Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-00054.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 30, tomo, folios 47 al 76 vto, de fecha 10 de marzo de 1996

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACRAIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

__________________________________________________________________

I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.383, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, contra la P.A. N° 798-09 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA

Fue recibida la demanda en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro occidental, el cual en fecha 11 de agosto de 2010 declino la competencia a los juzgados de Primera instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibido el expediente, previa distribución, por este tribunal segundo de juicio del trabajo, en fecha 23 de septiembre del 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de la ciudadana G.S., Miranda, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, en razón de no haberse podido efectuar la notificación de la ciudadana G.S., este tribunal, a solicitud de la parte accionante, ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo retirado por la parte recurrente el 20 de septiembre de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 27 de septiembre de 2012.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, acto al cual compareció únicamente el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual efectuó su correspondiente exposición oral y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012.

En la fecha en que fueron providenciados los medios probatorios aportados por la parte accionante, este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales no fueron consignados.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, alega que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta, al incurrir en el los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho e inmotivacion.

Respecto a la configuración del falso supuesto de hecho, alude la accionada que la p.a. se encuentra fundamentada en una errada apreciación del contenido de los contratos por obra determinada y a tiempo determinado suscritos por la ciudadana G.S., siendo falso que “resulte dudosa la apreciación de los hechos a los fines de determinar la voluntad de las partes con relación al contrato que se pretendió celebrar”, y que los mismos no expresaron de manera inequívoca la modalidad del contrato de trabajo que se celebraría ni la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a un contrato de obra o a tiempo determinado, por lo que, a su decir, son falsas las apreciaciones realizadas por la Inspectoría, ya que se desprende de los contratos de trabajo que ambas partes se vincularon inicialmente a través de un contrato por obra determinada denominada zafra 2008-2009, y posteriormente por razones operativas de la empresa, se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya duración seria por el periodo de tres meses comprendido entre el 11 de mayo al 11 de agosto de 2009”.

A criterio del accionante, la providencia que se impugna incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que los contratos de trabajo suscritos no expresaron de manera inequívoca la modalidad del contrato de trabajo que se celebraría, ni la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a un contrato de trabajo , considerando la relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo falsas las apreciaciones del órgano administrativo recurrido, ya que conforme a los contratos celebrados, las partes se vincularon inicialmente a través de un contrato por obra determinada denominada zafra 2008-2009, contado a partir del 13 de enero de 2009, de conformidad con la cláusula octava del referido documento, y posteriormente, por razones operativas de la empresa ambas partes se vincularon mediante un contrato por tiempo determinado con una duración de tres (3) meses, comprendido desde el 11 de mayo de 2009 –fecha esta de culminación del periodo de zafra 2008-2009- hasta el 11 de agosto de 2009, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato.

En este mismo orden de ideas, arguye el falso de supuesto de hecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al establecer que la extrabajadora estuviere inmersa dentro de la protección de inamovilidad por estar la relación de trabajo suspendida.

Denuncia igualmente la parte recurrente que incurrió la decisión impugnada en un falso supuesto de hecho al considerar que la extrabajadora había sido despedida, ya que lo cierto es que la relación de trabajo que los unió terminó por fenecimiento del término convenido, no logrando demostrar la referida ciudadana con medio probatorio alguno el despido invocado, por lo que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un hecho inexistente.

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, alega la parte recurrente que no es cierto que la extrabajadora estuviera amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 6.603, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, ni de la inamovilidad derivada de la suspensión de la relación laboral con motivo del reposo medico por el supuesto accidente sufrido por la referida ciudadana, al tratarse de una trabajadora contratada por tiempo determinado, que gozaría de esa especial protección únicamente por el tiempo de duración de los contratos de trabajo suscritos para una obra determinada y posteriormente por tiempo determinado, así como por encontrarse esta modalidad de contratación excluida expresamente del referido decreto de inamovilidad especial, a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Señala la parte accionante que en escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana G.S. opuso como defensa subsidiaria de fondo la caducidad de la acción en los términos siguientes:

En efecto ciudadana inspectora, el contrato de trabajo que vinculo a mi representada con la solicitante expiro el 11 de agosto de 2009; ahora bien, la solicitante introduce su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 16 de Septiembre de 2009; es decir, luego de vencidos los 30 días continuos que señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula dicho plazo para que los trabajadores con algún fuero especial acudan a la inspectoría del trabajo a los fines que soliciten su reenganche y el pago de salarios caídos. Es por ello que, en el supuesto negado que esa Inspectoría del trabajo considera que la solicitante era beneficiaria de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; y en el supuesto negado que esa Inspectoría del Trabajo considere que mi representada procedió a despedir a la solicitante, hecho que nuevamente negamos; señalamos que la acción para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos caduco, habida cuenta que la solicitante acudió a esa Inspectoría del Trabajo luego de vencido el plazo de 30 días continuos, siguientes a la fecha de culminación del contrato de trabajo, que ocurrido el 11 de agosto de 2009.

