Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0085-12

PARTE RECURRENTE

CENTRAL MADEIRENSE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953 bajo en N° 87, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

H.M., I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P., M.G.P.S. E I.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.572, 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 15 al 18 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

I

El 22 de noviembre 2012, la Recurrente interpone Recurso de Nulidad contra el Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 26 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual, a los fines de la admisión, se le otorga a la parte tres (03) días de despacho a los fines de que consigne copias del Expediente Administrativo.-

El 29 de noviembre de 2012, en vista del auto ut supra, la parte recurrente consigna copias del Expediente Administrativo solicitado.-

El 30 de noviembre de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano THONY HERNANDEZ, como beneficiario del acto.-

En fecha 03 de diciembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de A.C.C. solicitada por la recurrente.-

En fecha 05 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 05 de diciembre de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 17 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 14 de diciembre de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

El 18 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 17 de diciembre de 2012, la notificación del ciudadano THONY HERNANDEZ.-

El 20 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 19 de diciembre de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 22 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., se ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al ciudadano THONY HERNANDEZ, de la fecha antes indicada a los fines de garantizar su estadía a derecho.-

El 28 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 28 de enero de 2013, la notificación del ciudadano THONY HERNANDEZ.-

En fecha 30 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 29 de enero de 2013, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 05 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de enero de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 06 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 04 de febrero de 2013, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano THONY HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado J.G.S.M., se opone a la Medida Cautelar de Amparo decretada en fecha 03 de diciembre de 2012.-

El 08 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se declara extemporánea la oposición planteada por el beneficiario del Acto Administrativo en fecha 07 de febrero de 2013.-

En fecha 14 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de los abogados F.M.V. e I.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, del ciudadano THONY HERNANDEZ en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo impugnado, debidamente representado por el Abogado J.G.S.M. y de la comparecencia de la Abogada Y.Y.G.B. actuando en representación de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.-

El 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la recurrente se opuso a las pruebas presentadas por el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido.-

El 19 de febrero de 2013, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas, negando la admisión de las pruebas promovidas por el beneficiario del Acto Administrativo.-

El 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de este mismo año.-

En fecha 21 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se oye la apelación planteada en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consigna su escrito de Informes.-

El 13 de marzo de 2013, se dicta auto mediante el Tribunal da por recibido el Oficio N° 15/2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano THONY HERNANDEZ contra CENTRAL MADEIRENSE C.A.

En auto de fecha 18 de abril de 2013, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha, por cuanto aun no constaban a los auto las resultas de la apelación oída en un solo efecto en fecha 21 de febrero de 2013.-

El 23 de mayo de 2013, se dicta auto en el cual se ordena agregar al expediente, oficio N° 285/2013 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de la decisión emanada del mismo en fecha 15 de mayo de 2013, donde declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Beneficiario del Acto Administrativo recurrido, revocando el auto de fecha 19 de febrero de 2013 dictado por este Juzgado de Juicio, ordenando admitir la totalidad de las pruebas promovidas por la parte apelante así como el fija una nueva fecha para la evacuación.-

El 24 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procede a admitir las pruebas promovidas por el Beneficiario del Acto Administrativo en cuestión, fijando para el día 04 de junio de 2013 la evacuación de las testimoniales y la exhibición de documentos y para el 05 de junio de 2013 el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa recurrente a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida.-

El 04 de junio de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley para que tuviera lugar la Exhibición de documentales solicitadas por el beneficiario del Acto Administrativo, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el presente acto. En esta misma fecha se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales promovidas por el beneficiario del Acto Administrativo dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el presente acto.-

En fecha 04 de junio de 2013, se recibe oficio N° F29NNCAT de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, L.E.M.L., en el cual manifiesta que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado con Lugar.-

El 05 de junio de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por el beneficiario del acto administrativo, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se llevo a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa recurrente y por lo que se declaro desierto el presente acto.-

El 10 de junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija nuevamente el lapso para sentenciar la presente causa.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial del querellante, que el Acto Administrativo dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta viciado de Nulidad Absoluta ya que vulnera flagrantemente Derechos Constitucionales como el Debido Procedo y Derecho a la Defensa, según lo establecido en el articulo 19 en el ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que, en la fecha en que se efectuó el Acto Administrativo recurrido, la Inspectoria del Trabajo, a través de una funcionaria comisionada acompañada por cuatro (04) funcionarios policiales, se trasladaron a la sucursal de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., ubicada en la Avenida la Hoyada, Centro Comercial La Hoyada, piso 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de practicar la orden de Reenganche y Restitución de Derechos a favor del ciudadano THONY HERNANDEZ, indicándole la parte recurrente a la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que dicho ciudadano no era trabajador de la empresa y que no aceptaba la decisión dictada por la misma, pero en vista de las amenazas dirigidas al Gerente de la empresa, se procedió a reenganchar al ciudadano.

