Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0093-12 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1957, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su ultima reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 9, Tomo 109-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: I.R.O., F.M.V., DAVID CALZADILLA LISTA, JENINIFER GALLO PINALES, M.G.P.S. E I.S.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.353.869, V-10.515.331, V-11.561.931, V-16.564.445, V-16.526.657 y 18.816.526, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.-

RECURRIDA: Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00971, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadano A.M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.310.057.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

ANTECEDENTES

El día 12 de diciembre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado F.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.515.331 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” plenamente identificada, contra el Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00971, mediante el cual se reengancho y pagaron los salarios caídos al ciudadano A.M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 20.066.890 contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le concedió al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que consigne las correspondientes actuaciones administrativas de la citada Inspectoría del Trabajo, que certifiquen el cumplimiento real y efectivo del mencionado acto administrativo que se demanda su nulidad. En sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la que declaro inadmisible el presente recurso de nulidad por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a los fines de que consigne las correspondientes actuaciones administrativas que certifiquen el cumplimiento real y efectivo del acto administrativo cuya nulidad se demanda. De dicha sentencia interlocutoria el recurrente apelo, oyéndose en ambos efectos, conociendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2013, declaro con lugar dicha apelación y en consecuencia revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, ordenando admitir el presente recurso de nulidad.

Una vez recibido en fecha 21 de junio de 2012, el presente recurso de nulidad proveniente del referido Juzgado Superior, se admitió en fecha 27 de junio de 2013, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que remitiera a este Tribunal el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano A.M.A.A., en su carácter de beneficiario de acto administrativo impugnada, a fin de que pudieran ejercer la defensa que estimare conveniente.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación no practicada al ciudadano A.M.A.A.. Por lo que se ordeno por auto de fecha 23 de julio de 2013, librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano A.M.A.A., para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedará debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. La recurrente mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2013, consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 1º de agosto de 2013, en el que se publico el cartel de notificación señalado.-

Ahora bien, por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día 14 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (14-10-2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados I.S.G. y F.M.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 152.405 y 45.335, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente “CENTRAL MADAIRENSE, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.R.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.318, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la Republica. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto ciudadano A.M.A.A.. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la parte recurrente consigno copias de dos sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; por su parte, la abogada Sustituta de Procuraduría General de la Republica consigno escrito de exposición oral. En dicha audiencia del mismo modo se dejo constancia que las partes comparecientes no consignaron medios de pruebas, por tal motivo se ordeno aperturar el lapso para la consignación de los Informe respectivos dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido dicho lapso de conformidad con el artículo 86 de dicha Ley Orgánica mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictar sentencia.-

La Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, solicito como uno del punto previo el desistimiento del procedimiento por incumplimiento del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por parte del recurrente respecto al lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. Por tal motivo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó se practicara un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de julio de 2013 exclusive, fecha en que se dicto el auto mediante el cual se ordeno expedir el señalado Cartel de Notificación para ser retirado por el recurrente y publicarlo en el diario de circulación “Ultimas Noticias” hasta su consignación en fecha 1º de agosto de 2013, inclusive.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, dentro del lapso los treinta (30) días para dictar sentencia, la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, hasta el día 1º de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 29, 30, 31 de julio de 2013 y 01 de agosto de 2013, hubo despacho”.-

Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II –

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El profesional de derecho F.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00971, mediante el cual se reengancho y pagaron los salarios caídos al ciudadano A.M.A.A., contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”.-

Ahora bien, con respecto a los hechos la empresa recurrente alega que en fecha 9 de noviembre de de 2012, la funcionaria comisionada V.N., en su carácter de representante adscrita a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se traslado a la sucursal Nro. 17 de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., ubicada en la Avenida La Hoyada, Centro Comercial La Hoyada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con el objeto de ejecutar de manera inmediata Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, del supuesto trabajador A.A., en virtud de haber sido despedido de manera injustificada el 29 de julio de 2012, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

La señalada empresa recurrente sustenta la nulidad del señalado acto Administrativo delatando los vicios existentes en los términos siguientes:

1) NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO - ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVAREIANA DE VENEZUELA Y ARTCICULOS 19 ORDINAL 1 Y 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Señala en su escrito el apoderado judicial de la recurrente para sustentar dicho vicio lo siguiente:

En el presente caso fueron violentados los derechos a la defensa y debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución, por lo cual el Acto Administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el Articulo 19, Ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Articulo 19.- Los Acto de Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…; 4.- cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 49 de nuestra Constitución consagra el derecho al debido proceso que establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por un autoridad…

Sobre el delatado vicio señala el recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso la cual se encuentran previstos en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

2) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09/11/2012, POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO – ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Expresa el recurrente en su escrito recursivo que en el acto administrativo impugnado se encuentra viciando de nulidad absoluta, por ello alega:

El Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que se encuadra en uno de los supuesto de nulidad que establece el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los Actos Administrativos, serán nulos cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así solicitamos sea declarado por este tribunal.