En este sentido, alega la accionante en virtud de los argumentos explanados, que la providencia objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta, habida cuenta que la inspectora del trabajo en el cuerpo de la misma no señalo los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión en relación a la defensa de caducidad opuesta, incurriendo en el vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo.

Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, se anule la P.A. N°798-09 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Este tribunal, una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicito al órgano emisor del acto, la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez dias hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales hasta la presente fecha no fueron remitidos. De igual manera, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 00317798-09 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana G.S. en contra de su representada. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivacion.

En primer lugar considera quien decide necesario subvertir el orden de las denuncias interpuestas por la recurrente, entrando a conocer de la denuncia del vicio de inmotivacion absoluta del acto administrativo interpuesta

Indica la parte recurrente que el acto administrativo que se impugna no señala los fundamentos de hecho y de derechos en los que se sustenta su decisión en relación a la defensa de la caducidad, y en este orden observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte que acciona, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.S., consigno escrito de contestación alegando como defensa subsidiaria de fondo la caducidad de la acción conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo.

La jurisprudencia ha dejado sentando que el vicio de inmotivacion se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

Al respecto, debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del criterio parcialmente trascrito, los vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente alegó el vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo y al mismo tiempo indicó que en el acto se encuentra viciado de una indebida apreciación de los hechos y del derecho, razón por la cual y en consonancia con los criterios esbozados debe este tribunal declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora.

Seguidamente pasa a conocerse el vicio de falso supuesto de hecho delatado, y a tales efectos del estudio efectuado al procedimiento administrativo llevado por la administración del trabajo y contenido en el expediente N° 001-09-01-001025, el cual fue promovido por la parte accionante y admitido por el tribunal, se observa en primer lugar que la ciudadana G.S. interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando al órgano administrativo que ha venido prestando servicios para el central azucarero portuguesa desde el 16 de enero de 2009 mediante contratos a tiempo determinado, con fechas 16-01-09 hasta 16-03-09 y luego desde el 17-03-09 al 17-08-09, es decir que reconoce expresamente la referida ciudadana la celebración de dos contratos de trabajo con la empresa accionada.

Por otra parte, indica la ciudadana G.S. en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haber sufrido un accidente de trabajo el dia 16 de abril del 2009, ameritando reposo desde esa fecha, no obstante el 16 de agosto de 2009 fue notificada de su despido por cuanto se le informa que su contrato no va a ser renovado.

Ahora bien, conteste con los argumentos expuestos por la accionante respecto a la existencia de contratos a tiempo determinado, la empresa demandada al dar contestación a la solicitud en fecha 08 de octubre de 2009, reconoce la prestación de servicios de la solicitante, negando haberla despedido ya que la extinción de la relación de trabajo se debió al fenecimiento del contrato por tiempo determinado celebrado entre ambos.

A efectos de abundar en su defensa, la accionada en sede administrativa consigna escrito de contestación, en el que refiere que la solicitante fue contratada el 13 de enero de 2009 mediante un contrato por obra determinada, relación laboral que se renovó por razones operativas de la empresa por un periodo de tres (3) meses, desde el 11 de mayo de 2009, fecha en la que señala que culmino la zafra 2008-2009, hasta el 11 de agosto del mismo año, fecha de extinción de la relación de trabajo en razón del fenecimiento del término del segundo contrato de trabajo celebrado con la accionante por tiempo determinado con vigencia del 11 de mayo al 11 de agosto del 2009, promoviendo en la oportunidad correspondiente, marcados con las letras A, B y C, copia simple de los contratos en referencia, así como copia simple de declaración de la ciudadana G.S. de fecha 11 de mayo de 2009 en la que manifiesta su aceptación respecto a que el contrato de trabajo suscrito concluiría el 11 de agosto de 2009 .

Ante la promoción de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa de estos medios probatorios, la parte accionante los impugna por tratarse de copias simples, mas sin embargo obsérvese como el órgano administrativo en el análisis de los medios probatorios primeramente aprecia estas documentales señalando expresamente que se demuestran los siguientes hechos:

• Del contrato marcado “A”: a) que la solicitante se trata de una trabajadora por temporada, pues fue contratada por zafra, que según la clausula Octava del contrato “… consiste en el proceso de molienda y refinación de la caña de azúcar para su transformación en azúcar refinada (…) b) que se trata de un trabajador temporero excluido de la inamovilidad Especial Decretada por el Ejecutivo Nacional. Lo cual merece pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