Alega que el mencionado Acto Administrativo violento su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto no se le concedió a la recurrente la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, al indicarle a la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo que dicho ciudadano no era trabajador de la empresa, debiendo suspenderse la ejecución de la orden de Reenganche hasta tanto se verificara si efectivamente era o no trabajador, así como también vulnero lo dispuesto en el numeral 2 del mencionado articulo, al no examinar los extremos de procedencia para la Solicitud de Reenganche.

De igual forma indica que la Inspectoria del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al admitir la solicitud interpuesta por el ciudadano THONY HERNANDEZ y considerarlo trabajador, fundamentando su decisión en hechos que no fueron debidamente constatados ni probados, e interpretando de forma “errada, aislada y sesgada” las normas laborales.-

III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La abogada Y.Y.G.B. actuando en representación de la POCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA alega que el Acto administrativo objeto de Recurso de Nulidad, se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en la Ley, por lo tanto carece de vicio alguno que la pueda hacer susceptible de nulidad.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, L.E.M.L., que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio del Falso Supuesto de Hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes ya que de los elementos que conforman el presente expediente se puede constatar que no había pago de salario por parte del recurrente al beneficiario del Acto Administrativo, siendo el pago un elemento concurrente para la existencia de la relación laboral.-

-V-

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

La representación Judicial del beneficiario del acto niega y rechaza en cada una de sus partes el recurso interpuesto por cuanto “la administración publica por medio de la Inspectoria del trabajo, en ningún momento violento los supuestos de derecho y normas fundamentales de orden constitucional, por el contrario, en aplicación del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifico los requisitos de admisibilidad contenidos en el ordinal 1° así como los documentos que fueron consignados, estos documentos fueron una Solicitud de unión estable de hecho amparada por el articulo 77 de la Constitución y un ecosonograma y un informe de la concubina del ciudadano en cuestión en la cual se indica que ella también trabaja en la misma empresa, manifiesta que no consignaron otro tipo de documento en virtud de que la entidad de trabajo no le suministra ninguno a estos trabajadores, la actividad desempeñada por estos empacadores es de utilizar los carritos de la empresa con los que trasladan los productos de los clientes y usuarios de ese supermercado de la sucursal de la Hoyada y utilizan las bolsas que el mismo supermercado les entregan para empaquetar los productos de los clientes que compran allí”

Asegura que:

la P.A. no tiene ningún vicio ya que los requisitos de admisibilidad fueron revisados mediante el auto de admisión de fecha 13 agosto de 2012 (…) que la recurrente sostiene que los ciudadano que realizan estas actividades no son trabajadores porque no cumplen con un horario ni ganan un salario pero que es el caso de efectivamente cumplen un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. y 12:00 con una hora de almuerzo y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., o de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. dependiendo de las ordenes que diera el supervisor, y utilizan el uniforme que la empresa les ordena desde el inicio de la relación laboral que es un pantalón y una camisa a.m., mas no les pagan de manera regular el sueldo, solo reciben las propinas que les facilitan los clientes pero esa obligación la tiene la entidad de trabajo

.

Manifiesta que:

la legalidad de acto cumple los requisitos del ordinal 7° del articulo 425 ya que se presentaron en el sito de trabajo la funcionaria designada de la Inspectoria y el trabajador, se insto a la representación de la empresa para la materialización del reenganche la cual manifestó que aunque no estaba de acuerdo ya que el ciudadano no era trabajador, la acataba, por lo que al realizar el pago y cumplir con el reenganche reconoció la condición del trabajador y la legalidad de la P.A. (…)la empresa consigno sus escritos con sus alegatos y defensas en donde solicitaron la apertura del lapso de pruebas, tuvieron acceso al expediente, por lo que pudieron haber consignado sus pruebas para desvirtuar la condición del trabajador que reconoció el 09 de noviembre de 2012, teniendo la oportunidad para defenderse entonces no existe ninguna violación ni vulneración, por lo tanto solicita declare sin lugar el recurso de nulidad

.-

-VI-

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la recurrente promueve junto al libelo copia simple de parte del Expediente Administrativo N° 039-01-00973 contentivo de la Solicitud de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos.