De lo alegado por la recurrente para delatar el vicio del acto administrativo, manifiesta que él mismo fue dictado con prescindencia tota total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tanto el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012, es nulo y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.-

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO: Manifiesta la recurrente en su escrito que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto y a tal efecto señala:

El Acto Administrativo referido a la Orden de Reenganche y Restitución de derechos, materializado y verificado con el reenganche del supuesto trabajador y pago de salarios caídos y pago de cesta tickets, en fecha 09 de noviembre de 2012, en la Sucursal 17, Centro Comercial La Hoyada, de nuestra representada, sustanciado en el expediente Nº 039-2012-01-00971, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNCIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, debe ser declarado nulo, en virtud de que la administración del Trabajo, incurrió en un falso supuesto, de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados por el Funcionario del trabajo, tal como es deber de la administración, en el caso que nos ocupa, el Inspector o Inspectora debió examinar y analizar la procedencia o no de la solicitud de reenganche presentada por el supuesto trabajador, como lo dispone expresamente el numeral 2do, del artículo 425 de la LOTTT, que tipifica: “…El Inspector o Inspectora del trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna diferencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia…”

En consecuencia, La Inspectora del Trabajo incurrió en un error de hecho al considerar al ciudadano A.A., como trabajador de la empresa, y simplemente con el decir, o declarar del ciudadano, y sin presentación de ningún tipo de prueba, admitió la solicitud de reenganche y procedió con la materialización y ejecución del mismo en fecha 09/11/2012, dejando de aplicar el mencionado artículo

Seguidamente la empresa recurrente sobre el delato vicio manifiesta:

Debemos alegar que el ciudadano A.A., no cumple un horario de trabajo, tampoco está subordinado a ningún gerente de nuestra representada, menos aun recibe un sueldo por la cantidad de Bs. 2.500,00, ni tampoco beneficios de cesta ticket, lo cual es totalmente falso. Realiza empaquetados a las personas que compran en nuestra sucursal, recibiendo una propina de parte de estas terceras personas, sin estar obligado a trabajar todos los días o recibir órdenes directas de nuestro Gerente. En tal sentido, es un trabajador no dependiente de nuestra representada como lo dispone el artículo 36 de la LOTTT, y efectúa un trabajo ocasional y eventual, que de conformidad con el primer aparte del artículo 6 del Decreto Presidencial de Inamovilidad numero 8.732, no se encuentra amparado ni se le aplica este Decreto, ni tampoco puede aceptarse la figura de tercerización por cuanto es un trabajador independiente.

Finalmente la empresa recurrente sobre el delatado vicio señala:

Ahora bien, mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tiene fundamento alguno. El acto administrativo impugnado, por ningún respecto tomo en cuenta ni aprecio la actividad o alegato formulado por mi representada, en ese mismo acto al alegar que el ciudadano no era trabajador de la empresa. Es decir ignoro tanto la contestación del acto administrativo, como no nos dejo promover las pruebas respectivas a los fines de desvirtuar la condición de trabajador.

La empresa recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo de ejecución de Reenganche y Restitución de derechos de fecha 09 de noviembre de de 2012, al fundamentarlos en hechos que no fueron debidamente constatados de fecha 09 de noviembre de de 2012, al motivarlos en hechos que no fueron debidamente constatados ya que se debió examinar y analizar la procedencia o no de la solicitud de reenganche tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadora. Que por ello incurrió en un error de hecho al considerar al ciudadano A.A. como trabajador de la empresa, solamente por haberlo dicho y sin haber presentado prueba alguna, admitiendo la solicitud de reenganche y procediendo a su ejecución el 09/11/2012, debiendo aplicar dicho artículo. Arguye que dicha ciudadano no cumplía horario, ni está subordinado a gerente alguno, menos aun que tiene el beneficio de cesta ticket, ya que lo que realiza es empaquetados a las personas que compran en dicha empresa recurrente, recibiendo una propina a cambio, sin esta obligado a trabajar todos los días o recibir órdenes directas del gerente; que es un trabajador y efectúa un trabajo ocasional y eventual por lo que no está amparado ni se le aplica el Decreto Presidencial de Inamovilidad, no pudiéndose aceptarse la figura de la tercerización ya que es trabajador independiente. Y para concluir señala que se ignoro lo alegado en la contestación del acto administrativo, así como tampoco se le dio la oportunidad de promover pruebas a los fines de establecer que no es un trabajador.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia de los abogados I.S.G. y F.M.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 152.405 y 45.335, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADAIRENSE, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.R.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.318, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la Republica, quien dio contestación a dicho recurso de nulidad quien lo contradijo difiriendo de los alegados esgrimidos por el recurrente, ya dicho acto administrativo fue dictado con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de República. Igualmente se dejo constancia de comparecencia de la abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto ciudadano A.M.A.A..-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes se dejo constancia que las partes comparecientes no consignaron medios de pruebas, por tal motivo se ordeno aperturar el lapso para la consignación de los Informe respectivos dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido dicho lapso de conformidad con el artículo 86 de dicha Ley Orgánica fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictar sentencia.-