• Del contrato marcado “B”: a) que la solicitante conocía al momento de suscribir el contrato de trabajo el termino de vigencia del mismo, esto es, el 11-08-2009; b) que la relación laboral termino pro vencerse el termino de duración del contrato; c) que es falso que el solicitante fue despedido por la accionada; y d) que el contrato de trabajo venció el 11-08-2009. Lo cual merece pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente

• De la documental marcada “C” (…) con lo que se desvirtúa el supuesto despido alegado por la accionante en su solicitud, y se desvirtúa igualmente que el contrato de trabajo termino el 16 de agosto del 2009. Lo cual merece pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

Efectuada esta valoración por parte de la administración, posteriormente señala que estos documentos carecen de valor probatorio en razón de la impugnación efectuada por la parte accionante, incurriendo en una evidente incongruencia y contradicción, al otorgar pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” y luego señalar que estos medios de prueba carecen de valor , para finalmente en la parte motiva del acto administrativo contenida en el punto III apreciar dichos medios de prueba.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas, que la parte accionante promovió la prueba de exhibición del segundo contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora, el cual al no ser exhibido por la empresa accionada, el órgano administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica tener como cierto el segundo contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la trabajadora accionante.

Ahora bien, aun cuando es evidente y ostensible la incongruencia en la que incurre la Inspectoría del trabajo al momento de valorar estos medios probatorios, la misma pasa a efectuar un estudio de los requisitos exigidos para la validez de los contratos bien sea por obra determinada o por tiempo determinado, analizando los contratos de trabajo consignados por la demandada y concluyendo que según los términos en los que estos fueron celebrados no se señala de manera precisa la voluntad de las partes de someterse bien a un contrato por tiempo determinado o por obra determinada, resultando dudosa la apreciación de los hechos a los fines de determinar la voluntad de las partes con relación al contrato que se pretendió celebrar, es decir que no se expreso de manera inequívoca la voluntad de las partes de vincularse solo con ocasión a una obra determinada o por tiempo determinado, estableciendo finalmente la existencia de un contrato por tiempo determinado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pertinente resulta destacar que el mismo tiene lugar cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, bien o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85), para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta. Sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En el caso que nos ocupa, es un hecho innegable, por cuanto así lo manifestó la ciudadana favorecida con la providencia que se pretende anular, que fueron suscritos dos contratos de trabajo entre esta y la hoy accionante, el primero denominado “por obra determinada” y el segundo denominado “por tiempo determinado”, mas sin embargo no puede pasar por alto esta juzgadora los elementos que se han desprendido de los medios probatorios aportados en sede administrativa, a saber:

Pretendió al sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa vincularse con la ciudadana G.S. a través de un contrato para una obra determinada, denominada ZAFRA 2008-2009, desempeñándose como enfermera con las siguientes funciones: realizar la apertura de historia médicas, llevar el registro diario y el tabulador de morbidad, llevar el control de medicamentos administrado tanto a trabajadores como a privados, llevar inventario de medicamentos y material médico quirúrgico, toma de signos vitales y cualquier otra actividad inherente a la obra determinada ZAFRA 2008-2009, denominación que a juicio de quien decide no se encuentra ajustada a las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ya que la contratación de la ciudadana G.S. no viene dada a su participación en el proceso de molienda y refinación de la caña de azúcar para su transformación en azúcar refinada, es decir que la realidad de los hechos no es que la extrabajadora haya sido contratada para la ejecución de una obra determinada, sino para ejercer unas funciones determinadas específicamente durante la temporada de zafra.

Por otra parte, en consonancia con lo expuesto por la empresa hoy accionante tanto en sede administrativa como ante este órgano jurisdiccional, este contrato por obra determinada finalizo el día 11 de mayo de 2009, fecha para la cual, según documentos administrativos consignados por la misma parte recurrente a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, ya la ciudadana G.S. había sufrido un accidente de trabajo al trasladarse en el vehículo de transporte de la empresa a su domicilio, es decir que para la fecha en la que ocurrió el referido accidente (16 de abril de 2009) no había concluido el supuesto contrato para una obra determinada.

Así las cosas, y en el estricto orden cronológico de los acontecimientos, la empresa accionante contrata nuevamente a la extrabajadora mediante un pretendido contrato a tiempo determinado cuando esta se encontraba de reposo a consecuencia del accidente sufrido. Ante tal situación es necesario hacerse la siguiente interrogante ¿celebro la empresa por razones operativas un contrato con la ciudadana G.S. una vez concluida la zafra 2008-2009, para una prestación de servicios, a sabiendas de que la misma se encontraba de reposo a causa del accidente de trabajo sufrido?

Es necesario detenernos a considerar si intención de la empresa fue verdaderamente recibir una prestación de servicios por parte de la referida ciudadana durante el periodo del 11 de mayo al 11 de agosto de 2009, aun cuando tenía el pleno conocimiento que esta había sufrido un accidente de trabajo que la imposibilitaba para desempeñar las labores encomendadas en el contrato de trabajo.

