiencias además del hecho de haber sido presentado en copia simple es que no consta que dicho documento haya sido aprobado por la asamblea de accionistas de la compañía en cuyo caso no es sino un proyecto de balance.

Existe otra razón de peso para negar la aprobación de la fianza bajo examen, cual es que el legislador procesal no se contentó con aceptar fianzas de establecimientos mercantiles solventes, sino que requirió que se tratase de establecimientos de reconocida solvencia, es decir, de una empresa cuya capacidad económica sea notoria para el cuerpo social. En otras palabras, al lado de la solvencia medida por indicadores objetivos y técnicos (balance, certificación del contador público, declaración de impuesto) la ley requiere que la solvencia sea aquella que se revela como patente o notoria a los ojos del común de los ciudadanos.

Las instituciones financieras y de seguros son establecimientos mercantiles de reconocida solvencia porque están sometidas a controles técnicos realizados por órganos especializados del Estado (Superintendencia de Bancos, de Seguros, Banco Central de Venezuela) y, al mismo tiempo, porque la ciudadanía, el cuerpo social, del cual los jueces son integrantes, sin estar en conocimiento del resultado de tales controles o de los resultados económicos de cada una de esas empresas, sin embargo, les reconoce suficiente capacidad económica para afrontar sus compromisos al punto que ponen en ellos su confianza cuando contratan seguros o depositan sus ahorros sin exigir previamente la demostración de la solvencia de tales entidades.

De lo que se lleva expuesto se colige que el concepto de solvencia reconocida no es otra cosa que la conjunción de los indicadores técnicos establecidos por la Ley y la confianza social en la capacidad del establecimiento de que se trate. En palabras llanas, los establecimientos mercantiles deben tener una solvencia similar a la que tienen los Seguros y Bancos, es decir, deben contar con una solvencia notoria; notoriedad está que no necesita ser probada al juez ya que como integrante del cuerpo social está en capacidad de reconocerla y aplicarla al caso concreto tal cual sucede con los hechos notorios y las máximas de la experiencia.

En el caso bajo examen, esta Juzgadora es del parecer que la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A no goza de reconocida solvencia dentro del colectivo social y, además, los documentos que presentan no gozan de la credibilidad mínima, por no estar otorgados en forma legal de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes, que permitan considerar suficiente la fianza a los efectos de decretar la cautelar peticionada en el libelo previa caución.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la objeción de la fianza planteada por el profesional del derecho J.A.P.F. actuando en representación de la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cautelar peticionada por la accionante previa caución por las razones precedentemente expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy siendo las dos de la tarde (02:00 pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19664.

LA SECRETARIA

ABG. G.F.

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