- IV -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La recurrente en su escrito recursivo consigno copias certificada marcada “B” del expediente administrativo N° 039-2012-01-00971, debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la recurrente sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” contra el Acto Administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda constante de catorce (14) folios útiles. Este Tribunal observa que dichas copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos copia certificadas y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-

- V -

INFORMES DE LA RECURRENTE – DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cabe destacar que la empresa recurrente, la Procuraduría General de la Republica y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus respectivos escritos de Informes, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA RECURRENTE: El abogado F.M.V. e I.S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” se limito a señalar los argumentos esgrimidos en su escrito que contiene el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre el Acto Administrativa de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00971, mediante el cual se reengancho y pagaron los salarios caídos al ciudadano A.A., contra la referida recurrente.-

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada M.R.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.318, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes:

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO: Invoca el incumplimiento, por parte de la recurrente, del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, ya que este Tribunal acordó la notificación del beneficiario por auto de fecha 23 de julio de 2013, librando el respectivo cartel, procediendo el recurrente a retirar el mismo el 31 de julio de 2013, es decir, al quinto día de despacho una vez vencido el termino a que alude dicho artículo que restablece tres (3) días hábiles. Para motivar el desistimiento solicitado cita sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2012, en la que se acordó el desistimiento al no consignar el recurrente el cartel de notificación dentro de los tres (3) días hábiles siguiente.-

Igualmente alega que al notificar a la Procuraduría General de la Republica remite copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad obvio remitir las copias certificadas del acto administrativo del fecha 09 de noviembre de 2012, objeto de impugnación violando con ello el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

EN CUANTO A LAS DEFENSAS DE LA REPULICA: Señala con respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación de fecha 09 de noviembre de 2012, que fue dictado en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo dl Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que conforme con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el procedimiento que debe cumplir tanto las partes como la autoridad administrativa, ante un reclamo efectuado por un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, cuando sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo podrá interponer dentro de los 30 días siguientes la denuncia respectiva y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y solicitar el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Que con base a la normativa señalada se previó el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento establecido para sustanciar y decidir reclamos de particulares frente a hechos del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos procesales en sede administrativa, se entienden cumplidos, por lo que en el presente procedimiento se configuro el vicio alegado por el recurrente de Inconstitucionalidad y Prescindencia de Procedimientos legalmente establecido, ya que al momento de materializarse el reenganche del trabajador en fecha 09/11/2012, el empleador y recurrente ejerció sus defensas en resguardo de sus intereses y en el mismo acto pudo haber probado sus dichos.-