Como es de apreciarse del escrito recursivo, es criterio de la parte accionante que la extrabajadora se encuentra exceptuada de la inamovilidad especial por considerarla una trabajadora temporera, arguyendo que esta solo gozo de dicha protección durante el tiempo que subsistieron los contratos celebrados, argumento este que se contradice ostensiblemente con la forma en la cual se desarrollaron los hechos, ya que si para el momento en el que la trabajadora sufre el accidente aun se encuentra vinculada a través del primer contrato celebrado, mal podría la empresa una vez finalizada la supuesta “obra determinada “ para la cual fue contratada inicialmente, volverse a vincular con la ciudadana G.S. por medio de un contrato por un tiempo determinado.

En este sentido, y analizadas las circunstancias fácticas que rodean la relación existente entre el central azucarero portuguesa y la ciudadana G.S., considera esta juzgadora que de manera acertada aprecio el órgano administrativo del trabajo que la relación de trabajo que nos ocupa es una relación a tiempo indeterminado, ya que no se observa de las pruebas traídas al proceso, que efectivamente la recurrente haya demostrado ni en vía administrativa ni en vía judicial, que ciertamente haya existido la intensión de las partes de vincularse para la ejecución de una obra determinada o por un tiempo determinado.

Respecto a este último presupuesto, no quedo evidenciado que la vinculación entre la parte accionante y la ciudadana tantas veces mencionada se encontraba frente alguno de los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrarse un contratos por tiempo determinado, los cuales solo pueden ser celebrados en primer lugar, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en segundo lugar cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y finalmente, cuando el contrato sea celebrado por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; convirtiendo a la contratación a tiempo determinado en una situación excepcional que va a depender de ciertas situaciones de hecho especialísimas que deben demostrarse, por lo que no basta que en una situación controvertida como la de autos, la empresa se limite a consignar el contrato de trabajo sin demostrar que la situación que la llevó a contratar al trabajador por tiempo determinado realmente existía, muy al contrario, habida cuenta los hechos acontecidos en el caso bajo análisis, a juicio de quien decide la empresa accionante reconoció tácitamente la inamovilidad invocada por la ciudadana ante la Inspectoría del trabajo y la cual de manera atinada fue establecida por dicho órgano administrativo. .

En este orden de ideas, a criterio de quien suscribe no incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, esto por cuanto la Inspectoría del Trabajo tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, no resultando suficientes las mismas para establecer que la ciudadana G.S. se desempeño como trabajadora temporera y por lo tanto la misma estaría excluida de la inamovilidad laboral especial vigente.

Por otra parte, en cuanto al alegado falso supuesto de que la empresa haya despedido a la trabajadora, sustentando la Inspectoría su decisión en un hecho que no ocurrió es preciso hacer el siguiente análisis:

La parte accionante en su argumentación respecto al despido establecido por la Inspectoría del trabajo, invoca sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 04 de julio de 2006, 17 de abril de 2007 y 05 de diciembre de 2008, de las cuales, a su decir, se desprende que la carga de la prueba de la demostración del despido corresponde a la trabajadora solicitante, juicio este a todas luces desacertado ya que el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia establece que es cuando la ocurrencia del despido es negado por el accionado “sin más”, es decir de manera simple, corresponde al trabajador su comprobación, lo cual no se aplica al presente caso ya que el despido si bien fue negado, la demandada alego como causa de la terminación de la relación de trabajo, el fenecimiento del contrato, por lo que no corresponde a la trabajadora la carga de la prueba para su demostración, sino que corresponde a la empresa la carga de demostrar su alegato.

Así las cosas, evidenciado como quedo que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue por tiempo indeterminado, y debiendo desecharse en consecuencia la defensa de la demandada referida a una vinculación por obra determinada y por tiempo determinado, debe este tribunal establecer que no incurrió la Inspectoría del trabajo en un falso supuesto al considerar que la trabajadora fue despedida de manera injustificada, por lo que se desestima esta denuncia.

Del vicio de falso supuesto de derecho:

En otro orden, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. A este respecto, manifiesta la parte accionante -por tratarse de una trabajadora temporera- que incurrió la administración en el referido vicio al considerar que la trabajadora se encontraba inmersa dentro de la protección de la inamovilidad, y a tales efectos, habida cuenta que no considera esta juzgadora que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, como vía de consecuencia aplico cabalmente la protección derivada de su condición de trabajadora por tiempo indeterminado, por lo que se desecha la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho.- .

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383 en su carácter del apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 30, tomo, folios 47 al 76 vto, de fecha 10 de marzo de 1996 contra la P.A. N° 798-09 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

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