Por su parte, finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles con siete (07) anexos, promovidas de la siguiente forma:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) marcado con la letra “A” Comunicación de fecha 18 de julio de 2012 emanada de la Junta de Condominio del Centro Comercial la Hoyada y dirigida a la recurrente, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 111 del expediente, Documental que no fue evacuada en su oportunidad en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado por este Tribunal para el 04 de junio de 2013 para su evacuación, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se establece.-

2) marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles sin numero Acta de Visita de Inspección de fecha 10 de julio de 2012 levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, de la Dirección de Inspección y Condición de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Sur levantada en la sede de la recurrente, cursante del folio 112 al 117 del expediente. Documentales que no fueron evacuadas en su oportunidad en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado por este Tribunal para el 04 de junio de 2013 para su evacuación, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo la exhibición del comunicado sin número de fecha 18 de julio de 2012 dirigido a la Recurrente el cual fue promovido en copia simple, Exhibición que no fue llevada a cabo en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto fijado por este Tribunal para el 04 de junio de 2013, siendo declarado desierto el mencionado acto, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve inspección Judicial al lugar de trabajo destinado a los empaquetadores que se encuentra ubicado en las alas o Prolongación de las cajas registradoras del Central Madeirense C.A. sucursal Nº 17, La Hoyada, Los Teques, Ubicada en el Centro Comercial La Hoyada, piso 1, Los Teques, a objeto de verificar o esclarecer la actividad o el servicio personal que presto en el sitio de trabajo donde se desenvuelve el beneficiario del Acto Administrativo recurrido en la presente causa. Inspección que no fue llevada a cabo en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto fijado por este Tribunal para el 05 de junio de 2013, siendo declarado desierto el mencionado acto, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.M.A., Y.L., A.M.A. y YORBIS REYES, testimoniales que no fueron evacuadas en su oportunidad en vista de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto fijado por este Tribunal para el 04 de junio de 2013 para su evacuación, siendo declarado desierto el mencionado acto, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se establece.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se ejecuta una orden de Reenganche y Restitución de Derecho a favor del ciudadano THONY HERNANDEZ.-

La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Observa este Tribunal de las copias certificadas que cursan a los autos, que el ciudadano THONY S.H.F., interpuso en fecha 09 de agosto de 2012, solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, alegando que empezó a prestar servicios para la empresa el 12 de marzo de 2009 cumpliendo un cargo de EMPAQUETADOR en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. ganando un salario mensual de Bs. 2.500,00, y que en fecha 29 de julio de 2012 fue despedido aun cuando gozaba de Fuero Paternal, consigna junto a su solicitud copia de C.d.U.E.d.H. con la ciudadana A.d.J.R. y Copia de Ecosonograma Obstétrico.

Asimismo, consta al folio 32 del expediente, que en fecha 13 de agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo dicto Auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y ordeno el Reenganche y Restitución del trabajador:

PRIMERO

EN CUANTO A LA ADMISION DE LA DENUNCIA

Analizada como ha sido la denuncia correspondiente, este despacho observa que la misma cumple perfectamente con todos los requisitos, establecido en el numero 1 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se ADMITE la denuncia interpuesta (…)

SEGUNDO

EN CUANTO AL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Con relación al Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, observa este despacho que se la denuncia y documentos presentados por el trabajador se evidencia suficientemente la existencia de presunción de la relación laboral y de la inamovilidad alegada, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el 339 ejusdem, ORDENA el reenganche y restitución del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir

De igual forma cursa al folio 36, Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual indica:

En este estado interviene y expone el gerente del supermercado: Por orden del Ministerio del Trabajo cumplo lo ordenado sin aceptar la decisión de conformidad con el art 425 numeral séptimo por cuanto esa persona no es trabajador del central medeirense…

En este orden de ideas, debe indicar esta Juzgadora que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del

Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que el patrono en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes y el funcionario del Trabajo, en la búsqueda de la verdad deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba que considere procedente. Igualmente se señalara la apertura de la articulación probatoria y la suspensión de la ejecución hasta tanto quede probada la condición de trabajador o no, y luego decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de noviembre de 2012, cuando se lleva a cabo la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano THONY S.H.F., la parte hoy recurrente manifestó al funcionario comisionado de la Inspectoria del Trabajo que dicho ciudadano no era su trabajador y solicito la aplicación del articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo pero que de igual forma cumpliría con lo ordenado, y el funcionario, en vista de lo alegado, tal como lo establece el numeral 7 del articulo 425 de la Ley ut supra, debió aperturar la articulación probatoria y suspender la ejecución hasta ser evacuadas las pruebas promovidas por las partes, para posteriormente decidir sobre el reenganche, dicha omisión por parte del funcionario constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual tiene como consecuencia la Nulidad Relativa del Acto Administrativo recurrido, resultando así inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, aperture la articulación probatoria, para que luego de que las pruebas sean debidamente promovidas y evacuadas, decida sobre el reenganche o de la restitución de la situación jurídica infringida.- Así se decide.-

-VIII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE C.A contra el Acto Administrativo dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado de la Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, a los fines de que se aperture la articulación probatoria, para que luego de que las pruebas sean debidamente promovidas y evacuadas, decida sobre el reenganche o de la restitución de la situación jurídica infringida.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/06/2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

EXP. Nº 0085-12

OOM/Mv

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