Con relación al falso supuesto alegado por el recurrente en el que señalo que el acto administrativo de fecha 09/11/2012, lo contradijo categóricamente en su totalidad, ya que el acto impugnado fue debidamente fundamentado por la instancia administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo considero que de los documentos presentados por el trabajador se evidencio la existencia de la relación laboral y la inamovilidad alegada, la cual se enmarca en el Decreto Presidencial Nro. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, así como el amparo invocado por el trabajador, previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto goza de fuero paternal. Que en definitiva al ser constatada la existencia de la relación laboral la empresa recurrente fue debidamente notificada en fecha 9 de noviembre de 2012, de conformidad con el numeral 3º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo en el mismo acto al ejercicio de su derecho a la defensa, compareciendo el día 14 de noviembre de 2012, ante la autoridad administrativa del trabajo, en ejecución de su derecho, sin que demostrara prueba alguna sobre los alegatos expuestos a su favor. Manifiesta que la recurrente debió solicitar la autorización debida según el procedimiento establecido en el artículo 422 del referido Código. En fundamento de lo señalado dicha representación cito sentencia Nº 01279 de fecha 19/08/2003, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que en aplicación de dicha sentencia se desprende que la autoridad administrativa fundamento su decisión de acuerdo con lo alegado y probado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.M.A.A., cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En consideración a lo señalado dicha representación solicita se desechen y desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la recurrente y sea declarado sin lugar en presente recurso de nulidad.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogada D.U.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Sexta a Nivel Nacional Auxiliar Interino Decima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Publico, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes: Que la Administración ordeno el reenganche del ciudadano A.A. tomando en cuenta solo lo señalado por este en el escrito que presento, sin haber consignado ningún tipo de documentación. Que en el Acto de Ejecución de dicha Orden suscrita en fecha 09/11/2012, se desprende que la empresa recurrente solicito que se aplicara lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 425 eiusdem, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa y probar que el referido ciudadano es un trabajador ocasional y eventual, por lo que no le correspondía la inamovilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Nº 732. Que igualmente se observa que del acto administrativo impugnado, que la funcionaria del trabajo haya ordenado en el momento de ejecuta la orden de reenganche, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia del ciudadano C.R., o del alegato de la parte recurrente de que esa persona no era trabajador dependiente de la referida empresa. En consideración a lo señalado dicha representación de Ministerio Publico, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, la Inspectoría del Trabajo debido abrir el lapso probatorio a que se refiere el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre todo en el caso de marras donde el ciudadano C.R. no presento documentación que avalara lo denunciado por él y en el acto de fecha 09/11/2012, la recurrente cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, pero no reconoció la relación laboral. Para concluir señala que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las parte concluir señala que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de ser oídas y que se puedan a.o.s. alegatos de ser oídas y que se puedan a.o.s. alegatos y pruebas, por lo que se está en presencia de la vulneración del derecho a la defensa cuando a la recurrente la Administración no le permitió realizar actividades probatoria, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se verifica que acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En base a lo expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar y así lo solicita.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Cabe destacar que la Procuraduría General de la Republica en la Audiencia Oral de Juicio efectuada en fecha 14 de octubre de 2013, en su exposición oral, así como en su escrito de Informes solcito el desistimiento del procedimiento del presente recurso de nulidad debido al incumplimiento, por parte de la recurrente, del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, ya que este Tribunal acordó la notificación del beneficiario por auto de fecha 23 de julio de 2013, librando el respectivo cartel, procediendo el recurrente a retirar el mismo el 31 de julio de 2013, es decir, al quinto día de despacho una vez venido el termino a que alude dicho artículo que restablece tres (3) días hábiles. Ahora bien, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre el punto previo planteado por la Procuraduría General de la Republica, solicito un computo por secretaría de los días de despacho desde el auto de fecha 23 de julio de 2013, que acuerda la Notificación por Cartel a ser publicado por el Diario Ultimas Noticias del ciudadano A.M.A.A. beneficiario del acto, hasta el día 1° de agosto de 2013, fecha está en la que el recurrente consigno dicho cartel debidamente publicado en el señalado diario de circulación nacional. Así las cosas, este Tribunal ordeno un computo por Secretaria el cual se efectuó por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, hasta el día 1º de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 29, 30, 31 de julio de 2013 y 01 de agosto de 2013, hubo despacho”.

Por tanto corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicha solicitud efectuada por la Procuraduría General de la Republica, por lo que este sentenciador para decidir observa que el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente lo siguiente:

Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

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Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

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De las normas anteriormente transcritas la primera hace referencia al cartel de emplazamiento y el segundo al lapso para retirar, publica y consignar el cartel y en los mismo se desprende de manera clara y categórica que el legislador nacional estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados, a saber dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Ahora bien, sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 792 de fecha 07 de junio de 2011 (Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. “AJUPTEL-CARACAS”), señalo lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y al efecto, observa:

Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen

‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte accionante que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento, transcurrió ‘un lapso en demasía para haber efectuado todas las notificaciones’,

Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la que el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo que el cartel se libró el 24 de febrero de 2011, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.

(…)

En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidenció el supuesto antes indicado, se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que el lapso para su retiro venció el 03 de marzo de 2011 sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta Sala concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…

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Sobre la parcialmente transcrita sentencia se interpuso Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y quien mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, se pronuncio en los términos siguientes:

Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.

Cabe destacar que de las transcritas sentencias tanto la Sala Político Administrativa como la Constitucional están contestes en que ha de operar el desistimiento del procedimiento al no dar cumplimiento el recurrente a la carga de retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel de notificación librado, ello en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Siendo así, circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se observa que el cartel de emplazamiento fue ordenado por este Tribunal el día 23 de julio de 2013, venciendo el lapso para su retiro el día 29 de julio de 20103, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, en consecuencia, este sentenciador concluye que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el Desistimiento del Procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” contra el Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00971, mediante el cual se reengancho y pagaron los salarios caídos al ciudadano A.M.A.A. contra la referida recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. Nº 0093-12

RF/cmi/mecs.-

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